Última revisión
05/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 476/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 138/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100418
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 476
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 138/10 interpuesto -en escrito presentado el día 15 del pasado mes de febrero- por la Letrada Dña. Silvia Macarrón Fernández, en representación acreditada de D. Daniel , contra el Auto dictado -el 22 de enero del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. nº 1105/09, por el que, con revocación del Auto que acordó, al amparo del art. 135 LJCA , la suspensión provisionalísima, se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución (impugnada) del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 17 de septiembre de 2009, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: La Letrada apelante, en representación de D. Daniel y en escrito presentado en el Decanato -sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital- y turnado al nº 22, que lo registró como P.A. 1105/09, interpuso recurso contencioso-administrativo contra precitado el Acuerdo de 17 de septiembre de 2009, en el que instaba, como medida provisionalísima, la suspensión de la ejecutividad de la decisión de expulsión, siendo acordada por Auto de 21 de enero de 2010 y tras la preceptiva comparecencia fue dejado sin efecto por el Auto (aquí apelado) del día siguiente.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a tramite, fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado y elevada la Pieza, tuvo entrada en esta Sección Octava el día 23 de marzo del presente año 2010, ante la que se ha personado en forma el apelante.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 4 de mayo de 2010 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: No aporta documentación alguna el apelante -a quien incumbía esta carga procesal- acreditativa de su situación de arraigo socio-laboral en España, único supuesto en el que cabría plantearse la posibilidad de suspender la Resolución recurrida, siempre, claro está, que los intereses públicos -prevalentes- no se vieran negativamente comprometidos. Esta falta de acreditación, inexcusable, evidencia la corrección del Auto apelado.
Decisión que no hace sino reflejar la constate jurisprudencia de la Sala Tercera en esta materia.
A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (RJA 3005):
"....Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, ....................., ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Tampoco cabe hablar de «fumus boni iuris» cuando la recurrente admite su estancia ilegal, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse".
No habiendo quedado, pues, justificada una situación de especial arraigo, es obligada la desestimación del recurso de apelación, sin que el cambio normativo posterior al acto recurrido tenga virtualidad para suspender la ejecutividad de una actuación administrativa previa.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación del Auto apelado. Con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ), que, en atención a al escasa dificultad jurídica del recurso, quedan tasadas en 200 ?.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 138/10 interpuesto -en escrito presentado el día 15 del pasado mes de febrero- por la Letrada Dña. Silvia Macarrón Fernández, en representación acreditada de D. Daniel , contra el Auto dictado -el 22 de enero del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. nº 1105/09, por el que, con revocación del Auto que acordó, al amparo del art. 135 LJCA , la suspensión provisionalísima, se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución (impugnada) del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 17 de septiembre de 2009, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años. Con imposición de las costas causadas en esta apelación -que quedan cuantificadas en 200 ?- al apelante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
