Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 476/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 927/2012 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100609


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004 33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0009423

RECURSO Nº 927 / 2012

RECURRENTES:Doña Estefanía , Doña Gema , Doña Laura , Doña Marisa , Doña Palmira , Doña Rosaura , Doña Tomasa , Doña Agueda , Doña Aurora y Doña Celsa .

Proc. Doña María Lourdes Madrid Sanz

DEMANDADO:Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

Proc. Doña María Dolores de Haro Martínez

DEMANDADOS:Doña Esmeralda y otros

Proc. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta

SENTENCIA nº 476

llmos. Sres.:

Presidente:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Magistrados:

Dª Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 31 de julio de 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Madrid Sanz, actuando en representación de Doña Estefanía , Doña Gema , Doña Laura , Doña Marisa , Doña Palmira , Doña Rosaura , Doña Tomasa , Doña Agueda , Doña Aurora y Doña Celsa , contra las Resoluciones de 21 y 31 de mayo de 2012 del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) dictadas en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de abril de 2011 (BOE de 6 de mayo) para el ingreso en la Escala Administrativa de la UNED.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de junio del año 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Lourdes Madrid Sanz, actuando en representación de Doña Estefanía , Doña Gema , Doña Laura , Doña Marisa , Doña Palmira , Doña Rosaura , Doña Tomasa , Doña Agueda , Doña Aurora y Doña Celsa , interpone recurso contencioso administrativo contra:

1º.- la Resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de fecha 21 de mayo de 2012 que ,resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Don Ambrosio y otros frente a los Acuerdos de 2 y 20 de marzo de 2012 dictados por el Tribunal Calificador del concurso-oposición para el ingreso en la Escala Administrativa de la UNED convocado por Resolución de 14 de abril de 2011 (BOE de 6 de mayo) acordó estimar parcialmente el recurso de alzada, anulando los acuerdos del Tribunal Calificador , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición para su repetición y corrección con arreglo a los criterios que previamente a su celebración debe fijar y hacer públicos el Tribunal examinador en interpretación de las Bases de la Convocatoria;

2º.- la Resolución dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de fecha 31 de mayo de 2012 , que procedió - de conformidad con lo establecido en el art 105.1 de la LRJAPPAC, por establecer un gravamen injustificado con efectos desfavorables que perjudicaba a los aspirantes recurrentes y a terceros- a revocar la anterior Resolución de 21 de mayo de 2012 acordando estimar totalmente los recursos de alzada interpuestos frente a los Acuerdos de 2 y 20 de marzo de 2012 dictados por el Tribunal Calificador, que igualmente se anulan, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fase de corrección del segundo ejercicio para que la misma fuera efectuada por el Tribunal examinador conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria sin que resulte exigible ninguna puntuación parcial mínima para considerar superados cada uno de los dos supuestos prácticos elegidos por los concursantes. En consecuencia, a los 61 aspirantes aprobados en dicho ejercicio, con arreglo al criterio fijado por el Tribunal, deberían añadirse aquellos que resulten también aprobados, de acuerdo con la nota mínima global de los dos supuestos prácticos fijada por el Tribunal;

3º.- todos los actos administrativos posteriores dictados en ejecución ó al amparo de las dos resoluciones impugnadas y que traigan mérito ó consecuencia de aquellas y

4º.- la lista de aprobados definitivos en el concurso oposición objeto de este recurso y la asignación de las 50 plazas ofertadas -publicada en el BOE de fecha 14 de enero de 2013- conforme a la modificación operada en el proceso por las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios para la correcta resolución del recurso han de ponerse de manifiesto los siguientes:

1º.- Por Resolución de la UNED de 14 de abril de 2011 ( BOE de 6 de mayo de 2011) fueron convocadas pruebas selectivas para cubrir 50 plazas de la Escala Administrativa de la UNED ,Subgrupo C1, por el sistema de promoción interna.

2º.- Según las Bases de la Convocatoria, el procedimiento de selección constaba de dos fases, la primera de oposición y una segunda fase de concurso de méritos, siendo el desarrollo del proceso selectivo de la primera fase de oposición el siguiente (bases 6.1,5.9 y 10.1 ) dicha fase se compone de dos ejercicios:

-primer ejercicio : consistente en contestar por escrito un cuestionario tipo test de 100 preguntas con cuatro respuestas alternativas, siendo solo una de ellas la correcta, basado en un temario que constaba en el anexo I ; el ejercicio se valoraba de 0 a 40 puntos, las respuestas erróneas se valoraran negativamente con una penalización equivalente a un tercio del valor de cada contestación correcta : por tres respuestas erróneas se descontaba una correcta, las respuestas en blanco no penalizaban.

El Tribunal fijará la calificación necesaria para superar el ejercicio , sin que esta pueda ser superior a 24 puntos ( 60% de respuestas netas acertadas)

-segundo ejercicio : consistía en la realización de dos supuestos prácticos, elegidos de entre tres propuestos por el Tribunal , basados en los tres primeros bloques del programa, desglosados en 10 preguntas cada uno, con cuatro respuestas alternativas de las que solo una será la correcta ; los dos supuestos prácticos tenían el mismo valor. El ejercicio se valoraba de 0 a 30 puntos, las respuestas erróneas se valoraran negativamente con una penalización equivalente a un tercio del valor de cada contestación correcta : por tres respuestas erróneas se descontaba una correcta, las respuestas en blanco no penalizaban.

El Tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio

En la fase de concurso solo participaban quienes hubieran superado la fase de oposición, y en ella se valoraban los méritos acreditados por los aspirantes.

3º.- Por Resolución y Acta del Tribunal de Calificación reunido con fecha 1 de febrero de 2012, se acordó, previo estudio y resolución de las reclamaciones correspondientes, entre otros extremos, publicar la relación definitiva de aspirantes que habían superado el primer ejercicio de la fase de oposición.

4º.- Mediante Acta y reunión celebrada por el Tribunal de Calificación con fecha 7 de febrero de 2007, se convocó en único llamamiento a los aspirantes que habían superado el primer ejercicio para la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición el día 23 de febrero de 2012 a las 16 horas, que se celebró en la fecha indicada.

5º.- En reunión de fecha 29 de febrero de 2012 , el Tribunal de Calificación adoptó, entre otros, como primer acuerdo de la sesión, establecer, según lo dispuesto en el punto 1.2 del Anexo III de la Resolución por la que se convocó el proceso selectivo, que ' la puntuación mínima necesaria para superar el segundo ejercicio será de 7,50 puntos en cada uno de los dos supuestos prácticos elegidos por los aspirantes de entre los tres propuestos por el Tribunal '.

6º.- Por Acuerdo de 2 de marzo de 2012 se acordó publicar la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo abriendo un plazo de reclamación.

7º.- Se formularon diversas reclamaciones- fundamentalmente y por lo que a esta litis afecta- en relación al acuerdo de establecer una puntuación mínima para cada uno de los dos supuestos prácticos del segundo ejercicio de la fase de oposición , solicitando que se modificara la forma de puntuación mínima del examen y que esta se hiciera mediante valoración global del mismo y no de un mínimo para cada una de las partes , reclamaciones que fueron rechazadas por el Tribunal por Acuerdo de 20 de marzo de 2012 , publicándose a continuación la relación definitiva de aspirantes aprobados en la fase de oposición.

8º.- El Tribunal con fecha 18 de abril de 2012 ,habiendo finalizado la fase de oposición y publicadas las listas de los aspirantes que la habían superado, procedió a valorar los méritos aportados por los aspirantes en fase de concurso , baremando y listando a los 61 aspirantes aprobados , encontrándose los recurrentes entre los primeros 50 aspirantes que habían superado la fase de concurso y dando un plazo de cinco días para realizar reclamaciones.

9º.- Los Acuerdos del Tribunal Calificador de 2 y 20 de marzo de 2012 fueron recurridos en alzada ante el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) quien, primero, en fecha 21 de mayo de 2012 acordó estimarlos parcialmente, anulando los acuerdos del Tribunal Calificador , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición para su repetición y corrección con arreglo a los criterios que previamente a su celebración debía de fijar y hacer públicos el Tribunal examinador en interpretación de las Bases de la Convocatoria y , con posterioridad, por Resolución de fecha 31 de mayo de 2012 , revocó la anterior Resolución de 21 de mayo de 2012 acordando estimar totalmente los recursos de alzada interpuestos frente a los Acuerdos de 2 y 20 de marzo de 2012 del Tribunal Calificador, , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fase de corrección del segundo ejercicio para que la misma fuera efectuada por el Tribunal examinador conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria sin que resultara exigible ninguna puntuación parcial mínima para considerar superados cada uno de los dos supuestos prácticos elegidos por los concursantes. En consecuencia a los 61 aspirantes aprobados en dicho ejercicio con arreglo al criterio fijado por el Tribunal, deberían añadirse aquellos que resultaran también aprobados de acuerdo con la nota mínima global de los dos supuestos prácticos fijada por el Tribunal.

10º.- Las Resoluciones del Rector de la UNED, razonan que ,si bien las Bases de la Convocatoria no establecían en forma expresa que la puntuación mínima necesaria para superar el segundo ejercicio fuese de 7,5 puntos en cada uno de los dos supuestos prácticos elegidos por los aspirantes de entre los tres propuestos por el Tribunal (tal como acordó el Tribunal Calificador en su sesión de 29 de febrero de 2012 ) , era lo cierto que el apartado 1.2 del Anexo III establecía que el Tribunal fijaría la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio y las bases 5.9 y 10.1 de la convocatoria facultaban al Tribunal para resolver las dudas que se presentaran en todo lo no previsto en las bases, así como a la adopción de los acuerdos necesarios para el buen orden de las pruebas selectivas, y que la adopción de tal criterio de corrección era razonable (encaminado a la selección de los aspirantes que acreditaran un conocimiento más completo del programa) , no obstante, entendieron- y por ello anulan las Resoluciones del Tribunal- que la determinación de dicha calificación mínima debió de ser establecida y publicada por el Tribunal con anterioridad a la celebración del segundo ejercicio porque las bases se referían a la totalidad del ejercicio como una unidad, y de no expresarse otra cosa, quien prepara y realiza la prueba lo hace pensando en su calificación de forma global, sin que haya sido advertido de la condición exigida para cada una de las partes por separado y porque así lo exige el principio de publicidad establecido en el art 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo en lo único en que difieren las Resoluciones del Rector en que la primera considera que la consecuencia de la anulación ha de ser la de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición para su repetición y corrección con arreglo a los criterios que previamente a su celebración debe fijar y hacer públicos el Tribunal examinador en interpretación de las Bases de la Convocatoria y la segunda que la consecuencia debía de ser la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fase de corrección del segundo ejercicio para que la misma fuera efectuada por el Tribunal examinador conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria sin que resultara exigible ninguna puntuación parcial mínima para considerar superados cada uno de los dos supuestos prácticos elegidos por los concursantes, por entender que la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio establecía un gravamen injustificado con efectos desfavorables que perjudicaba a los aspirantes recurrentes y a terceros.

TERCERO.- El recurrente solicita se declaren nulas y no ajustadas a derecho las Resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto y condenando a la Universidad demandada a pasar por dicha declaración , y a restituir a los recurrentes en todos su derechos funcionariales, personales y económicos derivados de la aplicación de los actos nulos y ordenar en ejecución de Sentencia que, junto con la indicada restitución, se acuerde nuevamente fijar por el Tribunal de Calificación en base a los actos que fueron anulados la selección de los aspirantes en todas las fases de la oposición en la forma en que publicó de forma definitiva sus resultados hasta el momento de verse alterados en cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Rector , alegando en fundamento del recurso lo siguiente (tras haber desistido del primer motivo de impugnación contenido en la demanda de 18 de enero de 2013 en la ampliación a la demanda de fecha 17 de mayo de 2013): 1º.- el Tribunal calificador en momento alguno ha ignorado las bases de la convocatoria que vinculan tanto a los órganos administrativos que intervienen en el proceso de selección como a los aspirantes que participan en el mismo, gozando los órganos calificadores de discrecionalidad técnica en sus apreciaciones, no pudiendo ni la Administración de quien dependen orgánicamente ni los Tribunales Contenciosos Administrativos, sustituir las decisiones de los mismos, ni siquiera acudiendo al resultado de una prueba pericial, so pena de suplantar el ejercicio de la competencia que no les corresponde, debiéndose limitar a controlar la legalidad de la actuación administrativa, y a los supuestos extremos de desviación de poder, inexistencia de hechos, o actuaciones notoriamente arbitrarias, alegando que lo que el Rector realiza en sus dos resoluciones es precisamente una revisión de la discrecionalidad técnica al tribunal imponiendo su propio criterio y sustituyendo el del tribunal, a lo que añade que según la base 5.9 de la convocatoria 'el tribunal calificador queda facultado para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso de selección en todo lo no previsto en estas bases'; entendiendo que era innecesario el cumplimiento del principio de publicidad al partirse del reconocimiento expreso previo de que el Tribunal no había modificado ni introducido requisitos nuevos no previstos en la convocatoria;2º.- para los demandantes, las actuaciones del Tribunal, por las cuales resultaron aprobados en todas las fases del concurso- oposición, conforme fueron corregidos, baremados y publicados al efecto por el tribunal, son actos verdaderamente declarativos de derechos, que en virtud de la Resoluciones recurridas en este recurso y dictadas por el Rector, han quedado sin efecto lesionando los mismos, por lo que entiende que el Rector en su actuación ha incumplido el procedimiento adecuado que sólo podía ser mediante la revisión de la actuación del Tribunal en virtud al procedimiento dispuesto en el artículo 103 de la ley 30/ 92 , en cuyo caso era preciso y necesario haber declarado la lesividad de la actuación del Tribunal para el interés público, no concurriendo ni el proceso ni los requisitos para ello , por lo que concurre causa de nulidad de pleno derecho en la actuación del Rector; 3º.- Infracción de ley y de derecho en la resolución del Rector de fecha 31 mayo 2012, revocándose de oficio en virtud a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 mediante lo que establece la norma para corregir actos de gravamen, entendiendo que el Rector únicamente podía actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley, declarando previamente la lesividad del acto administrativo.

La UNED se opone a la prosperabilidad del recurso alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de los recurrentes ( art.19 de la LJCA ) por cuanto que la Resolución dictada por el Rector de la UNED de fecha 31 de mayo de 2012 no acuerda la repetición del ejercicio sino que acuerda mantener las calificaciones obtenidas por los aspirantes en el segundo ejercicio de la fase de oposición requiriendo al Tribunal para que añadiera aquellos que resulten también aprobados puntuando el conjunto del ejercicio; en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a un acto firme y consentido al no haber sido impugnada la resolución definitiva que puso fin al procedimiento de selección (resolución de la UNED de 8 enero 2013 publicada en el BOE de 14 enero); en cuanto al fondo del recurso opone que en ningún momento el Rectorado de la Universidad se ha excedido en sus atribuciones ni vulnerado la discrecionalidad técnica reconocida a los tribunales y órganos de selección, quienes están vinculados al principio de publicidad establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995 , rechazando asímismo que para la estimación de los recursos de alzada interpuestos y consiguiente declaración de nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento el Rectorado de la Universidad hubiera debido incoar el procedimiento de lesividad al resultar éste exclusivamente de aplicación a los actos favorables declarativos derechos y no frente a los actos de trámite de un procedimiento administrativo.

Los argumentos de los demás demandados coinciden sustancialmente con los de la UNED.

CUARTO.- Comenzando por el examen de las causas de inadmisibilidad opuestas por la UNED, ya que la estimación de cualquiera de ellas impediría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, hemos de recordar que el art. 19.1 a) de la LJCA establece que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas ó jurídicas que ostenten un derecho ó interés legítimo '.

El concepto de interés legítimo ha sido definido en la STS de fecha 6 de marzo de 1997 , (Rec. de Casación núm. 8941/1992 ) señalando que: ' Respecto al alcance interpretativo actual , después de la Constitución de 1978 , del concepto de 'interés' como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo' o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo individual o colectivo', y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especifica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma , 28.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y 31.1.a ) y c ), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), a lo que, con más precisión, se titula 'interés legítimo', concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10 , 62/1983, 11.7 , 160/1985, 28.11 , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y autos 139/1985, 27.2 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

5.- Es suficiente, por lo tanto, el interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional ( artículo 162.1 .b de la Constitución ) o del recurso contencioso administrativo, ordinario o especial ( artículos 28.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley 62/1978 ), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas tanto por medio del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso administrativo en general '.

Por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , 6 de abril de 2004 , 23 de abril de 2005 y 31 mayo 2006 establecen que en el proceso contencioso administrativo la legitimación implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), que no es preciso que sea actual pudiendo ser también futuro, siempre que sea cierto.

Debe de recordarse asimismo el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución ( Sentencia de 26 diciembre 1984 )porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución .

En el caso presente, los recurrentes tienen interés legítimo en la interposición del recurso dado que las Resoluciones impugnadas les afectan directamente, por cuanto que si bien es cierto que la Resolución dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en fecha 31 de mayo de 2012 , no ordena que repitan el examen sino que los mantiene como aprobados, ordena añadir a la lista de aprobados a otros aspirantes que resulten también aprobados, de acuerdo con la nota mínima global de los dos supuestos prácticos fijada por el Tribunal, siendo su consecuencia que la adición de aspirantes aprobados en el segundo ejercicio - ya que en la fase de concurso solo participaban quienes hubieran superado la fase de oposición- ya fuera por la nota que obtienen en éste ó por los méritos valorables en la fase de concurso, determina que los recurrentes que con anterioridad a la resolución del Rector de fecha 31 de mayo de 2012 obtenían plaza , ya no la obtengan.

Tampoco concurre la causa de inadmisibilidad del recurso ( art. 69 c LJCA ) por dirigirse frente a un acto firme y consentido por no haber sido impugnada la resolución definitiva que puso fin al procedimiento de selección (resolución de la UNED de 8 enero 2013 publicada en el BOE de 14 enero), por cuanto que no es cierto que tal Resolución no haya sido impugnada, habiéndose ampliado el recurso a ella- a solicitud del recurrente- por Auto de fecha 21 de febrero de 2013, debidamente notificado a la UNED .

QUINTO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere, el recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones recurridas y el mantenimiento de los Acuerdos del Tribunal Calificador, por entender, en primer lugar, que el Tribunal ha actuado conforme a las bases de la convocatoria, que el Rector realiza en sus dos resoluciones una revisión de la discrecionalidad técnica del Tribunal imponiendo su propio criterio y sustituyendo el del Tribunal, y que era innecesario el cumplimiento del principio de publicidad al partirse del reconocimiento expreso previo de que el Tribunal no ha modificado ni introducido requisitos nuevos no previstos en la convocatoria.

El motivo no puede prosperar. Tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, según las Bases de la Convocatoria- que como sabemos vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas así como a los que tomen parte en ellas, constituyendo la ley de proceso selectivo- el segundo ejercicio de la fase de oposición consistía en la realización de dos supuestos prácticos, elegidos de entre tres propuestos por el Tribunal , disponiendo la base (Anexo III 1.2 ) en expresión literal que 'El Tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio' , de donde resultaba, interpretando las bases en tal literalidad, que considerándose los dos supuestos prácticos como un solo ejercicio, la puntuación mínima necesaria a fijar se refería a la totalidad del ejercicio y no a cada uno de los dos ejercicios.

Las resoluciones impugnadas, lo que dicen es que ,pese a ello ,de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.2 del Anexo III , en relación con las bases 5.9 y 10.1, que facultan al Tribunal 'para resolver las dudas que se presenten en todo lo no previsto en las bases, así como para la adopción de los acuerdos necesarios para el buen orden de las pruebas selectivas' , el Tribunal podía haber establecido- por ser razonable para acreditar un conocimiento más completo del programa por los aspirantes- la exigencia de la obtención de una puntuación mínima en cada uno de los dos supuestos prácticos del segundo ejercicio pero dando la debida publicidad al Acuerdo con anterioridad a la realización del ejercicio porque las bases, como hemos dicho, se referían a la totalidad del ejercicio como una unidad y porque así lo exige el principio de publicidad establecido en el art 4.1 del Real Decreto 364/1995 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Razonamientos con los que mostramos nuestra plena conformidad.

El art. 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece como uno de los principios básicos de los procesos selectivos el de publicidad y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige el respeto al principio de publicidad en relación con las notas de corte que acuerde el Tribunal incluso cuando las bases le facultan directa y expresamente para su fijación, lo que razona además nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica reconocida a los Tribunales calificadores; traemos a colación al respecto , entre muchas otras, la reciente Sentencia de la Sala Tercera ( Sección 7) del Tribunal Supremo dictada en fecha 25 de junio de 2013 en el recurso 1490/2012 , que razona lo siguiente: ' Doña ... tomó parte en el proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de diplomados sanitarios, en la categoría de enfermero de atención continuada, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura, convocado por Resolución de 5 de junio de 2007, de la Dirección Gerencia.

El referido proceso destinado a cubrir 267 plazas básicas de Enfermero de Atención Continuada, de las que 229 correspondían al turno libre, se desarrollaría por el sistema de concurso- oposición .

La fase de oposición , según la base sexta de la convocatoria, se componía de dos ejercicios, cada uno de ellos de carácter eliminatorio, con el siguiente contenido:

«(...) 6.1.1. Fase de Oposición : Se compondrá de 2 ejercicios obligatorios y de carácter eliminatorio cada uno de ellos. Cada uno de los ejercicios de esta fase será calificado de 0 a 100 puntos. Quedará a criterio del Tribunal establecer el número de respuestas correctas para el primer ejercicio.

a) Primer ejercicio

a.I.) Para los aspirantes del turno libre (...) consistirá en contestar en el tiempo máximo que señale el Tribunal (...), a un cuestionario formado por 100 preguntas con cuatro respuestas alternativas, de las que sólo una de ellas será la correcta. (...)

Para la valoración de este ejercicio se aplicarán los siguientes criterios de calificación:

1.º Cada cuatro preguntas contestadas erróneamente restará una pregunta contestada correctamente.

2.º La puntuación final del ejercicio se determinará en proporción al número de preguntas contestadas correctamente una vez aplicado el criterio anterior.

b) Segundo ejercicio

Consistirá en resolver por escrito un supuesto práctico a elegir de entre dos, propuesto por el Tribunal (...).

El Presidente del Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar que los ejercicios de la fase de oposición , sean corregidos sin que se conozca la identidad de los aspirantes».

La Sra.... superó el primer ejercicio de la fase de oposición , en el que obtuvo una calificación de cincuenta puntos. Según Acuerdo del Tribunal calificador de 8 de mayo de 2008, la puntuación total de dicho ejercicio se haría sobre la base de un total de 99 preguntas.

El segundo ejercicio se celebró el día 4 de octubre de 2008. Con carácter previo a su realización se entregó a los opositores una hoja de instrucciones, en la que, entre otros extremos, a los efectos que aquí interesa, figura lo siguiente:

« (...) 7.- El ejercicio consistirá en un supuesto práctico, a elegir de entre dos facilitados por el Tribunal, contestando un cuestionario sobre el mismo de 50 preguntas, mas 5 preguntas de reserva. (...)

9.- Para cada pregunta hay CUATRO opciones de respuesta: A, B, C y D. Siendo sólo una de ellas la correcta. (...) Cada 4 preguntas contestadas erróneamente, restará una pregunta contestada correctamente. Las preguntas no contestadas no serán penalizadas».

El Tribunal Calificador, en su reunión del 28 de octubre de 2008, estudió las impugnaciones de las preguntas de ese segundo ejercicio presentadas por los opositores, procedió a la corrección mecánica de los ejercicios y adoptó el siguiente acuerdo:

« (...) El Tribunal, sin conocer aún la identidad de los opositores y una vez retirados los representantes sindicales por invitación de éste, delibera sobre el punto de corte a adoptar. Se decide por parte de los miembros del tribunal que se seleccionen un número de opositores de aproximadamente el doble de las plazas a cubrir.

Con el punto de corte en 25 preguntas (una vez restadas las negativas), se seleccionan 836 opositores; con 29 preguntas (una vez restadas las negativas), se seleccionan 615 opositores, con 30 preguntas (una vez restadas las negativas), se seleccionan 549 opositores, con 31 (una vez restadas las negativas), se seleccionan 477 opositores.

Como el doble de las plazas ofertadas sería de 534, el punto de corte mas cercano a esta cifre (sic) es la de 549 que coincide con el punto de corte 30 preguntas (una vez restadas las negativas).

Con los razonamientos anteriores se decide que el punto de corte de preguntas acertadas netas sea de 30, dando lugar a una puntuación de 50 puntos. A partir de aquí se aplica el sistema de corrección- puntuación establecido por el SES.»

La Sra. ...contestó 30 preguntas correctamente, 15 preguntas incorrectamente y 5 en blanco, lo cual según los criterios de corrección equivale a 27 preguntas a efectos de valoración, quedando excluida de la relación de aspirantes aprobados de la fase de oposición publicada por Resolución del Tribunal calificador de 29 de octubre de 2008 y en consecuencia de la continuación del proceso selectivo.

Disconforme con la citada resolución, la Sra. Constanza formuló recurso potestativo de reposición en el que solicitó ser incluida en la lista de aprobados, al haber acertado más del 50% de las preguntas del segundo ejercicio y considerar que la nota de corte fijada con posterioridad a la realización del mismo por el Tribunal calificador infringía los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos públicos recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE ' .

La Sala de instancia había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente y la Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación y anula la Sentencia de instancia que confirmó las resoluciones del Tribunal Calificador sobre relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición y relación definitiva de aprobados. El Tribunal Supremo, a diferencia de lo sostenido por la Sala de instancia, considera que el establecimiento de una nota de corte en el segundo ejercicio de la fase de oposición se corresponde con la determinación de los criterios de calificación por el tribunal calificador y, por tanto y siguiendo su doctrina, constituye una actuación preparatoria que rodea al juicio técnico que no entra en la discrecionalidad técnica sino en sus aledaños, susceptibles del control jurisdiccional. Y centrándose ya en el controvertido criterio de calificación fijado con posterioridad a la celebración del segundo ejercicio y sin la debida publicidad , la Sala, en línea con los precedentes jurisprudenciales que cita, tiene por acreditado que el establecimiento de la controvertida nota de corte de ese segundo ejercicio de oposición se hizo con posterioridad a la celebración del ejercicio y sin ninguna publicidad , lo que le lleva a afirmar que la fijación de dicho criterio no respetó la exigencia de sumisión del Tribunal a las bases, ni tiene cobertura en la discrecionalidad técnica. Razonando lo siguiente: ' Así las cosas, admitido con carácter principal por la recurrente que el Tribunal calificador podía establecer la nota de corte en el segundo ejercicio de la fase de oposición, han de decaer todas sus argumentaciones sobre el concreto número de respuestas correctas exigidas por aquél para la superación del ejercicio pues en definitiva lo que postula es la sustitución de aquel criterio por el suyo propio.

No obstante lo anterior, la determinación de los criterios de calificación, en el que se circunscribe el establecimiento de la controvertida nota de corte, según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta misma Sala y Sección expuesta, por todas, en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4928/2010 ; F.D. 7º), se corresponde con las actividades preparatorias o instrumentales que rodean al estricto juicio técnico; lo que en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, no entra en la discrecionalidad técnica, sino en sus aledaños, susceptibles del control jurisdiccional.

Procede por ello examinar ahora el segundo grupo de argumentos desarrollados por la recurrente en el motivo de casación relativos a la infracción por la sentencia impugnada, en cuanto concluye que no constituye causa de invalidez el hecho de que el controvertido criterio se fijara con posterioridad a la celebración del ejercicio y sin la debida publicidad , de los derechos contenidos en el artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución .

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencia de 27 de junio de 2008 (R.C. núm. 1405/2004 ; F.D. 3º); la de 15 de diciembre de 2011 ya citada (R.C. núm. 4928/2010 ; F.D. 8º); 21 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4572/2009 ; F.D. 4º); 18 de enero de 2012 (R.C. núm. 1073/2009 ; F.D. 4º) la relativa a que el principio de publicidad --que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a las que expresamente se remite la convocatoria--, «exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica» .

En el caso actual, consta acreditado que el establecimiento de la controvertida nota de corte se aprobó por el Tribunal calificador en su reunión del día 28 de octubre de 2008, esto es con posterioridad a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición , y que no se le dio ninguna publicidad , lo que permite afirmar que la fijación de dichos criterios en las condiciones indicadas no respeta la exigencia de sumisión del Tribunal a las bases, ni tiene cobertura posible en un juicio de discrecionalidad técnica, sin que podamos compartir la afirmación contenida en el F.D. 3º de la sentencia impugnada sobre «el hecho de que los opositores supiesen la nota de corte ni les beneficia ni les perjudica, pues siempre deberán superar un determinado número de preguntas correctas» al chocar directamente con nuestra doctrina jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica a la que antes hemos hecho mención'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 7º) de 2 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso 973/2012 , aplicando el mismo criterio que en Sentencias anteriores, en relación a los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Bomberos que habían sido declarados no aptos en la quinta prueba del proceso selectivo, razona lo siguiente:' Expuesta la doctrina general, y retornando al planteamiento que hacíamos en el Fundamento Sexto, la primera cuestión a decidir, relativa al primero de los planos argumentales que en dicho fundamento señalábamos como contenidos en el motivo casacional, es la de si el establecimiento de los criterios que el Tribunal Calificador estableció en las sesiones cuestionadas de 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006 y que la sentencia recurrida da como hecho probado (F.D. SEXTO), pueden insertarse, como hace la sentencia recurrida, en el ámbito del núcleo material de la decisión o si más bien se sitúa en el de sus aledaños, suscitando el problema de si el establecimiento de dichos criterios tiene, o no, cobertura en las bases de la convocatoria. Para dar respuesta a tal cuestión, es preciso traer a colación dichas bases, en concreto las Bases 6.1.5 y la 6.1.7. La base 6.1.5 dice:

«Quinta prueba: Evaluación psicológica. Consistirá en la resolución de unas pruebas psicotécnicas orientadas de una parte a evaluar la adecuación de las características de la persona participante, en relación con el ejercicio, las funciones y de las tareas propias de la categoría de bombero/a y de otra parte a detectar rasgos psicopatológicos o alteraciones de la personalidad que dificulten o imposibiliten el ejercicio de las funciones de bombero/a.

Esta prueba incluirá una entrevista personal a fin de contrastar la adecuación de la persona participante.

La calificación de esta prueba será de apto/a o no apto/a»

Y la Base 6.1.7 dispone:

«La puntuación final de esta fase de oposición quedará determinada por la división entre tres de la puntuación tal resultante de la suma de las calificaciones obtenidas en el segundo ejercicio de la primera prueba, en la segunda prueba y en la tercera prueba».

Parece claro que la referida base 6.1.5 adolece de una marcada ambigüedad, pues en su referencia a 'unas pruebas psicotécnica, orientadas de un lado a evaluar la adecuación de las características de la persona participante en relación con el ejercicio de las funciones y de las tareas propias de la categoría de bombero/a', falta toda concreción de en qué deben consistir esas pruebas, de las que solo se fija la finalidad a la que se orientan las mismas.

En ninguna otra base se atribuye al Tribunal Calificador la función de completar o integrar las bases, ni por tanto la de establecer la estructura de la prueba y los criterios en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las características de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de los bomberos.

Ello sentado, no resulta seguro poder afirmarse que las bases, a las que el Tribunal Calificador debe ceñirse (sumisión en abstracto que no es en modo alguno reconducible a una facultad de discrecionalidad técnica) le facultasen para regular por sí mismo los criterios que debían regir en la quinta prueba para apreciar la adecuación que en la base se regula.

Podría aceptarse, no obstante, que ante un obstáculo que, ateniéndose estrictamente a la literalidad de la base que nos ocupa, no tendría posible salida, el Tribunal Calificador, como contenido implícito de su papel institucional en el concurso- oposición , pudiera asumir la función de definir los criterios que en definitiva vaya a aplicar. Pero aun aceptando a efectos dialécticos esa posibilidad, y que los criterios así definidos pudieran reconducirse al ámbito de la discrecionalidad técnica, lo que no ofrece duda, es que el hecho de tal definición en primer lugar debiera tener lugar en todo caso ex ante de las pruebas, y no ex post ( Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 970/2000 -F.D. Tercero-) en segundo lugar, que a esa definición ex ante debiera darse la adecuada publicidad . La exigencia indiscutible de sumisión del Tribunal a las bases en la calificación de los ejercicios y la garantía que ello representa para el opositor desde las claves de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), no puede afirmarse que se cumplan, si los ejercicios preceden a la determinación por el Tribunal de los criterios de evaluación que han de aplicarse a ellos.

El hecho de la fijación de esos criterios corresponde a lo que antes nos hemos referido, al exponer nuestra doctrina jurisprudencial, como actividades preparatorias o instrumentales que rodean al estricto juicio técnico; lo que, como dijimos, no entra en la discrecionalidad técnica, sino en sus aledaños. (Nos referimos, obviamente, al hecho de la fijación de los criterios, no al de su contenido).

Pues bien, en el caso actual, según se acredita por el examen del expediente, los criterios para la evaluación de la quinta prueba no constan en el expediente en lo relativo a lo actuado antes de aquella, sino que se han aportado al procedimiento por primera vez en el recurso de alzada contra la resolución impugnada en él, y no por medio de sus actas, sino por medio de un informe del Tribunal Calificador, lo que bastaría para afirmar que la evaluación de una prueba con arreglo a criterios que ni constan en las bases ni en el expediente, no respeta la exigencias de sumisión a las bases.

Además de eso los discutidos criterios habrían sido aprobados por el Tribunal en sesiones de 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006.

Atendidas dichas fechas, es indiscutible que, aún ateniéndonos a la primera de ellas, en esa fecha ya se habían celebrado cuatro de las pruebas; y en cuanto a la segunda es posterior incluso a la celebración de la quinta.

Es indudable que se trata de criterios establecidos ex post de las pruebas y sin ninguna publicidad ; lo que permite afirmar que la fijación de dichos criterios en las condiciones indicadas no respeta la exigencia de sumisión del Tribunal a las bases, ni tiene cobertura posible en un juicio de discrecionalidad técnica.

Comentario especial merece la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida de que 'es intranscendente que los interesados conocieran los anteriores pormenores' (en referencia a los criterios establecidos en las sesiones del Tribunal Calificador de 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006 ), afirmación que no podemos compartir, pues supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los que es evaluado, lo que choca directamente con nuestra doctrina jurisprudencial, expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto.

Lo que acabamos de razonar respecto a lo que hemos calificado al principio como el primer plano de consideraciones suscitadas en el motivo, basta por sí solo para afirmar que la decisión del Tribunal Calificador, que la sentencia recurrida considera cubierta por la discrecionalidad técnica de aquel, no lo está, pues la fijación por él de los criterios establecidos en las sesiones de 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006 , se sitúan en el plano de los aledaños de la discrecionalidad técnica, en el que, apreciamos que el Tribunal Calificador no ha actuado con sumisión a las bases de la convocatoria, sino al margen de ellas; lo que por sí solo justificaría la estimación del motivo...'

Lo razonado determina la procedencia de desestimar el motivo de impugnación, al no haberse producido revisión de apreciación alguna del Tribunal Calificador realizada en aplicación de discrecionalidad técnica alguna que tenga que ver con la ciencia, saber ó técnica que deben de acreditar los participantes de los procesos selectivos cuya valoración es la que - en aplicación de dicha discrecionalidad técnica - corresponde en exclusiva a dichos Tribunales, encontrándonos - como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo citadas ante ' actividades preparatorias o instrumentales que rodean al estricto juicio técnico que no entra en la discrecionalidad técnica, sino en sus aledaños, susceptibles del control jurisdiccional', y ser necesario - al menos- el cumplimiento del principio de publicidad -dando la debida publicidad al Acuerdo con anterioridad a la realización del ejercicio- para exigir la obtención de una puntuación mínima en cada uno de los dos supuestos prácticos del segundo ejercicio.

SEXTO.- Las resoluciones del Rector recurridas ,en la medida en que resuelven un recurso de alzada interpuesto contra unos Acuerdos del Tribunal Calificador, expresamente previsto en la Base 5.10 de la Convocatoria y en el art. 14.2 del Real Decreto 364/1995 , no necesitan acudir a procedimiento alguno de declaración de lesividad de actos favorables para revisar los Acuerdos del Tribunal, haciéndolo por la vía ordinaria de la resolución del recurso de alzada que le faculta plenamente para ello, así el art. 14.2 del RD 364/1995 , dispone que ' contra las resoluciones de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento ó produzcan indefensión podrá interponerse recurso (de alzada) ante la autoridad que haya nombrado a su presidente' , en el mismo sentido la base 5.10 de la Convocatoria disponía que 'contra las actuaciones y actos de trámite del Tribunal que impidan continuar el procedimiento ó produzcan indefensión, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Rectorado de la Universidad de Educación a Distancia en el plazo de un mes'.

La resolución del Rector de fecha 31 mayo 2012 revoca la anterior de 21 de mayo de 2012 por aplicación de lo dispuesto en el art. 105.1 de la LRJAPPAC, conforme al cual 'Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico', sin necesidad de acudir al procedimiento de lesividad de los actos favorables para los interesados, ni al de revisión de oficio ( arts. 102 y 103 de la LRJAPPAC) por cuanto que la resolución del Rector de 21 de mayo de 2012 , al ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición para su repetición (que es lo que revisa y modifica la resolución de fecha 31 mayo 2012) no suponía ningún acto favorable ni declarativo de derechos para los recurrentes , sino todo lo contrario, ya que pese a haber aprobado el ejercicio se lo hacía repetir.

Por todo lo expuesto y razonado el recurso contencioso administrativo debe de ser íntegramente desestimado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas a los demandantes, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 900 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Madrid Sanz, actuando en representación de Doña Estefanía , Doña Gema , Doña Laura , Doña Marisa , Doña Palmira , Doña Rosaura , Doña Tomasa , Doña Agueda , Doña Aurora y Doña Celsa , contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) reseñadas en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho , con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.


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