Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 476/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2013 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 476/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100099

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1941

Núm. Roj: STSJ AND 1941/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 476/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 16/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 16/2013,
interpuesto por Dª María Inmaculada , representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la
resolución dictada el 25 de Octubre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía
del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al
magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 11 de Enero de 2013, Dª María Inmaculada , representada por el Procurador D Pedro Ballenilla Ros, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Octubre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) registrándose con el numero de orden 16/2013.



SEGUNDO : Admitido a tramite el recurso y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 18 de Julio de 2014, en el que, expuso los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesando en el suplico que declarase el archivo definitivo, previa suspensión del procedimiento administrativo

TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de Octubre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio de las liquidaciones NUM000 por importe de 38.151,78 euros, la nº NUM001 por importe de 135 euros y la nº NUM002 por importe de 63.536,05 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta que en su día y a fin de gestionar y liquidar el impuesto derivado de una venta llevada a cabo el 3 de Agosto de 2007, así como para otros tributos y gestiones, entregaron a D. Edemiro la cantidad suficiente para ello, apoderándose éste, en provecho propio, de la misma, hechos por los que ha sido condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión y multa, no puede exigirse ninguna responsabilidad a la recurrente, debiéndose de proceder al archivo de las actuaciones, previa suspensión del procedimiento. A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Dos son las pretensiones que se ejercitan por el demandante, la primera la relativa al archivo de las actuaciones y la segunda la relativa a la suspensión del procedimiento. Pues bien ambas pretensiones no pueden ser acogidas y ello por las siguientes consideraciones: Por lo que respecta al archivo de las actuaciones por cuanto que sustentándose el mismo en el hecho de entender que la deuda tributaria trae causa del hecho de que el recurrente y otros procedieron a entregar a un tercero las cantidades a ingresar en el Erario, lo que no se llevo a cabo por apropiarse dicho tercero de las mismas, razón por la que fue condenado, entre otros, por un delito de apropiación indebida, al no afectar a los deberes tributarios la conducta, aún delictiva, de un tercero, pues la deuda tributaria se mantiene en su integridad en tanto en cuanto no se extinga por cualquiera de las causas que recoge el art 59 de la Ley 58/03 - a saber, el pago, prescripción, compensación o condonación - es claro que el motivo no puede ser atendido pues no entenderlo así, en aras a una justicia del caso concreto como invoca la parte demandante, a la vista de que en el animo del recurrente estaba el cumplir sus obligaciones tributarias como así se concluye del hecho de que entrego las cantidades a ingresar a un tercero, se quebrante, al socaire de una interpretación normativa de carácter abrogante, la propia norma, autoconfiriéndose el tribunal unas facultades normativas de las que carece.

Si ello es así, en cuanto ala pretensión de archivo, también lo es en cuanto a la pretensión de suspensión del procedimiento ya que estableciéndose en el art 165 de la Ley 58/03 que el procedimiento de apremio se suspenderá sin necesidad de garantía bien cuando se ha producido un error material o de hecho en la determinación de la deuda, bien cuando la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, bien cuando ha prescrito el derecho a exigir el pago, y teniendo en cuenta que en el actual caso no concurre ninguno de dichos supuestos, no es posible acceder a la suspensión interesada, no pudiendo aducirse en la actualidad la procedencia o no de las sanciones impuestas, pues con independencia de lo razonado anteriormente, la vía de apremio no es el momento procedimental oportuno para discutir sobre ello, en la medida en que supondría la revisión del acto en el que se impusieron las mismas, acto que debe recurrirse por separado y con anterioridad al apremio, a lo que no obsta que en otros procedimientos por otra sección de éste Tribunal se haya estimado el recurso en cuanto a la sanción se refiere pues, sin entra a considerar la procedencia o no d que bien las liquidaciones bien las sanciones deban dejarse sin efecto, al ser lo cierto que ello no es posible en la vía de apremio, por las razones antes dichas, las alegaciones de la parte no pueden ser tenidas en consideración, a los efectos que la parte pretende.



TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso, procede, según establece el art 139 de la ley 29/1998 , condenar a su pago a la parte demandante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 25 de Octubre de 2012 por el TEARA, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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