Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 476/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 573/2013 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 476/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11234


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0014381

251658240

Procedimiento Ordinario 573/2013

Demandante:D. /Dña. Romeo , D. /Dña. Silvio y D. /Dña. Sacramento

PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Demandado:COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-CONSEJERIA DE EDUCACION

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 476/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo seguidos como Procedimiento Ordinario con el número 573/2013 del registro de esta Sección, que fue interpuesto por don Silvio y doña Sacramento , en nombre y representación de su hijo entonces menor de edad don Romeo , que ha intervenido en el proceso en su propio nombre una vez cumplida la mayoría de edad; los recurrentes están representados por la Procuradora doña Cristina Gramage López y dirigidos por la Letrado doña María Luisa Manzano Recio, y en su momento interpusieron el recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada deducido contra la resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, habiéndose ampliado posteriormente el recurso a la resolución expresa dictada en fecha de 12 de junio de 2013 por la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió el recurso de alzada.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Araceli Aguado Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia en la que se acuerde: a) La anulación de la resolución impugnada, por indebida inadmisión del recurso de alzada y que, previo examen de los motivos de fondo alegados, se declaren vulnerados los derechos fundamentales del menor y del procedimiento invocados en la demanda; b) Subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la resolución impugnada, para que resuelva sobre la vulneración de derechos denunciados en el recurso de alzada.

SEGUNDO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid solicitó, con carácter principal, la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de Jurisdicción; y subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Concluidas las actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Mediante sentencia número 666/2013 dictada en los presentes autos con fecha de 21 de octubre de 2015 se desestimó la causa de inadmisibilidad, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y se anuló la resolución dictada en fecha de 12 de junio de 2013 por la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, con retroacción de las actuaciones para que se resolviera el recurso de alzada deducido contra la resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin efectuar declaración en cuanto a costas.

TERCERO.-Notificada la sentencia anterior, los recurrentes solicitaron complemento de sentencia, que se denegó por auto de 7 de marzo de 2016, sin perjuicio del derecho de las partes a promover el incidente regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Promovido el incidente de nulidad, y previos los trámites legales, mediante auto de 12 de mayo de 2016 se declaró la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de una nueva, a cuyos efectos se señaló para deliberación y fallo el día 8 de junio de 2016, fecha en la que no pudo llevarse a efecto por baja médica de la Magistrado Ponente.

Una vez concluida la misma, se volvió a señalar para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Silvio , doña Sacramento y don Romeo formularon recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, la cual, a su vez, había desestimado la reclamación presentada por los dos primeros contra la sanción de expulsión definitiva impuesta a su hijo entonces menor de edad, don Romeo , por la Dirección del Colegio DIRECCION000 , de Madrid, en fecha de 27 de abril de 2012.

El presente recurso contencioso administrativo se ha ampliado a la resolución dictada en fecha de 12 de junio de 2013 por la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, que inadmitió el antedicho recurso de alzada, en el que se había solicitado, con carácter principal, la nulidad de la resolución sancionadora y la retracción del expediente al momento anterior a la notificación del pliego de cargos, dándose previo traslado de todas las actuaciones practicadas y nuevo plazo para formular alegaciones, pretensión que se basó en que la resolución sancionadora adoptada por el Colegio y la dictada por la Directora del Área Territorial de la Comunidad de Madrid en fecha de 13 de junio de 2012 fueron nulas de pleno derecho por vulneración de los derechos fundamentales del alumno a ser informado de la acusación y de las pruebas de cargo existentes, y a defenderse en el seno del procedimiento sancionador, sin que se le cause indefensión.

Con carácter subsidiario de primer grado se solicitó la nulidad de todo el expediente y de la resolución sancionadora, por haberse causado indefensión y vulnerado el principio de seguridad jurídica, al haberse llevado a cabo contra don Romeo una investigación general e inconcreta.

Y con carácter subsidiario de segundo grado se pidió el archivo de las actuaciones o, subsidiariamente, la retracción de la misma al momento anterior al dictarse la resolución sancionadora, para que se dicte otra que esté debidamente motivada, y ello por habérsele sancionado con base en meras conjeturas y sin soporte probatorio válido, por no haberse expresado con claridad y precisión los hechos sancionados ni justificado la sanción impuesta, vulnerándose de ese modo, su derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, previa extensa y detallada exposición de hechos, los demandantes solicitan, con carácter principal, que se dicte sentencia mediante la que se anule la resolución de 12 de junio de 2013, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, por indebida inadmisión del recurso de alzada y que, entrando en el fondo, se declare la vulneración los derechos fundamentales de don Romeo y las infracciones procedimentales invocados en la demanda; y subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la resolución impugnada, para que resuelva sobre la vulneración de derechos denunciados en el recurso de alzada.

Apoyan las pretensiones deducidas en este proceso en la improcedente inadmisión del recurso de alzada, y en la nulidad de pleno derecho de la expulsión de don Romeo , por vulneración de los derechos garantizados en los artículos 18 , 24 y 105 de la Constitución Española , y por infracción de los artículos 35 , 84 , y 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente, y de los artículos 14.4 , 17.g ) y 24.2 del Decreto 15/2007, de 19 de abril .

A tales efectos alegan, en síntesis, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del alumno, por inexistencia de prueba de cargo suficiente y válida; que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de concreción de los hechos imputados, por incumplimiento, en el seno del procedimiento disciplinario, de trámites y garantías procedimentales de carácter esencial, incluida la omisión del trámite de audiencia, y por inobservancia del principio de contradicción y vulneración del derecho a la prueba, con inmotivada denegación de los medios probatorios propuestos; asimismo aducen que en la imposición de la sanción disciplinaria se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

La Administración demandada, invocando el artículo 69.a) de la Ley de esta Jurisdicción , ha instado la inadmisión del recurso contencioso administrativo por entender que el proceso debe residenciarse ante los órganos de la Jurisdicción Civil; respecto a la cuestión de fondo, estima conforme a derecho la resolución de 12 de junio de 2013, por no resultar aplicable al caso de autos el artículo 27 del Decreto 15/2007 , al tratarse de una sanción impuesta a un alumno de un centro docente privado en el ámbito de su propia autonomía, por lo que reitera que es el Orden Jurisdiccional Civil el competente para resolver el litigio, y que la Dirección de Área Territorial únicamente supervisó el cumplimiento del régimen jurídico de convivencia en el centro.

SEGUNDO.-Atendidos los fundamentos jurídicos de la resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, de 12 de junio de 2013, no estimamos procedente resolver, con carácter previo al fondo del asunto, el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que se ha opuesto por la Administración demandada, por estar ambos íntimamente relacionados.

La resolución que inadmitió el recurso de alzada tuvo como presupuesto fáctico el hecho de que, cuando se incoó el expediente disciplinario, don Romeo cursaba estudios de Primero de Bachillerato en el Colegio DIRECCION000 , de Madrid, que era un centro docente privado no concertado para las enseñanzas de Bachillerato; y como fundamento jurídico básico que, por la antedicha circunstancia, la sanción de expulsión que se le impuso por la Dirección del Colegio no es susceptible de someterse a revisión de la Administración Educativa, al enmarcarse en la relación jurídico-privada mantenida entre el centro privado y el alumno, debiendo sustanciarse la controversia ante la Jurisdicción Ordinaria.

La resolución administrativa que se recurre ha considerado que el Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, únicamente resulta de aplicación a los centros públicos y a los niveles de enseñanza concertada de los centros privados, pero no a los niveles no concertados de los mismos, a los que el punto 2 de la Disposición Adicional Primera únicamente reconoce la posibilidad adaptar sus Reglamentos de Régimen Interior a los preceptos del citado Decreto , en el marco de la autonomía que les reconoce el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , en la redacción dada por la Disposición Final Primera, apartado 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Por ello, la resolución de 12 de junio de 2013, ha estimado que para los niveles de enseñanza no concertada de los centros privados no rige el sistema de reclamaciones establecido en el artículo 27 de citado Decreto , conforme al cual las sanciones que hayan sido adoptadas en un centro público o en un centro privado sostenido con fondos públicos, podrán ser objeto de reclamación por el alumno o sus padres o representantes legales, en el plazo de dos días hábiles, ante el Director de Área Territorial correspondiente, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada.

TERCERO.-Este no fue el criterio administrativo que se había seguido hasta entonces: según resulta de la documentación aportada a los autos, el Colegio de los DIRECCION000 tenía aprobado para el curso 2011-2012 un Plan de Convivencia que incluía las normas de conducta, las actividades para fomentar el buen clima de convivencia en el centro, y un Reglamento de Régimen Interior, el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos, del profesorado y de los padres, los cargos organizativos y sus funciones, y un régimen de faltas, sanciones y procedimiento sancionador, esté último regulado en el artículo 3.6 , siendo de significar que en la norma numerada como 3.6.4 se dispone que las sanciones impuestas a los alumnos por el Director Académico pueden ser objeto de reclamación por aquél, o por sus padres o representantes legales ante el Director de Área Territorial correspondiente, y que contra la resolución dictada por éste cabe interponer recurso de alzada.

Se está en el caso de que en la resolución del expediente académico por el Director General del centro, de 27 de abril de 2012, se acordó imponer al alumno la sanción de expulsión definitiva del Colegio, indicándosele que, contra dicha resolución, podía formular reclamación ante la Directora del Área Territorial en el plazo de dos días hábiles.

Don Silvio y doña Sacramento presentaron dicha reclamación, alegando en la misma, con amplia motivación, que el procedimiento tramitado y la sanción impuesta eran nulos de pleno derecho, por haberse vulnerado el derecho fundamental de su hijo a la defensa y a ser informado de la acusación y de las pruebas existentes en su contra, puesto que se había tramitado sin que se les hubiese dado vista ni traslado de las actuaciones ni de las pruebas obrantes contra su hijo, y careciendo de la información imprescindible para su defensa, por lo que solicitaban que se declarase la nulidad de la resolución sancionadora y la retracción del expediente al momento anterior al traslado del pliego de cargos que se les hizo el 16 de abril de 2012, y se les diera traslado de todas las actuaciones practicadas, concediéndoseles un nuevo plazo para efectuar alegaciones. Asimismo, también respaldados por amplios argumentos, acusaron la existencia de causa de nulidad de pleno derecho por adolecer el expediente tramitado de gravísimos defectos de forma causantes de indefensión y de vulneración del principio de seguridad jurídica, por lo que, con carácter subsidiario, solicitaron la declaración de nulidad de la resolución sancionadora y del expediente por haberse llevado a cabo una investigación general y sin concretar, y por haberse tramitado todo el expediente sin las más mínimas garantías. Por último, con base en una extensa argumentación, negaron la certeza de los hechos y afirmaron que la imputación se había efectuado careciendo de la determinación, claridad y precisión necesarias para identificar los hechos objeto de la sanción, y careciendo también de la motivación imprescindible para justificar la expulsión definitiva, que consideraron desproporcionada, lo que le había causado indefensión al alumno, vulnerado su derecho a la presunción de inocencia e infringido el principio de proporcionalidad, razones por las cuales solicitaban, de forma subsidiaria a las anteriores peticiones, la revocación de la resolución sancionadora, la declaración de ausencia de responsabilidad del alumno y el archivo de las actuaciones o, de forma subsidiaria, la adopción de otra medida sancionadora menos lesiva.

La Directora del Área Territorial de Madrid-Capital admitió la reclamación a trámite y la desestimó por resolución de 13 de junio de 2012, en la que afirmó su propia competencia para resolverla en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 15/2007, de 19 de abril , y rechazó los motivos y argumentos expuestos por los reclamantes, a los que instruyó de recursos, indicándoles que, en aplicación del ya citado artículo 27, podían interponer recurso de alzada ante la Viceconsejera de Organización Educativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de dicha resolución.

Así lo hicieron don Silvio y doña Sacramento en un recurso en el que alegaron y argumentaron la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la defensa, en su más amplia expresión de los derechos a ser informados de la acusación y de las pruebas existentes contra don Romeo , a un procedimiento tramitado con todas las garantías necesarias para impedir la indefensión formal y material y la inseguridad jurídica, que afirman haberse causado a su hijo, y a una decisión sancionadora debidamente motivada.

CUARTO.-No obstante lo anterior, el dato de que en el Reglamento de Régimen Interior del Colegio estén previstos, para un caso como el litigioso, la reclamación ante la Dirección de Área Territorial y el ulterior recurso de alzada a la Viceconsejería de Organización Educativa, el hecho de que tales medios impugnatorios se le hayan ofrecido a los interesados en las correspondientes instrucciones de recursos, incluso la circunstancia de que la Dirección de Área Territorial haya resuelto el fondo de la reclamación y ofrecido recurso de alzada, podrían no ser condiciones suficientes para aplicar la doctrina jurisprudencial consolidada conforme a la que la observancia del texto literal del ofrecimiento de recursos no puede producir perjuicio alguno a quien atendió la indicación que se le hacía, puesto que tal doctrina no puede extenderse a los supuestos de una eventual falta de competencia de la Administración para resolver una cuestión determinada.

Sin embargo, hemos hecho referencia a las actuaciones anteriores porque la resolución dictada por la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid en fecha de 12 de junio de 2013, reconoce que, aún tratándose de un nivel de enseñanza no concertada, la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico les garantiza a los centros de enseñanza privados no implica la inexistencia de competencias administrativas de supervisión y de control de la relación jurídico-privada existente entre el centro y el alumno, fundamentalmente a través de la Inspección educativa, cuya finalidad, definida en el artículo 148 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , es la de asegurar el cumplimiento de las leyes y garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Se ha de señalar que el punto 5 del fundamento jurídico tercero la resolución de 12 de junio de 2013 reconoce que la intervención de la Administración Educativa en esa relación jurídico-privada tiene cabida cuando debe actuar como garante del derecho constitucional a la educación y de los demás derechos reconocidos a los alumnos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley 6/1995, de 8 marzo, de garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor. Concretamente cita el supuesto en que se haya acordado la expulsión del alumno de un centro de enseñanza privado vulnerándose su derecho fundamental a la educación, lo que considera que se produciría cuando la sanción se hubiera impuesto arbitrariamente, en cuyo caso la Administración 'debería constatar la existencia de base razonable para que el centro adopte la sanción y verificar que se han cumplido los requisitos mínimos previstos en el reglamento de régimen interior del centro educativo, pues, en todo caso, debe prevalecer el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo'. En el segundo párrafo de ese mismo apartado 5, después de declarar la incompetencia administrativa para revisar en vía de recurso las sanciones impuestas por la dirección de un centro educativo de titularidad privada, cuya enseñanza no se encuentre concertada, añade '...si bien las Direcciones de Área Territoriales de la Consejería de Educación en el ejercicio de sus competencias, deberán continuar supervisando a través del Servicio de Inspección Educativa, el régimen jurídico de la convivencia en los centros docentes, a fin de determinar si la medida correctiva adoptada resulta o no arbitraria y si el centro ha tramitado el expediente respetando lo dispuesto en su reglamento interno...'

No resulta comprensible que la resolución de 12 de junio de 2013 haya considerado ajustada a derecho la intervención del Director del Área Territorial de Madrid- Capital para resolver la reclamación contra la expulsión del alumno, pero decline ser competente para resolver el recurso de alzada contra la precitada resolución, cuando se está en el caso de que el Director del Área Territorial en el supuesto de autos ha actuado al amparo del artículo 27 del Decreto 15/2007, de 19 de abril , por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, y en dicho artículo se dispone que cabrá recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director de Área Territorial en las reclamaciones por sanciones. Téngase en cuenta que, contrariamente a lo que se sugiere en la resolución impugnada en este proceso, el objeto de la revisión en alzada no es la decisión del Director del Colegio, sino la resolución del Director de Área Territorial de Madrid-Capital.

Además, los artículos 2 y 4 Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, establecen que la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital depende de la Viceconsejería de Organización Educativa, a cuyo titular le corresponde, además de la dirección y la coordinación de las Áreas Territoriales, el ejercicio de las competencias que corresponden en general a la Consejería para el desempeño de la función inspectora en materia de educación, en orden a garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo, a lo que ha de añadirse que, para el ejercicio de las funciones de la Inspección Educativa, la Subdirección General de Inspección Educativa dependerá del titular de la Viceconsejería de Organización Educativa.

Finalmente, el contenido mismo del recurso de alzada evidencia que se puede estar en presencia de uno de los supuestos de intervención de la Administración Educativa reconocidos por la propia Viceconsejería de Organización Educativa en la resolución que aquí se recurre: Una eventual vulneración del derecho a la educación, por haberse impuesto una sanción arbitraria, pues como tal habría que reputar aquella que ha sido impuesta conculcando los derechos fundamentales del alumno.

Si ello ha sido así, o no, habría que decidirlo entrando a resolver el fondo del recurso de alzada, pero para su admisión a trámite bastaba haber alegado y argumentado hechos y fundamentos de derecho de los que resulte la eventual existencia de una sanción arbitraria, de donde se sigue la procedencia de anular la resolución dictada por la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid en fecha de 12 de junio de 2013 y rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que ha opuesto la Administración demandada.

QUINTO.-Contrariamente a lo declarado en la sentencia 666/2015, de 21 octubre , habiendo sido improcedente la inadmisión a trámite del recurso de alzada deducido contra la resolución de 13 de junio de 2012, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, desestimatoria de la reclamación contra la sanción de expulsión definitiva impuesta a don Romeo por la Dirección del Colegio DIRECCION000 , la Sala debe entrar a resolver la cuestión de fondo, al exigirlo así la doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada conforme a la que la naturaleza esencialmente revisora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación que haya inadmitido a trámite una solicitud, reclamación o recurso porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución , de manera que dicha potestad puede ejercerse siempre que la Administración haya tenido antes la oportunidad pronunciarse sobre el fondo del asunto y siempre que el órgano jurisdiccional tenga a su disposición elementos de juicio suficientes para resolverla.

Resulta que en el expediente administrativo obra la documentación completa del procedimiento disciplinario académico abierto en su día a don Romeo en el Colegio DIRECCION000 , de esta ciudad, por lo que es posible resolver las cuestiones litigiosas de fondo planteadas por los recurrentes y determinar si cabe acoger, o no, la pretensión deducida en la demanda con carácter principal.

A tal efecto, conviene comenzar por recordar que el ámbito de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso, se circunscribe a los supuestos concretos enumerados en dicha norma, los cuales, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, han de ser interpretados estrictamente, con moderación y considerando las circunstancias del caso concreto, porque sólo las muy graves infracciones legales llevan aparejada la nulidad 'in radice' del acto administrativo, siendo la anulabilidad la regla general y la excepción la nulidad radical, que sólo debe apreciarse en los caso legalmente previstos de gravísimas e indubitadas infracciones de la Ley, entre las que aparecen en lugar destacado la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han declarado que los principios sustantivos inspiradores del ordenamiento penal derivados del artículo 25 de la Constitución Española y las garantías procedimentales reconocidas en el artículo 24 son de aplicación, aunque con matices, al Derecho administrativo sancionador, porque ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Desde una perspectiva sustantiva, el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador - sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 , entre muchas otras-, por lo que quien impone la sanción ha de ser quien soporte la carga de probar la realización por el sancionado de la conducta que integra la infracción que le ha imputado; de ahí que el párrafo 1º del artículo 137 de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispusiera que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, presunción 'iuris tantum' que sólo puede destruirse mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y de culpabilidad.

Desde la óptica procedimental, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de junio de 1981 , entre otras, declaró que 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución '.

Y es doctrina jurisprudencial pacífica de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de 1997 , 24 y 28 abril , 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999 , 9 octubre de 2000 , 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 5 de junio de 2007 de 2007, y todas las que en ellas se citan, que 'el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata'.

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 , declaraba: '...debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en el ámbito sancionador que nos ocupa, la audiencia del interesado alcanza el valor de trámite esencial; de tal forma, que su falta invalida el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , al tratarse de un vicio de forma que origina una efectiva indefensión' Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012 , con cita de las de 30 de abril de 2012 , 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005 , puntualizaba que 'por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador'.

Tampoco es ocioso mencionar aquí la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, ya que sólo son susceptibles de originar la invalidez del acto administrativo los defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.

En este sentido, recordemos que la indefensión se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad, así como que en la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, STC 35/1989 ) en torno a la noción constitucional de indefensión existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente. Ha de añadirse a lo anterior que no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse, y así se ha declarado, entre otras muchas resoluciones, en el auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre .

SEXTO.-La valoración racional y conjunta del acervo probatorio obrante en el expediente administrativo no permite acoger los motivos de impugnación que afirman haberse vulnerado en el procedimiento disciplinario académico el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, con el argumento de haberse incumplido trámites y garantías esenciales, incluida la omisión del trámite de audiencia, por falta de concreción de los hechos imputados, por inobservancia del principio de contradicción y por vulneración del derecho a la prueba.

Examinado el pliego de cargos formulado en el procedimiento disciplinario y la ulterior propuesta de resolución sancionadora, se concluye que en ellos se han incluido con precisión los hechos constitutivos de la responsabilidad que se imputaba al alumno, integrados por la descripción y definición de la conducta infractora que se apreciaba, su subsunción en un concreto tipo infractor, y las consecuencias punitivas a que aquélla se ligaba, de manera que no solo se ha observado el trámite de audiencia sino también el derecho a ser informado de la acusación en los términos exigidos por la doctrina constitucional mencionada, en el artículo 135 de la Ley 30/1992 y en el artículo 24.2 del Decreto 15/2007, de 19 de abril , siendo de significar que el derecho a ser informado de la acusación no comprende que en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución sancionadora se especifiquen las pruebas de cargo existentes hasta entonces, lo que no implica que éstas permanezcan en la clandestinidad puesto que los interesados tienen pleno acceso a las actuaciones y no consta que en el caso de autos se les haya impedido, o dificultado, la vista y el examen de las mismas.

A la anterior conclusión no obsta la alegación de indefensión por no haberse dado traslado del expediente sancionador a los ahora demandantes con carácter previo a la notificación del pliego de cargos y de la propuesta de resolución:

Ni en los escritos presentados por los interesados en el expediente administrativo ni en la demanda se especifica qué se ha de entender por traslado de las actuaciones, lo que aconseja distinguir entre la eventual obligación del instructor de entregar materialmente las actuaciones, o copia literal e íntegra de las mismas, a los interesados, y el derecho de éstos a pedir vista de aquéllas, para conocer lo actuado directamente en el lugar donde se tramitan y se encuentran, o a obtener copias de los documentos que les interesen.

En este sentido, el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce a los ciudadanos el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y a obtener copias de documentos contenidos en ellos, lo que implica que previamente las hayan pedido.

Su artículo 84, relativo al trámite de audiencia, tampoco impone al instructor la obligación de entregar de oficio el procedimiento o copia del mismo a los interesados o a sus representantes antes de redactar la propuesta de resolución, sino la de poner las actuaciones de manifiesto, lo que equivale a la posibilidad de consultarlas 'in situ'.

Y, en lo que ahora interesa, sus artículos 134 a 138, reguladores de los principios del procedimiento sancionador, se remiten al procedimiento legal o reglamentariamente establecido, siendo de significar que en la regulación del procedimiento especial previsto en los artículos 22 a 25 del Decreto 15/2007, de 19 de abril , por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, se prevé un trámite de audiencia, pero no el traslado material del expediente, o de sus copias, de oficio.

Resulta que, una vez notificados del pliego de cargos, los ahora demandantes no solicitaron vista del expediente, ni copia de los documentos obrantes en el mismo, con suspensión del plazo de alegaciones, a fin de poder instruirse de lo actuado antes de evacuar el trámite que se les concedió y de proponer las pruebas que interesaran a su derecho.

Por el contrario, presentaron escrito de alegaciones y propusieron prueba, con queja de no habérseles trasladado el expediente pero obviando que el instructor no tenía la obligación legal ni reglamentaria de entregarles de oficio y materialmente las actuaciones practicadas.

Otro tanto cabe predicar del trámite de alegaciones subsiguiente a la notificación de la propuesta sancionadora, de manera que no cabe concluir que en la tramitación del procedimiento sancionador se les haya causado indefensión por esa causa, ya que no utilizaron los medios a su alcance para su defensa.

Ha de añadirse que, en todo caso, los interesados tuvieron conocimiento pleno de lo actuado antes de que se hubiera agotado la vía administrativa, como ha dejado patente el contenido material del recurso de alzada que interpusieron contra la resolución dictada en fecha de 13 de junio de 2012 por la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital.

Tampoco procede acoger el motivo de impugnación en lo que atañe a la vulneración del principio de contradicción y del derecho a la prueba porque, si bien es cierto que en el procedimiento tramitado en el Colegio DIRECCION000 se han practicado diligencias sin la presencia de los padres del alumno menor de edad, y sin que conste citación de los mismos al efecto, también lo es que esas actuaciones se llevaron a cabo en la fase de instrucción y que, en los ulteriores trámites de proposición de prueba, los interesados no solicitaron que todas ellas se volvieran a practicar con las debidas garantías de contradicción, omisión que descarta la idea de indefensión material, a lo que ha de añadirse que el derecho a la prueba no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el 'thema decidendi', y relevantes, en el sentido de resultar decisivas para la resolución del asunto.

Por todo ello, y en los aspectos hasta ahora estudiados, se ha de concluir que en la tramitación del expediente académico no se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el de defensa, ni el derecho a un procedimiento con todas las garantías, en los términos previstos en los artículos 24 y 105 de la Constitución Española , como tampoco se han infringido los artículos 35 , 84 , y 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni el artículo 24.2 del Decreto 15/2007 .

SÉPTIMO.-En la demanda se acusa haberse seguido una investigación general e inconcreta contra don Romeo , con vulneración del principio de seguridad jurídica, lo que la Sala no comparte pues únicamente se está en presencia de una instrucción tendente al esclarecimiento los hechos, cuya exhaustiva no merece aquella calificación.

También se afirma que la presunción de inocencia del alumno sancionado no ha quedado desvirtuada en el procedimiento lo que, a la vista de los argumentos en que se sustenta ese motivo de impugnación, nos conduce a constatar si la resolución sancionadora se ha fundamentado en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos del tipo infractor aplicado, constitucionalmente obtenida -es decir, que no se hayan conseguido violentando directa o indirectamente los derechos constitucionales-, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Pues bien, desde el momento en que los destinatarios de eventuales comunicaciones del recurrente a otros alumnos del Colegio, han consentido el acceso de terceras personas a las mismas, no podemos considerar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales garantizados al demandante por el artículo 18 de la Constitución Española .

De otra parte, es cierto que no pueden considerarse válidamente practicadas las diligencias de instrucción consistentes en entrevistas al entonces menor de edad don Romeo sin la presencia de sus padres, por lo que tales declaraciones del alumno han de excluirse del acervo probatorio.

Pero ello no implica que no haya prueba de cargo suficiente y válida, porque en las actuaciones existen declaraciones de varios alumnos que constituyen pruebas directas de la realidad de la conducta infractora por la que se sancionó al alumno con la expulsión definitiva del Colegio.

Es cierto que estas pruebas de cargo consisten en entrevistas realizadas a otros alumnos que no fueron identificados con sus nombres y apellidos, sino sólo por sus iniciales, y que se practicaron sin la presencia de los ahora demandantes. Sin embargo, no por eso cabe reputarlas inválidas e insusceptibles de enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar porque los citados alumnos eran menores de edad, por lo que debían preservarse sus identidades en cumplimiento de las garantías reconocidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En segundo lugar, porque esos alumnos declararon estando presentes sus respectivos padres, por lo que existieron condiciones objetivas para garantizar la fiabilidad de sus manifestaciones.

Y en tercer término porque, aunque los demandantes no tuvieron la oportunidad de intervenir en la práctica de esas diligencias de instrucción, lo cierto es que luego tuvieron la posibilidad de restablecer el equilibrio esencial del procedimiento disciplinario solicitando la repetición de esas declaraciones en condiciones de contradicción, junto a las demás diligencias que hubiera estimado convenientes para rebatir tales testimonios, de manera que, al no haberlo hecho, no puede concluirse que don Romeo haya sufrido indefensión material, porque no se produjo una disminución real y efectiva de sus garantías procedimentales que le impidieron la defensa en términos de igualdad.

De otra parte, en el procedimiento también se practicaron, aunque sin la presencia del interesado ni de sus padres, otras entrevistas a alumnos que, por ser mayores de edad, fueron correctamente identificados pero, dados los términos genéricos e inconcretos de sus declaraciones, no atribuimos a las mismas una fuerza de convicción superior a la de los testimonios de cargo antedichos, que no consideramos enervados, por todo lo cual estimamos que en el supuesto litigioso la presunción de inocencia quedó debidamente desvirtuada.

Por lo demás, los hechos acreditados en el procedimiento sancionador han sido correctamente calificados y sancionados, de acuerdo con los artículos 14.4 y 17.g) del Decreto 15/2007, de 19 de abril , conforme al primero de los cuales constituye falta muy grave el uso, la incitación al mismo o la introducción en el centro de objetos o sustancias perjudiciales para la salud o peligrosas para la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa, habiendo sido la infracción cometida correctamente sancionada en este caso con la expulsión definitiva, a la vista de las circunstancias de agravación concurrentes de reiteración, intencionalidad y actitudes amenazadoras, por lo que la sanción disciplinaria impuesta no ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Finalmente diremos que las resoluciones de 12 de junio de 2013 y de 13 de junio de 2012 están debidamente motivadas, por cuanto que en las mismas se han expresado los presupuestos fácticos en que se han fundado y una argumentación suficiente y clara de las razones en que las decisiones administrativas se han sustentado, sin que en ningún momento haya causado indefensión material alguna a los recurrentes, que ha conocido cabalmente y en todo momento la 'ratio decidendi' de dichos actos, a los que ha podido combatir con plenitud en este proceso.

De todo lo expuesto se deriva la anulación de la resolución dictada en fecha de 12 de junio de 2013 por la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, en cuanto que inadmitió a trámite el recurso de alzada deducido contra la de 13 de junio de 2012, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, que se ajustó a derecho, y la desestimación de los demás pedimentos de la demanda, por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede formular condena al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la causa de inadmisibilidad, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Silvio , doña Sacramento y don Romeo , anulamos la resolución dictada en fecha 12 de junio de 2013 por la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, y desestimamos los demás pedimentos de la demanda, sin formular condena al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0573-13 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0573-13 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de octubre de 2016, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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