Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0011867
Procedimiento Ordinario 351/2019
Demandante:AIR EUROPA LINEAS SAU
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 476
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2021.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 351/2019promovido por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., contra Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Dirección General de Aviación Civil ('DGAC'), recaída en el procedimiento de reintegro con referencia NUM003, relativo a la no bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla y reintegro de cantidad; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
En concreto pedía:
----que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan, los admita, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que:
(i) Declare la prescripción de la acción de reintegro denunciada por esta representación, y por tanto se proceda a la anulación íntegra de la Resolución de la DGAC, en cuanto que ordena el reintegro total de las subvenciones al tráfico aéreo percibidas por Air Europacorrespondientes a los cupones de vuelo mencionados su el Anexo I.
(ii) Subsidiariamente y para el caso de no declararse la prescripción, solicitamos sea estimada la presente demanda, procediéndose igualmente a la anulación íntegra de la Resolución de la DGAC, en cuanto que ordena el reintegro total de las subvenciones al tráfico aéreo percibidas por Air Europa correspondientes a los cupones de vuelo mencionados su el Anexo I.
(iii) Acuerde el restablecimiento de la situación jurídica perturbada, ordenando:
(a) A título principal, la devolución del importe total reintegrado por Air Europaen el seno del Procedimiento de Reintegro en concepto de principal e intereses, con respecto a las subvenciones al tráfico aéreo percibidas, que ascienden a cantidad total de 255,31€, de los cuales 212,00€ corresponden a los cupones reclamados, y 43,31€ a los intereses de demora que la Administración calcula yAir Europaha abonado.
(b) En ambos casos, el abono de los intereses sobre los importes a devolver, devengados desde la fecha en la que Air Europa reintegró las cantidades subvencionadas ahora reclamadas, hasta la devolución de lo indebidamente reintegrado.
(iv) Imponga las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 21 de julio de 2021.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA DELGAOD VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la aerolínea recurrente contra resolución de fecha contra Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Dirección General de Aviación Civil ('DGAC'), recaída en el procedimiento de reintegro con referencia NUM003, relativo a la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla , por importe de 212,00 euros más 43,31 euros de intereses.
Para la correcta resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos. Pues las fechas principales se pueden resumir asi:
1º.- El 03/09/2013 se compra el billete NUM000 (cupón 01) por el pasajero Don Arsenio, donde se le aplica automáticamente el descuento de residente al declarar el propio pasajero el municipio de residencia LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. El17/09/2013 se compra el billete NUM001 (cupones 00 y 01) por el pasajero Don Arsenio, y se aplica automáticamente el descuento de residente al declarar el propio pasajero el municipio de residencia LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
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2º.- En el Mes 10/2013 la compañía Air Europa incluye los billetes NUM001 y NUM000 en los ficheros de vuelo que presenta ante el órgano gestor de las subvenciones (DGAC). Y el 30/11/2013se presentan ante la DGAC las certificaciones de facturación correspondientes al mes de marzo 2013. El 27/02/2014se pagapor parte del Tesoro Público del importe correspondiente a la subvención de ambos billetes, una vez realizadas por parte de la DGAC las comprobaciones previstas en el RD 1316/2001.
El 13/10/2017 se notifica oficio de requerimiento previo de 10 de octubre de 2017 al domicilio social de la aerolínea AIR EUROPA solicitando información, mediante el Oficio de Salida SGTA-814/2017 y sobre los billetes NUM001 y NUM000 a los efectos previstos para el reintegro en la LGS. Y el 25/10/2017 se hace remisión de escrito por parte de la representación legal de AIR EUROPA adjuntando la documentación solicitada en el oficio notificado el 13/10/2017, donde la compañía ya pone de manifiesto lo que ha ocurrido, y que el error ha sido debido a la transcripción incorrecta del NIF del pasajero.
3º.-En fecha 26/03/2018, el Director General de Aviación Civil acordó iniciar el procedimiento administrativode reintegro a AIR EUROPA, al que se le asignaba como número de expediente la referencia NUM002, conteniendo un pronunciamiento completo acerca de los datos de la persona jurídica contra la que se instruye el expediente con expresión de su número de identificación fiscal y su domicilio, la norma al amparo de la cual se concedió la subvención, el incumplimiento detectado, así como la normativa, la motivación jurídica del procedimiento de reintegro y los anexos correspondientes, concediendo al interesado el plazo de quince días hábiles para realizar alegaciones, y para la presentación de aquellos documentos que pretendiese hacer valer en su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Se adjuntó al Acuerdo de Iniciación, como ANEXO, el listado de los cupones cuyo reintegro se solicitaba en el procedimiento, de fechas de 3 y 17 de septiembre de 2013, así como el importe de subvención reclamado por los mismos. Dicho Acuerdo se notificó debidamente a la compañía el día 04/04/2018.
Así pues el 26/03/2018 se dicta Acuerdo de Inicio de expediente de reintegro NUM003 para instar el reintegro de los billetes NUM001 y NUM000 por importe de 212,00 euros. (Notificado el 4/04/2018 por correo certificado en el mismo sobre y acuse de recibo de otros 5 procedimientos más).
4º.-Frente al citado Acuerdo, la compañía presentó escrito en el Ministerio de Fomento el 12/04/2018, solicitando una ampliación de plazo de siete días hábiles para presentar alegaciones, así como copia íntegra del expediente. Y el 12/04/2018 se solicita copia íntegra del expediente administrativo por la parte interesada. El 17/04/2018se entrega copia del expediente administrativo mediante correo certificado.
5º.-El 20/04/2018, la Dirección General de Aviación Civil notifica a AIR EUROPA, mediante SGTA 404/2018, la ampliación de plazo solicitada y remite copia íntegra del expediente.
6º.-Frente al citado Acuerdo de Iniciación, la compañía presentó alegaciones el 30/04/2018,en las que se indicaba que la compañía aérea indica que según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, prescribe a los 4 años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración. Que alega que la primera acción que conoce la interesada es un OFICIO recibido el 27 de marzo de 2018, por lo que cualquier bonificación o subvención que se hubiera liquidado antes del 27 de marzo de 2014 no podría ser objeto de reintegro, dado que habría prescrito la posibilidad de iniciar un procedimiento de reintegro por el transcurso de cuatro años. Que asimismo la compañía alega que, ' como Entidad Colaboradora, carece de responsabilidad alguna en las incidencias detectadas por el Ministerio de Fomento, y, por tanto, no debería aperturarse (...) procedimiento de reintegro alguno'.Añade AIR EUROPA que ' estaría exenta de cualquier tipo de responsabilidad y, habiendo bonificado los billetes adquiridos por el pasajero afectado por la incidencia, que ha sido quien ha facilitado su documento nacional de identidad cuando ha realizado la reserva como pasajero con bonificación de tarifa por residente, se encuentra en legítima posición para recuperar esa bonificación, ya que ha actuado correctamente, sin que tan siquiera se le pueda imputar negligencia'. La compañía considera que cumplió con las obligaciones que le impone la LGS, ya que entregó al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y comprobó el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento (...). Y el 30/04/2018se presentan alegaciones de 24 de abril por la representación legal de la compañía alegando la prescripción de la acción de la Administración toda vez que el primer conocimiento formal que tiene la compañía de estos hechos se remonta al 10/10/2017, habiendo transcurrido a la fecha del inicio del procedimiento de reintegro más de 4 años desde el pago del billete por parte del Tesoro Público que se efectuó el 27/02/2014.
7º. -El 12/06/2018, la Dirección General de Aviación Civil acuerda abrir Trámite de Audiencia a la compañía. Sin embargo, al no tenerse constancia la notificación de dicho acuerdo, y por una cuestión de seguridad jurídica, esta Dirección General dio un nuevo trámite de audiencia, concediéndose un plazo de diez días, en el Oficio con registro de salida SGTA 583/2018, que fue notificado el 29/06/2018. El 12/06/2018se dicta un primer trámite de audiencia, que, debido a la notificación defectuosa realizada por la Administración, (FOLIO 60) origina que deba dictarse un segundo trámite de audiencia con fecha 27/06/2018, en virtud del cual se pone de manifiesto el expediente administrativo y concediendo un plazo de 10 días para efectuar alegaciones. (FOLIOS 58 a 70 Expediente Administrativo).
8º. -Frente a dicho acuerdo la compañía remitió nuevo escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el 13/07/2018, en el que la compañía reitera las alegaciones expuestas en su escrito de 24/04/2018, solicitando a la Administración que declare el archivo del expediente. Así pues el 13/07/2018 se presentan unas nuevas alegaciones en las que se reiteran las alegaciones presentadas hasta la fecha sobre la prescripción, y resto de cuestiones de fondo.
9º.-El 15/03/2019se dicta la resolución de reintegro del expediente de reintegro NUM003 declarando la obligación de reintegro, y entendiendo que la acción no se encuentra prescrita.Se hace constar que la Administración 4
ha permitido que transcurran 8 meses desde la presentación del último escrito de alegaciones y hasta la fecha de firma de la resolución sin motivo justificado alguno, lo que ha incrementado los intereses de demora en esos 8 meses de forma indiscriminada, en perjuicio de la administrada ya que los argumentos esgrimidos por la compañía siempre han sido los mismos.
El 18/03/2019 se notifica a la actora la resolución mediante carpeta ciudadana de la sede electrónica. La Resolución de la DGAC declara la obligación de Air Europade reintegrar la cantidad total de 255,31€, de los cuales 212,00 € corresponden al billete reclamado, y 43,31€ a los intereses de demora que la Administración calcula desde la fecha de pago del Tesoro Público en febrero de 2014 hasta la fecha de la resolución del reintegro 15 de marzo de 2019 (5 años y 15 días después).
10º.-Contra la anterior resolución de la DGAC de 15 de marzo de 2019 se interpone el presente contencioso con base en las alegaciones que expondremos a continuación. El recurrente aduce, en sustancia, los siguientes argumentos:
A)Defectos en la tramitación del procedimiento de reintegro NUM003. Falta de rigor en la Administración. Resulta muy significativo para esta representación, que unos billetes liquidados por la compañía Air Europa en su fichero de vuelos del mes de octubre de 2013, y que se ha abonado tras pasar las comprobaciones formales de obligado cumplimiento dispuestas en el RD 1316/2001 y cuyo importe es de 212,00 euros comience a ser objeto de un procedimiento de reintegro por parte de la Administración el 26 de marzo de 2018, cuando se han cumplido 4 años y 6 meses desde que el pasajero residente adquiere el billete bonificado, y más de 4 años desde que se ha abonado a la compañía aérea la subvención por parte del Tesoro Público, una vez que el órgano gestor autoriza el pago de ésta. Alude a laPrescripción de la acción de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro. Con el Título II, Capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS) se encarga de regular lo referente al reintegro de subvenciones. Y así en el artículo 39.1 de la citada normativa incluido en el anterior Título y Capítulo de ésta dispone que:Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
b) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro
c) Invoca el artículo 39.2ª) de la LGS .
El reintegro del billete o cupones objeto del procedimiento instado por la Administración se encontraba prescrito en aplicación de lo dispuesto en la LGS, puesto que el acto administrativo formal de inicio de actuaciones de comprobación no puede ser otro que el oficio de fecha 6 de octubre de 2017;notificado a esta parte el día 13 del mismo mes, quedando en suspenso las actuaciones tan solo 12 días, plazo que tardó Air Europaen contestar el requerimiento de la DGAC y por tanto , si al plazo de cuatro años desde la fecha de pago 27/02/2014 a 27/02/2018 se les añaden los 12 días que las actuaciones quedaron en suspenso con conocimiento del interesado, la Administración tendría hasta el 11 de marzo de 2018 para iniciar el reintegro. Sin embargo, el acuerdo de iniciación se firma el día 26 de marzo de 2018 y se notifica el 4 de abril, y a esa fecha, ya le habría prescrito a la Administración el plazo de cuatro años para reconocer o liquidar el reintegro, tomando como referencia la fecha que ella entiende determinante de pago por parte del Tesoro Público de la subvención que se remonta al día 27 de febrero de 2014.
Por lo expuesto, mantiene esta parte que en relación con la determinación del 'díes a quo'y de la forma de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro del billete bonificado, hay que estar a lo dispuesto en lo previsto en el artículo 39.3 a) de la LGS.
Invocando nuevamente el artículo 39.2 apartado a) de la LGS, en virtud del cual, el computó de plazo solo se podrá interrumpirpor cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro,esta acción no puede ser otra, (con los anteriores requisitos) que la del oficio de fecha 6 de octubre de 2017; y notificado a la interesada el día 13 de octubre de 2017,por tanto, como dicho requerimiento fue contestado por la interesada el día 25 de octubre de 2017, el procedimiento solo habría estado5
inactivo a efectos prescriptivos 12 días, volviendo a computarse el plazo para la Administración el 26 de octubre de 2017.
Por tanto, si al plazo de cuatro años desde la fecha de pago 27/02/2014 a 27/02/2018 se les añaden los 12 días que el procedimiento quedó en suspenso la Administración tendría hasta el 11/03/2018 para iniciar el reintegro si contamos como días naturales, y hasta el 15/03/2018 teniendo en cuenta plazo con días hábiles más generoso para ésta.Sin embargo, el acuerdo de iniciación se firma el día 26/03/2018 y se notifica el 04/04/2018, y a esa fecha, ya le habría prescrito a la Administración el plazo de cuatro años para reconocer o liquidar el reintegro, tomando como referencia la fecha que ella entiende determinante de pago por parte del Tesoro Público de la subvención (27/02/2014).Por lo expuesto, mantiene esta parte que en relación con la determinación del 'díes a quo'y de la forma de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro del billete bonificado, hay que estar a lo dispuesto en lo previsto en el artículo 39.3 a) de la LGS.
b) Entendemos que Air Europano ha falseado los datos, ya que la reserva la efectuó con los datos proporcionados por la Agencia de Viajes Barceló que daba cobertura a las reservas realizadas por la empresa Securitas Direct a la que se encontraba vinculado el pasajero, por lo que difícilmente Air Europa puede falsear condiciones,ya que en todo caso las condiciones las habría falseado la beneficiaria de la subvención. Se aporta como documento número dos,copia del histórico de AMADEUS respecto de la reserva completa del pasajero.
Tampoco se cumplen los requisitos del artículo 37.1.b) de la LGS, ya que hubo cumplimiento total del objetivo, o lo que es lo mismo, el pasajero adquirió un billete cuyo precio de venta al público en general era de 212€, y al declarar que era residente, la compañía le tuvo que efectuar el descuento del 50% del precio, por lo que Air Europa solo percibió por su billete la mitad del precio de venta al público, ya que del otro 50% era la Administración la obligada al pago. Dicho billete se utilizó, la aerolínea prestó su servicio, y el pasajero disfrutó del mismo.
Que ha sido la propia Administración la que ha impedido la correcta justificación, ya que debería haber requerido en todo caso al perceptor directo de la subvención para que justificase si cumplía o no los requisitos para percibir dicha bonificación. Pues la vinculación principal en este tipo de bonificaciones es entre la Administración y el pasajero, y las compañías aéreas no están gestionando dinero público, sino que realizan los descuentos en los billetes de su propio patrimonio, por lo que lo que hace posteriormente el órgano gestor es compensar económicamente el importe del billete que no ha percibido la aerolínea del pasajero en el momento de la reserva.
Entiende que Air Europaes simplemente un perjudicado dentro del complejo sistema de control de subvenciones que la Administración ha diseñado en su propio y exclusivo beneficio, siendo el pasajero que recibió la ayuda para la compra del billete el verdadero obligado al pago del importe por el 50% restante, en caso de negarse la procedencia de la bonificación por parte del órgano gestor.
c) Obviamente, lo que debe acreditarse es la identidad de la persona que va a utilizar el título de transporte, esto es, que el nombre y apellidos que se indican en el billete coinciden con los datos personales que aparecen indicados bien en el DNI o bien en el pasaporte presentado, o lo que en definitiva sería que el pasajero es efectivamente quien dice ser.
Lo que no dice el artículo invocado, es que la compañía aérea venga obligadaa efectuar un cotejo documental de todos aquellos documentos tanto de transporte como personales que un pasajero presente, y lo que tampoco prescribe el artículo invocado por la Administración es que un error en la transcripción de un DNI implique necesariamente la no acreditación de la identidad de una persona, cuando del resto de los datos indicados en el billete, (siendo nombre y apellidos el dato más relevante del pasajero), coincida tanto con el documento de identificación personal presentado, (bien DNI o bien pasaporte), así como con el certificado de empadronamiento presentado por el beneficiario.
Entiende en estrictos términos de defensa, que la Administración ha cometido un error tanto en la forma como en el fondo a la hora de tratar de hilvanar su argumentación en la Resolución recurrida.Pues bien, conforme consta textualmente en el Portal del Ministerio del Interior www.interior.gob.es, lo que identifica a una persona no es el número de su documento, sino el documento físico en sí mismo:
'El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular está obligado a la custodia y conservación del mismo. Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. A cada DNI, se le asigna un número personal que tiene la consideración de identificador numérico personal de carácter general.'
Entiende que no ha existido un incumplimiento del artículo 8 del RD 1316/2001 , ni de ningún otro artículo de la citada normativa, y que la inclusión errónea de un dato del DNI de un pasajero en un fichero de vuelo no implica per séque la obligación de verificar la identidad de éste en la facturación o embarque no se haya efectuado correctamente ,o, esta verificación no pueda realizarse mediante la exhibición de otros documentos que acrediten la identidad del pasajero que utiliza el billete bonificado.
d) Dicho lo anterior, podemos concluir que lo que Air Europarecibió del órgano gestor cuatro meses después por el billete ahora reintegrado, fue únicamente lo que se le debía,la diferencia entre el PVP real del billete y el importe abonado por el pasajero en la reserva, que simplemente había abonado el 50% del importe de su servicio prestado íntegramente, cuando la compañía en todo caso tenía derecho a recibir el 100%.
e) Derecho de la compañía a recibir el importe total del billete comercializado:En todos los escritos presentados se ha manifestado claramente, que, a nuestro juicio, los hechos imputados no revisten la entidad necesaria para ordenar el reintegro ya que, el pasajero era residente y por tanto debería percibir la bonificación de su billete en todo caso. Quien le está negando ese derecho o reconocimiento es la propia Administración al activar el reintegro de la bonificación, puesto que el reintegro supone básicamente la devolución de la subvención recibida. Como bien conoce la Dirección General de Aviación Civil, el procedimiento de reintegro no persigue una multa ni una sanción, solo se trata de restituir a la Administración una percepción que se considera indebida.
Entiende que el titular del contrato de transporte, esto es, el Residente (pasajero con billete subvencionado) debería haber comprobado los datos de su billete y efectivamente advertir, antes del embarque que la transcripción del número de su documento de identidad en el billete no coincidía con el suyo, si fuera el caso, máxime cuando además por ese billete está recibiendo una subvención del Estado. Igualmente entendemos por ello, que, en caso de haber actuado el Residente con la diligencia debida y esperada, se habrían evitado o minimizado las consecuencias que se le imponen a Air Europa en la Resolución recurrida.
Es el pasajero quien ha de verificar que sus datos completos, en este caso, el DNI, se consignan adecuadamente. Por tanto, las consecuencias de la falta de diligencia del pasajero y de la comercializadora del billete, no pueden repercutir negativamente en la compañía aérea que ha prestado el servicio aéreo completo y correcto, alterando de forma importante las circunstancias concurrentes al tiempo de contratar, ya que se produce un evidente desequilibrio en las prestaciones.Por tanto, la compañía aérea que comercializa un billete como cualquier vendedor lo que pretende es que se pague su importe total, adquiriendo un derecho de crédito frente al pasajero, que se encontraría obligado al abono completo del billete a Air Europa(trasladándose parte de22
pago de la deuda del pasajero a la Administración por imperativo legal)según el Artículo 1158 del Código Civil.
Si como mantiene la Administración, la falta de verificación en la que a su juicio ha incurrido Air Europaimplicaría que el pasajero no podía volar con ese billete, dicho billete perdería su condición de billete bonificado, y, por tanto, es el propio órgano gestor el que estaría obligando a la compañía a solicitarle al pasajero el pago de la parte del billete que no abonó en el momento de la compra. Entiende que Air Europaes simplemente un perjudicado, siendo el pasajero que recibió el descuento en el momento de la compra del billete, el verdadero obligado al pago del importe por el 50% restante, en caso de negarse la procedencia de la bonificación por parte del órgano gestor.
Entiende que, en el caso que nos ocupa, debería aplicarse la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, fundada en los elementales principios de equidad, buena fe y equivalencia de prestaciones. Esta doctrina sirve para reequilibrar las prestaciones económicas de un contrato celebrado entre dos o más partes, con fundamento en la alteración de circunstancias que pueden considerarse imprevisibles y determinantes de una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes al tiempo de contratar.
f) El principio de proporcionalidad:El legislador en la LGS ha querido diferenciar el supuesto en el que concurra un incumplimiento total por parte de la entidad colaboradora de aquellos otros supuestos en los que el cumplimiento realizado por esta se aproximase de modo significativo al cumplimiento total y, sin embargo, existen incumplimientos puntuales o no sustanciales. En aquel caso, debe proceder el reintegro total; en estos últimos, el reintegro total se presenta como una consecuencia desproporcionada, y ha de procederse al reintegro parcial de la subvención.Es contrario al principio de proporcionalidad y a la normativa aplicable que, en el caso que nos ocupa, se haya acordado el reintegro total de la Subvención. La eventual indeterminación o errónea trascripción de un número del documento de identificación de la pasajera, no constituyen en modo alguno un incumplimiento 'significativo' de la Subvención, que sea determinante del reintegro total, cuando por otra parte se acredite que la titular del contrato de transporte sí reúne los requisitos para ser Residente.
g) En primer lugar, es obvio que no concurren las causas de reintegro citadas en la Resolución Impugnada:
(i) No se han 'falseado' las condiciones de la Subvención ni se han ocultado datos.
(ii) No ha habido un incumplimiento (ni total ni parcial) del objetivo de la Subvención, según lo explicado.
(iii) No se ha incumplido la obligación de justificación. A lo sumo (si no se da por acreditado el importe subvencionable) habría existido una falta de justificación parcial.
Air Europano ha incumplido ninguna de sus obligaciones como entidad colaboradora que haya frustrado la consecución del objeto de la Subvención. Además, es claro que el cumplimiento de obligaciones y compromisos asumidos por la entidad colaboradora es significativo y se aproxima al cumplimiento total. La Ley no precisa cuando un cumplimiento se entiende que es 'significativo', pero debe entenderse que concurre cuando, como mínimo, las obligaciones y compromisos cumplidos son más significativos que los incumplidos (no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos).
La eventual indeterminación o errónea trascripción de un número del documento de identificación de la pasajera, no constituyen en modo alguno un incumplimiento 'significativo' de la Subvención, que sea determinante del reintegro total, cuando por otra parte se acredite que la titular del contrato de transporte sí reúne los requisitos para ser Residente. Y en el caso que nos ocupa, se ha cumplido con el fin esencial de la Subvención (acercar a los Residentes en las islas, Ceuta y melilla al resto de España).
h)La Administración ha vulnerado la Doctrina de los Actos propios, desarrollada en sentencias del TC y del TS, al dictar en menos de 3 meses de diferencia, dos resoluciones en los procedimientos de reintegro NUM004 y NUM003, en los cuales:
* La cuestión de fondo y los hechos descritos en ambos procedimientos y por los que se inicia el procedimiento de reintegro son idénticos.
* Los fundamentos de derecho esgrimidos por la Administración en ambos procedimientos son idénticos.
* La argumentación mantenida por la compañía aérea afectada por el reintegro respecto a la invocación de la prescripción es idéntica.
* La decisión de la Administración en cada uno de los dos procedimientos, pese a lo manifestado sobre los hechos, fundamentos de derecho y alegaciones ut supra es distinta.
Tiene su fundamento esta doctrina en la protección de la confianza y en el principio de buena fe. Por ello la alegación previa de Prescripción, no solo por lo expuesto al respecto y conforme a lo que dispone la LGS, sino porque además la propia Administración ha vulnerado la Doctrina de los Actos propios al dictar dos resoluciones en un espacio de tiempo no superior a un mes siguiendo un criterio distinto en cada una de ellas respecto a la prescripción de la acción invocada lo que es contraria, a nuestro juicio, a la protección de la confianza del interesado y del principio de buena fe.
Que no ha existido un incumplimiento del artículo 8 del RD 1316/2001, ni de ningún otro artículo de la citada normativa, ya que la inclusión errónea de un dato en un fichero de vuelo no implica por si misma que la obligación de verificar la identidad de éste en la facturación o embarque no se haya efectuado correctamente, o, esta verificación no pueda realizarse mediante la exhibición de otros documentos que acrediten la identidad del pasajero que utiliza el billete bonificado.26
En la reserva y emisión de los billetes bonificados sujetos al reintegro del beneficiario D. Arsenio no ha mediado actuación de la compañía aérea, ya que fueron realizadas por una agencia de viajes y los datos se transcriben directamente de la reserva efectuada.
La recurrente aduce, en esencia, la prescripción de la acción de reintegro, al haber transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario de la entidad. Añade, que se trata de un mero 'error de transcripción del DNI en el fichero de vuelos', y que en todo caso el autor del eventual falseamiento o negligente suministro de los datos de identidad habría sido el propio pasajero al efectuar la reserva, habiendo cumplido con su obligación la compañía aérea recurrente; igualmente denuncia lesión del principio de proporcionalidad cuando a la actora se le reclama el reintegro de la cantidad de ciento seis euros con diecisiete céntimos , en que se ha fijado la cuantía total del presente procedimiento.
A su entender, no ha existido un incumplimiento del artículo 8 del RD 1316/2001, ni de ningún otro artículo de la citada normativa, ya que la inclusión errónea de un dato en un fichero de vuelo no implica por si misma que la obligación de verificar la identidad de éste en la facturación o embarque no se haya efectuado correctamente, o, esta verificación no pueda realizarse mediante la exhibición de otros documentos que acrediten la identidad del pasajero que utiliza el billete bonificado.
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En la reserva y emisión de los billetes bonificados sujetos al reintegro del beneficiario D. Arsenio no ha mediado actuación de la compañía aérea, ya que fueron realizadas por una agencia de viajes y los datos se transcriben directamente de la reserva efectuada. Bajo el actual sistema de subvenciones, la relación es exclusiva entre el Estado Español y los residentes, ya que la ley obliga al primero a asumir ciertas obligaciones de pago que los segundos adquieren cuando compran un billete aéreo, y por tanto el verdadero obligado frente a dicho órgano es quien se beneficia directamente de la subvención, queen este tipo de bonificaciones no es otra persona que el pasajero residente.
Por ello, concluye que no puede negarse el carácter subvencionable del billete reintegrado simplemente porque un dato proporcionado por la compañía aérea no sea correcto.Para que el billete sea subvencionable, basta con que se den los requisitos de la DA 13 de la LPGE para 2013 y su normativa de desarrollo; y esos requisitos se dan aquí. Por todo ello, esa Sala ha de anular la Resolución Impugnada, y declarar que el reintegro total de la Subvención concedida es contrario a Derecho.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. Sus argumentos se pueden resumir así:
---- En el presente caso, la Dirección General de Aviación Civil dirigió a la aerolínea recurrente el oficio SGTA-914-2017, notificado el día 13/10/2017(f.7 E.A) requiriendo la remisión de documentación justificativa de los cupones de cargo y vuelo controvertidos. El referido oficio indicaba que ' el plazo de prescripción a reconocer el reintegro quedará interrumpido desde la fecha de recepción de este escrito, según lo establecido en el artículo 39.3 de la citada Ley(f.5 E.A)'. Por tanto, resulta evidente que dicho requerimiento llena las características del artículo 39.3 a) para producir eficacia interruptiva de la prescripción. El primero de los billetes controvertidos (nº NUM001) fue emitido el 17 de septiembre de 2013, mientras que el segundo (nº NUM000) fue emitido el 3 de septiembre de 2013. No obstante lo anterior, las referidas fechas en nada afectan a la prescripción que debe comenzar a computarse, como determina la resolución recurrida de 15 de marzo de 2019, desde la fecha en que la subvención fue abonada, lo que tuvo lugar el 27 de febrero de 2014(página 3 demanda, hecho no controvertido). Antes del abono ni siquiera habría concluido el procedimiento de otorgamiento de la subvención, de suerte que carecería de sentido entender iniciado el plazo de prescripción para su reintegro. Incluso si se atendiera a la fecha de presentación por parte de la compañía de las certificaciones de facturación (30/11/2013, según el escrito de demanda) la prescripción se habría interrumpido tempestivamente.
Sentado lo anterior, y tomando en consideración que el inicio del procedimiento de reintegro se produjo el día26 de marzo de 2018, en ningún momento habrían transcurrido 4 años sin la existencia de acto alguno interruptivo de la prescripción, por lo que no habría prescrito el derecho de la administración. Se ha de indicar que la interrupción del plazo de prescripción no produce el efecto pretendido por la demandante (que es el efecto propio de la suspensión de un plazo), sino que el plazo de 4 años vuelve a computar desde el momento del requerimiento administrativo. Por lo demás, escasa relevancia tienen las alegaciones de la actora acerca de la pretendida tardanza por parte de la Administración en resolver y notificar, habida cuenta de que la misma lo ha hecho, en todo caso, dentro del plazo que le otorga la norma, al establecer el artículo 42.4 que 'el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación'.
-----En íntima conexión con el motivo anterior el recurrente considera infringida la doctrina de los actos propios, con fundamento en que existe otro procedimiento de reintegro en el que se ha estimado parcialmente su alegación de prescripción (adjunta la resolución como documento nO1 del escrito de demanda). Como ha señalado la sentencia del TS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, número recurso 4048/2013 ' Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)'.En el presente caso, no se cumplen las referidas condiciones, pues como bien indica el Alto Tribunal, el principio de confianza legítima únicamente es predicable de las expectativas ajustadas a Derecho, no pudiendo pretenderse, en ningún caso, una actuación administrativa análoga a otra que resultara ilegítima (por nula o anulable), ya que la Administración debe actuar siempre sometida a la Ley y al Derecho (103 de la CE).
----Tampoco resulta acreditada la existencia de actos innegables o externos, ni que la conducta de la Administración sea sorprendente o incoherente. Primeramente, porque los incumplimientos del concesionario fueron más o menos coetáneos en el tiempo, de suerte que ambos procedimientos de reintegro se iniciaron antes de que el recurrente pudiera tener expectativa alguna sobre su resultado. En segundo lugar, y es relevante, porque no consta (y el demandante no acredita) que en el caso usado como término de comparación se haya realizado un requerimiento fehaciente (con conocimiento formal del interesado) que pudiera producir el efecto de interrumpir la prescripción. Tampoco consta acreditada la fecha de pago por parte del Tesoro de las correspondientes subvenciones y, por último, no resulta conocido el momento en que se habían presentado por parte de la compañía de las certificaciones de facturación. De esta suerte, no existe un término de comparación valido.
----Continúa la demandante argumentando que no ha existido un incumplimiento del artículo 8 del Real Decreto 1316/2001, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, ni de ningún otro precepto, pues la inclusión errónea de un dato en un fichero de vuelo no implica un incumplimiento de la obligación de verificar la identidad de este. Indica que los billetes fueron vendidos a través de una agencia de viajes ajena a la compañía, limitándose ésta a transcribir los datos de la reserva. Así mismo, sostiene que el incumplimiento es atribuible al ciudadano, que es el que se beneficie directamente de la subvención y en quien debe recaer la obligación de reintegro. Así mismo, indica que no está acreditado que el pasajero no tuviera su residencia en las Islas.
-----Invoca el artículo 15.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que establece, entre las obligaciones de las entidades colaboradoras, la de ' Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención', así como 'Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores'. Por su parte, el artículo 40 de la misma norma contempla como obligados al reintegro de las subvenciones no solo a sus beneficiarios, sino también a las entidades colaboradoras (1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora (...)).
----- La actora menciona el artículo 37 y el 40 de la LGS , que prevén las causas de reintegro, y el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, con lo que establece en sus artículos 3, 6.1 y 8 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. De la normativa transcrita por el AE se entiende que resulta con meridiana claridad que la normativa de aplicación exige a la compañía aérea, como entidad colaboradora de la administración el 'estricto cumplimiento' de su obligación de identificar al beneficiario mediante alguno de los medios establecidos en el artículo 3 recientemente reproducido, así como hacer constar 'inexcusablemente' en el billete bonificado el número del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia del beneficiario.
-----La Disposición Adicional Décimo Tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dispone que en caso de que no se haya podido verificar telemáticamente la identidad del pasajero, la compañía aérea y sus delegaciones o agencias deberán solicitar a los interesados la exhibición de los siguientes documentos en vigor: certificado del ayuntamiento de residencia acompañado del DNI,o Pasaporte, o Credencial de Diputado o Senador, o tarjeta de residenciaen la que conste ser familiar comunitario o residente de larga duración, según el caso. En los billetes controvertidos, AIR EUROPA había declarado en el campo 17 ('Número de documento') de sus respectivos ficheros de vuelos, un identificador con formato DNI. Este campo 17 debe contener el DNI (para españoles), NIE (para extranjeros) o fecha de nacimiento de los españoles menores de 14 años sin DNI. En la contestación de AIR EUROPA al requerimiento de la Administración formulada el día 27/10/2017 se aporta información relativa al billete controvertido en la que se podía constatar que, en el campo donde AIR EUROPA informa de que se debe comprobar el DNI/NIE/Fecha de nacimiento, consta el mismo identificador que el declarado en el fichero de vuelos. En los billetes relacionados anteriormente, AIR EUROPA había declarado en el campo 17 ('Número de documento') de sus respectivos ficheros de vuelos un identificador cuyo formato es el de un DNI. Requerida por la Dirección General de Aviación Civil la oportuna información al Ministerio de Interior, se comprueba que no se corresponde el nombre del pasajero que consta en la documentación enviada por AIR EUROPA con el nombre del titular del DNI NUM005.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y a la prescripción invocada, pues según consta al expediente, la primera actuación realizada ha sido el 13 de octubre de 2017, reclamándole a la recurrente la documentación relativa a los cupones de cargo y vuelo de un determinado billete liquidado por la compañía, habiéndose remitido la documentación por la compañía el 25 de octubre de 2017, constatando la Administración que el DNI facilitado no se corresponde con el pasajero. Añade, que el abono del billete por el Tesoro fue el 28 de junio de 2013, por lo que en ningún caso ha transcurrido el plazo legalmente previsto para entender prescrita la acción y solicita la confirmación de la resolución recurrida y del reintegro, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.
Que por tanto, el hecho de que se produjera ' un error en la identificación del pasajero' implica la responsabilidad de la compañía aérea respecto a la obligación que le atribuye el citado artículo 8, como entidad colaboradora, que es la de comprobar la identidad del beneficiario en el momento de la facturación y/o en el embarque, a través del documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte en vigor, pero es claro que en el presente caso, se permitió volar al pasajero en dos ocasiones, sin que Air Europa cumpliera con su obligación de comprobar adecuadamente su identidad.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 15 de Marzo de 2019 de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, recaída en el procedimiento de reintegro de subvenciones seguido frente a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., relativo a la bonificación de las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla (expediente núm. NUM003).
En la referida resolución de 15 de marzo de 2019 se acuerda el reintegro de la cantidad total de 255,31 euros, siendo 212,00 euros correspondiente a las liquidaciones de las bonificaciones al transporte aéreo de residentes no peninsulares de los cupones de los billetes NUM001 y NUM000 y 43,61 euros de los intereses de demora entre el momento del pago de la subvención y hasta la fecha en que se acuerda el reintegro. El motivo parece ser que en los billetes relacionados anteriormente, AIR EUROPA había declarado en el campo 17 ('Número de documento') de sus respectivos ficheros de vuelos un identificador cuyo formato es el de un DNI pero de forma errónea. Pero requerida por la Dirección General de Aviación Civil la oportuna información al Ministerio de Interior, se comprueba que no se corresponde el nombre del pasajero que consta en la documentación enviada por AIR EUROPA con el nombre del titular del DNI NUM005.
En este sentido, hay que recordar que el órgano gestor viene manteniendo, bien, a través de sus propias resoluciones, o, bien a través de su Abogacía del Estado que '(...) la finalidad de la subvención es reducir los efectos económicos de la separación territorial que sufren los residentes en las islas, el objetivo es beneficiar al pasajero residente. ..... El beneficiario de la subvención es el pasajero residente extrapeninsular, y el objeto de la bonificación el precio que éste paga de forma efectiva por su transporte. Faltando algún requisito, la bonificación es improcedente. (...)'.El texto transcrito corresponde a parte de la argumentación mantenida en su escrito por la Abogacía del Estado en el P.O.417/2018 TSJ de Madrid.
Los ciudadanos españoles o de los países miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, que sean residentes en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla y las Islas Baleares, pueden beneficiarse de una bonificación en el transporte aéreo, siempre que acrediten la residencia en dichos lugares y que realicen desplazamientos entre el lugar de su residencia y cualquier lugar de España.
Air Europa, como entidad colaboradora del Ministerio de Fomento, aplica regularmente estas subvenciones a sus pasajeros, subvenciones que son después liquidadas por el Ministerio de Fomento.
Desde el 1 de noviembre de 2014, los pasajeros residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla pueden acreditar su condición de beneficiarios de la subvención al transporte aéreo regular, en vuelos domésticos, en el momento de la compra de su billete, mediante el Sistema.-
Es un hecho incuestionable que un billete utilizado por un residente en territorios no peninsulares para viajar a la Península es subvencionable, si éste, cumple con los requisitos previstos en el ámbito en aplicacióncomprendidos en el artículo 1 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Baleares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla . Por lo tanto, la primera cuestión controvertida es si los billetes NUM000 y NUM001 comercializados por Air Europa y objeto de reintegro, fueron utilizados por un pasajero con derecho a subvención o no. Es incuestionable, que los billetes corresponden al ciudadano D. Arsenio, quien los adquirió mediante la mediación de la Agencia de viajes Barceló, la que se encargó de verificar antes de emitir los billetes todos los datos personales del pasajero, incluido su derecho a la bonificación, por tanto los billetes que se pasaron a liquidación fueron gestionados por la agencia de viajes emisora, quien declaró por el pasajero ser residente en uno de los municipios que dan derecho a practicar la subvención, de ahí que2
consecuentemente Air Europasolicitase al órgano gestor la liquidación del billete aéreo declarado.
Air Europa,solicitó en este procedimiento que se declarase la prescripción de la acción de reintegro ya que habían transcurrido más de 4 años desde el pago de la subvención hasta el inicio del procedimiento de reintegro, y además puesto que éste si era residente, tenía derecho a percibir la subvención, y puesto que su billete había sido utilizado y pagado debía apreciarse el principio de proporcionalidad que rige las subvenciones. Sin embargo, la Administración ha rechazado dichos argumentos alegando que el hecho de transcribir erróneamente un número de identificación en el fichero de vuelo, era prueba de cargo más que suficiente para ordenar el reintegro de la subvención que disfrutó un tercero ajeno a la compañía.
Si se llegase a la conclusión de que los billetes pagados y utilizados por D. Arsenio no son efectivamente subvencionables, habría que determinar si está realmente justificado en este caso concreto que la Administración accione el procedimiento de reintegro total del mismo, por una mera cuestión formal en la cumplimentación del fichero de vuelo. Es decir, hay que analizar si ese hecho aislado supone el reintegro total de la subvención, o en su caso, procedería un reintegro parcial de la subvención, o bien como solicita la parte, que se declare la improcedencia del reintegro, si del resto de elementos de juicio se desprende que indubitadamente los billetes fueron utilizados por un residente con derecho a percibir la bonificación por parte del Estado, y éste obligatoriamente debería asumir el compromiso del beneficiario de la subvención.
Recordando la normativa aplicable, que luego aplicaremos, en materia de prescripción de obligaciones in genere, el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , prevé que:
'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
' a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse'.
A su vez, en materia de prescripción de subvenciones, el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS), que luego trascribiremos.
TERCERO.-Delimitadas las tesis contrapuestas de ambas partes e invocada la prescripción de la acción de la Administración para reclamar la devolución de la subvención, hemos de indicar que en materia de prescripciónde obligaciones in genere, el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, prevé que:
'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse'.
El instituto de la prescripción tiene como razón de ser desalentar la lasitud procedimental de las administraciones, sancionando la tardanza administrativa en tramitar o responder con la consecuencia de la prescripción, en un intento de fomentar la diligencia de la administración. Mas tal diligencia se evidencia por la evolución oportuna del procedimiento, sin que para la interrupción de la prescripción solo valgan unos documentos muy concretos, como pretende hacer valer la recurrente. De tal modo, no solo bastan los que la recurrente identifica como aptos a su juicio (los dirigidos a remitir el tanto de culpa o denunciar al ministerio Fiscal actuaciones posiblemente delictivas). La idoneidad interruptora a efectos de la prescripción se sustenta en la producción oportuna -en tiempo y plazo- por la administración de aquellos acuerdos y resoluciones que legítimamente cabe esperar atendiendo a la naturaleza y fase de cada procedimiento concreto. Por lo que las actuaciones identificadas por la administración como susceptibles de interrumpir la prescripción, atendiendo la fase, evolución y coyuntura concreta del procedimiento a examen, sí tenían la citada virtualidad interruptiva, por lo que cabe desestimar el motivo.
A su vez, en materia de prescripción de subvenciones, el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS) sienta que:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
En cuanto a la naturaleza de las actuaciones previas de comprobación, el art. 69.2 de la entonces vigente ley 30/1992 establecía y amparaba que:
'Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'.
En todo caso, cumple recordar que la jurisprudencia, por todas la STS de 26 de mayo de 2005 (rec. núm. 5871/2002 )a su FJ 6 recuerda que 'pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas, como ocurre en el caso de autos, según la apreciación de hechos -ya inobjetable- que contiene la sentencia de instancia'.
En el supuesto enjuiciado, examinado el expediente y al folio 1 del mismo, figura que la Administración le había remitido un e-mail fechado el 31 de mayo de 2017, a través del 'Buzón Control de Subvenciones' a la mercantil Globalia y Air- europa, reiterado el 14 de septiembre de 2017, en el que se solicitaba documentación justificativa correspondiente a los cupones de vuelo indicados en el Excel adjunto. Dicha solicitud ha sido reiterada el 10 de octubre de 2017 por la misma oficina de Control de Subvenciones a la citada mercantil, por correo certificado, contestando la actora el 20 de octubre de 2017 y con las alegaciones del dia 25 de octubre. Y así se certifica con la prueba documental obrante en los antecedentes CD del expediente. Debiéndose hacer constar que el ultimo requerimiento mediante el referido oficio del día 13/10/2017indicaba que ' el plazo de prescripción a reconocer el reintegro quedará interrumpido desde la fecha de recepción de este escrito, según lo establecido en el artículo 39.3 de la citada Ley(f.5 E.A)'
En relación al oficio por correo electrónico, con requerimiento previo al domicilio social de la aerolínea AIR EUROPA solicitando información sobre los billetes NUM001 y NUM000 a los efectos previstos para el reintegro en la LGS, todo ello denota la imposibilidad de la administración de 'conocer si es adecuada la justificación de las subvenciones con la documentación que se está remitiendo', y evidencia claramente que la requerida no ha remitido la información precisa, extremo éste difícilmente imputable a la DGAC y que, por ello, no debe conllevar consecuencias perjudiciales para la evolución y buen fin del procedimiento de reintegro, debiéndose considerar aptos dichos correos para enervar la prescripción corriente.
En cuanto al 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción comienza en la fecha de abono de las cantidades subvencionadas y en este caso, no existe controversia acerca de la fecha en la que se llevaron a cabo los pagos realizados por la Administración demandada por ese concepto, esto es el 27/02/2014, por lo que las solicitudes de documentación cursadas el 31 de mayo de 2017 , reiteradas el 14 de septiembre de 2017, y el 10 de octubre de 2017 y recibidas por la actora, han interrumpido el plazo de 4 años de prescripción legalmente previsto en los textos legales que han sido transcritos.
En conclusión, en lo atinente a la eficaz existencia de interrupción de la prescripción aducida por la administración con referencia a los actos posteriores a la comunicación del abono de la bonificación a la compañía el 27 de febrero de 2014, 'dies a quo', y en que se paga por parte del Tesoro Público el importe correspondiente a la subvención de ambos billetes, una vez realizadas por parte de la DGAC las comprobaciones previstas en el RD 1316/2001, refiriéndonos necesariamente a los actos posteriores de 2017, como son el de fecha13/10/2017en que se notifica oficio de requerimiento previo al domicilio social de la aerolínea AIR EUROPA solicitando información sobre los billetes NUM001 y NUM000 a los efectos previstos para el reintegro en la LGS, y como es también el de fecha de 25/10/2017 en que se hace remisión de escrito por parte de la representación legal de AIR EUROPA adjuntando la documentación solicitada en el oficio notificado el 13/10/2017, donde la compañía ya pone de manifiesto lo que entiende que ha ocurrido, y que el error ha sido debido a la transcripción incorrecta del NIF del pasajero.
Y aunque al respecto la compañía aérea dice que la misma no se enmarca entre los actos de comprobación del art. 32 de la LGS (susceptibles de interrumpir la prescripción de las acciones de reintegro), sino encontrándonos en realidad ante un inicio de actuaciones previas de información del art. 55 de la ley 39/2015 , sin aptitud para interrumpir la prescripción y que delimitarían ex ante la extensión de los efectos de la misma, o añadirían como mucho 12 días al plazo de prescripción de los 4 años. Pero sin embargo al respecto, del examen de la concreta resolución de 15 de marzo de 2019 se deduce inequívocamente la suficiente naturaleza y entidad de los actos de comprobación, máxime cuando el objeto de la resolución, en sus propios términos, es 'iniciar actuaciones de comprobación',con el concreto objeto especificado en la resolución.
En todo caso, cumple recordar que la jurisprudencia, por todas la STS de 26 de mayo de 2005 (rec. núm. 5871/2002 )a su FJ 6 recuerda que 'pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas, como ocurre en el caso de autos, según la apreciación de hechos -ya inobjetable- que contiene la sentencia de instancia'.
Entiende la Administración que las actuaciones de comprobación adicionales a las del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las CCAA de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante RD 1316/2001),por las que se acordó el pago de la subvención en el mes de junio de 2013, tienen su origen el 13 de octubre de 2017, respecto de unos billetes emitidos y volados en octubre de 2013, y liquidados por la Administración el 27 de febrero de 2014. el artículo 39.2 apartado a) de la LGS, en virtud del cual, el computó de plazo solo se podrá interrumpirpor cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro,esta acción no puede ser otra, (con los anteriores requisitos) que la del oficio de fecha 6 de octubre de 2017; y notificado a la interesada el día13 de octubre de 2017,por tanto, como dicho requerimiento fue contestado por la interesada el día 25 de octubre de 2017, el plazo de prescripción es claro que se interrumpió efectivamente y queda así suficientemente comprobado.
Y es que en relación al oficio de 13 de octubre de 2017, con requerimiento previo al domicilio social de la aerolínea AIR EUROPA solicitando información sobre los billetes NUM001 y NUM000 a los efectos previstos para el reintegro en la LGS, denota la imposibilidad de la administración de 'conocer si es adecuada la justificación de las subvenciones con la documentación que se está remitiendo', y evidencia claramente que la requerida no ha remitido la información precisa, extremo éste difícilmente imputable a la DGAC y que, por ello, no debe conllevar consecuencias perjudiciales para la evolución y buen fin del procedimiento de reintegro, debiéndose considerar aptos para enervar la prescripción corriente.
Tomando en consideración que el inicio del procedimiento de reintegro se produjo el día 26 de marzo de 2018, en ningún momento habrían transcurrido 4 años sin la existencia de acto alguno interruptivo de la prescripción, pues ya hemos apuntado en concreto tres requerimientos, por lo que no habría prescrito el derecho de la administración. Debiéndose indicar que la interrupción del plazo de prescripción no produce el efecto pretendido por la demandante (que es el efecto propio de la suspensión de un plazo), sino que el plazo de 4 años vuelve a computarse desde el momento de los requerimientos administrativos.
El instituto de la prescripción tiene como razón de ser desalentar la lasitud procedimental de las administraciones, sancionando la tardanza administrativa en tramitar o responder con la consecuencia de la prescripción, en un intento de fomentar la diligencia de la administración. Mas tal diligencia se evidencia por la evolución oportuna del procedimiento, sin que para la interrupción de la prescripción solo valgan unos documentos muy concretos, como pretende hacer valer la recurrente. De tal modo, no solo bastan los que la recurrente identifica como aptos a su juicio (los dirigidos a remitir el tanto de culpa o denunciar al ministerio Fiscal actuaciones posiblemente delictivas). La idoneidad interruptora a efectos de la prescripción se sustenta en la producción oportuna -en tiempo y plazo- por la administración de aquellos acuerdos y resoluciones que legítimamente cabe esperar atendiendo a la naturaleza y fase de cada procedimiento concreto. Por lo que las actuaciones identificadas por la administración como susceptibles de interrumpir la prescripción, atendiendo la fase, evolución y coyuntura concreta del procedimiento a examen, sí tenían la citada virtualidad interruptiva, por lo que cabe desestimar el motivo.
Con carácter previo a entrar en el fondo de la litis, ha lugar a recordar que los expedientes de reintegro no tienen naturaleza sancionadora, tratándose de útiles procedimentales de recuperación de aquellos caudales de la administración que, inicialmente vertidos por el Estado para un fin concreto, no han sido utilizados para el mismo. En resumen, la devolución de lo cedido al cedente por inadecuación del destino comprometido con el cesionario no es una multa o una sanción, al no incidir confiscatoriamente en el patrimonio inicial del destinatario de la decisión de reintegro, reduciéndolo como consecuencia punitiva de la comisión de un ilícito. En caso de los reintegros, se acuerda la devolución del capital a su titular inicial no por la comisión de un ilícito, sino ante el incumplimiento de lo pactado.
En tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 22 de marzo de 2012 (recurso Núm. 966/2009), a cuyo FJ 4 se sintetiza que:
'Según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento'. En este sentido, la sentencia de instancia deduce una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, acorde con el carácter de donación modal, que determina que acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas proceda la devolución; pues de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del Derecho sancionador .
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como instituto de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (RC 4361/2006 ), sostuvimos que 'las garantías que se desprenden del reconocimiento constitucional del principio de legalidad sancionadora no son de aplicación en el ámbito objetivo de los expedientes de reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen al beneficiario, que no tienen una naturaleza sancionadora , pues la Administración no ejerce, en este supuesto, la potestad sancionadora , sino facultades de control de las subvenciones y ayudas públicas, que se corresponden con la carga jurídica que resulta del otorgamiento de la subvención, que se engarzan en el Derecho subvencional y en el Derecho presupuestario'.
CUARTO.- Descartadas pues la prescripción, comenzaremos el análisisde la litis con unas breves precisiones genéricas.
La subvención al transporte aéreo está actualmente regulada en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre que regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Baleares y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Además, en lo no previsto en este RD 1316/2001, se regirá por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ('LGS') y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley General de Subvenciones.
La Subvención encuentra su justificación en el principio de solidaridad interterritorial consagrado en el artículo 138 de la Constitución Española1, facilitando el traslado de los ciudadanos residentes en Canarias, las Illes Balears, Ceuta y Melilla al resto del territorio nacional, reduciendo de este modo los efectos económicos de la separación territorial. Según lo dispuesto en el artículo 1.1 del R.D. 1316/2001 la Subvención se aplicará a ' los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, que acrediten la condición de residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.'
El 'beneficiario' de la Subvención será, por tanto, la persona física titular nominal del billete emitido (el Residente) que acredite efectivamente su condición de ser residente.
El importe de la Subvención en el Periodo Relevante era el 50% de la tarifa cobrada por la compañía aérea por el billete de avión que cumplía con el objeto de la Subvención.
El artículo 2.4 del RD 1316/2001 define la 'tarifa' como el importe que incluye ' su transporte[el de los pasajeros]y el de su equipaje en los servicios aéreos, así como las condiciones de aplicación de dichos precios, incluida la remuneración y las condiciones ofrecidas a los agentes, otros servicios auxiliares y, en su caso, cargos por emisión. También estarán incluidos los impuestos, tasas y cánones aplicables, con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad'.
Air Europa, como 'entidad colaboradora', practica el descuento del 50% a la tarifa del billete efectivamente adquirido (con el límite descrito), y ese importe le es reembolsado por la Administración General del Estado tras practicarse la liquidación de las cantidades subvencionadas. Es decir, Air Europa cobra por el billete la mitad de su importe, y la otra mitad le es reembolsada por el Ministerio meses después.
Estas bonificaciones se encuentran reguladas en el RD 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Sus beneficiarios son estos residentes no peninsulares y se aplican en los trayectos directos, ya sean de ida o ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias, de las Illes Balears o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con el resto del territorio nacional, respectivamente, así como en los desplazamientos interinsulares (art. 2.1 del RD).
Se trata de subvenciones al transporte aéreo (y marítimo) en las que las compañías aéreas, como la actora, tienen la condición de entidades colaboradoras del art. 12 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , ya que colaboran en la gestión de los fondos públicos en que tales bonificaciones consisten sin que se produzca la previa entrega y distribución de los mismos, y asumen las obligaciones de gestión, justificación y comprobación que les atribuye, como entidades colaboradoras, el art. 15 de dicha Ley y que se concretan en el RD 1316/2001. En esta calidad de entidades colaboradoras las compañías aéreas expiden a sus clientes los billetes aéreos bonificados, tras comprobar que han acreditado su condición de residentes no peninsulares en la forma prevista en el RD, comprobación que deben también realizar al tiempo de efectuarse la facturación y embarque (arts. 3, 6 y 8), y presentan mensualmente a la Administración la liquidación de las bonificaciones aplicadas (art. 7).
El artículo 6.1 del RD 1316/2001 dispone que 'Como requisito previo a la expedición del billete, la compañía aérea y sus delegaciones o agencias deberán recabar de los interesados la exhibición del documento original acreditativo de la residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3'.El apartado 2, letra a) indica que '2. En el acto de emitir el billete aéreo bonificado, las compañías aéreas y sus delegaciones o agencias anotarán inexcusablemente en los correspondientes títulos de transporte los siguientes datos: a) El número del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia'.
Por su parte, el artículo 3 del mismo Real Decreto establece dos métodos de identificación del beneficiario, en los términos siguientes: ' Será válido para acreditar la condición de residente ante la compañía de transporte o la agencia expedidora del billete el documento nacional de identidad en vigoro, en el caso de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la tarjeta de residencia,siempre que en tales documentos conste el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación. La exhibición de los mismos se entenderá como declaración de responsabilidad del beneficiario sobre la vigencia de sus datos y su condición de residente.
1. Asimismo, podrá acreditarse la condición de residente mediante certificado, ajustado en su caso al modelo oficial que contenga los datos indicados en el anexo I de este Real Decreto (...).
Asimismo, el art. 8 del mismo Real Decreto, relativo al 'control y verificación de la identidad de los beneficiarios de las bonificaciones por las compañías aéreas', regula en su apartado 2 cómo deben proceder las compañías aéreas cuando comprueben que un pasajero con billete subvencionado no acredite cumplir los requisitos para tener derecho al mismo, supuesto en el que el pasajero 'no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, según modelo indicado en el anexo V, que será trasladado al órgano gestor cada mes' ( art. 8.2 del RD). En el artículo 8 del RD 1316/2001 ,se dispone el deber de las compañías aéreas de comprobar la identidad del pasajero cuyo nombre figure en el billete, entendemos que dicha obligación no deja de ser un elemento formal a fin de acreditar la auténtica finalidad de la subvención, y que no puede ser otra que la de comprobar que dicha bonificación o descuento previo del precio del billete se ha efectuado a un pasajero que cumple con los requisitos para ser beneficiario de una subvención. En cuanto al pasajero con billete subvencionado, las consecuencias de no acreditar su condición de no residente se establecen en el art. 5 del RD, referido a las 'responsabilidades del beneficiario', que en su apartado 2 dispone que 'Cuando, a requerimiento de la compañía aérea o marítima o de los órganos administrativos competentes, un pasajero que viaje con billete aéreo o pasaje marítimo bonificados no pueda demostrar su identidad y residencia o los datos no coincidan con el titular del billete o pasaje, no podrá efectuar el viaje correspondiente con dichos títulos de transporte, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que haya podido incurrir'.
De la normativa transcrita resulta con meridiana claridad que la normativa de aplicación exige a la compañía aérea, como entidad colaboradora de la administración el 'estricto cumplimiento' de su obligación de identificar al beneficiario mediante alguno de los medios establecidos en el artículo 3 recientemente reproducido, así como hacer constar 'inexcusablemente' en el billete bonificado el número del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia del beneficiario.
En cuanto al fondo del asunto, en materia de subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, la Disposición Adicional Decimotercera de la ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,prevé que:
'Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo.
Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor.
En el caso de que telemáticamente se haya constatado que el pasajero cumple las condiciones para ser beneficiario de la subvención, éste podrá acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los mismos medios que los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el pasajero no tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni en embarque.
Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 75 por ciento de la tarifa bonificable, y en los viajes interinsulares será asimismo del 50 por ciento de dicha cuantía.
Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 75 por ciento de la tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será del 75 por ciento de dicha cuantía.
A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d) e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea , con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.
Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de las bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor.
Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto en este apartado o como adicionales de éste.
Cinco. En relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición:
a) Los órganos gestores de las bonificaciones del Ministerio de Fomento podrán acceder a los servicios de verificación y consulta de datos de identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y régimen de extranjería de la Plataforma de Intermediación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la subvención y realizar las funciones de control encomendadas a dichos órganos, con las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.
b) Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática a las agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que comercialicen los títulos de transporte bonificados y lo soliciten, la confirmación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención.
La cesión de datos prevista en los párrafos precedentes y su tratamiento, no requerirá el consentimiento de los interesados ni requerirá informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los artículos 11.2, letra a ), y 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal .
La integración en el sistema telemático de acreditación de la residencia de los sistemas de emisión de billetes y su utilización al emitir billetes subvencionados será obligatoria para todas las compañías, aéreas o marítimas, que emitan billetes aéreos o marítimos subvencionados por razones de residencia en territorios no peninsulares, en todos sus canales de venta.
En el caso de la incorporación a un mercado subvencionado de una nueva compañía de transporte regular aéreo o marítimo, ésta podrá emitir billetes aéreos o marítimos con derecho a subvención, sin necesidad de hacer uso del sistema telemático, durante un máximo de tres meses hasta la implantación efectiva de dicho sistema en todos sus canales de venta.
Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través de la Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado Cinco, dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la normativa de desarrollo de estas bonificaciones.
Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición, las bonificaciones previstas en él para familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, surten efectos a partir del 1 de abril de 2013.
Ocho. Además de las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla y para familias numerosas y por la Ley38/2003, de17 de noviembre, las compañías aéreas y marítimas, como entidades colaboradoras, deben cumplir lo siguiente:
a) En el caso de las compañías aéreas, presentarán las liquidaciones mensuales de los cupones bonificados volados durante un mes en el transcurso de los dos meses siguientes, salvo autorización expresa de la Dirección General de Aviación Civil por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos cupones volados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de meses pasados.
En el caso de las compañías marítimas, presentarán las liquidaciones en el transcurso de los dos meses siguientes al periodo reglamentario de liquidación, salvo autorización expresa de la Dirección General de la Marina Mercante por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos embarques bonificados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de liquidaciones pasadas.
b) En la documentación justificativa de la subvención desglosarán el precio y la identificación de todos los conceptos incluidos en el billete aéreo y marítimo, así como cualquier servicio adicional contratado por el pasajero incluido en el billete.
c) Levantarán un parte de incidente cuando un pasajero que posea un billete subvencionado no acredite su identidad y residencia de conformidad con la normativa aplicable. Los partes correspondientes a cada periodo de liquidación o, en otro caso, un certificado de inexistencia de incidentes en dicho período serán enviados al órgano gestor durante el periodo siguiente.
d) Cumplir con las obligaciones de registro establecidas reglamentariamente, así como registrar ante el órgano gestor, con anterioridad a su comercialización, las tarifas aéreas que incluyan servicios ajenos al transporte aéreo especificándolo en sus condiciones, así como los convenios, contratos o acuerdos de cualquier tipo, con sus anexos, adendas o modificaciones, susceptibles de generar la emisión de billetes subvencionados, con al menos un mes de antelación a la emisión del primer billete bonificado.
Nueve. Asimismo, las compañías marítimas y aéreas y sus agentes, incluidos los sistemas de reserva, habrán de conservar toda la información y documentación relativa a billetes bonificados tanto por razón de residencia no peninsular como por familias numerosas, cualquiera que sea su forma de almacenamiento, que acredite el importe de la subvención y el cumplimento de los procedimientos recogidos reglamentariamente para la concesión de la subvención, a disposición del Ministerio de Fomento, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley38/2003, de17 de noviembre .
A efectos de la liquidación de las bonificaciones aplicadas, las compañías marítimas, aéreas, y sus agentes, lo que incluye a los sistemas de reserva y a cualquier tercero que haya intervenido en la determinación de la tarifa bonificada, en el pago realizado por el pasajero o en la gestión o aplicación de la bonificación, estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en relación con las tarifas comercializadas objeto de bonificación, las bonificaciones aplicadas, los pagos realizados por el pasajero y las liquidaciones efectuadas.
La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 37 de la Ley38/2003, de17 de noviembre , sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
Diez. Se autoriza al órgano gestor a modificar mediante resolución, tras dar trámite de audiencia a las compañías aéreas que exploten los mercados sujetos a subvención y a las principales asociaciones de aerolíneas, el contenido de los modelos de los anexos, en lo que afecta a las bonificaciones al transporte aéreo, del Real Decreto1316/2001, de30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Once. No serán objeto de liquidación por las compañías marítimas y aéreas, ni de reembolso a éstas:
a) Los billetes subvencionados con tarifas marítimas y aéreas que incluyan respectivamente servicios ajenos al transporte marítimo y aéreo, sean o no repercutidos al pasajero.
b) Los billetes aéreos subvencionados emitidos bajo contratos, convenios o acuerdos de cualquier tipo que no hayan sido registrados y expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Los conceptos excluidos de bonificación por la normativa de aplicación, entre otros, las ofertas, descuentos, promociones o prácticas comerciales equivalentes, que deben ser aplicados de forma previa al cálculo de la subvención, así como los servicios opcionales del transporte comercializados por la compañía marítima y aérea.
Doce. Verificación de fichero informático de las liquidaciones solicitadas por las compañías marítimas con la relación de los embarques realmente producidos en puertos.
El procedimiento de inspección y control de las bonificaciones al transporte marítimo ha de incluir la comprobación de si los datos de los embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con embarques reales producidos en los puertos. Para ello, las autoridades portuarias remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina Mercante la relación de todos los embarques reales producidos en los puertos correspondientes a los trayectos bonificables.
La relación mensual de todos los embarques reales producidos en cada puerto incluirá las relaciones de embarques de todas y cada una de las escalas que hayan tenido lugar durante ese período. Estas relaciones de embarques de cada trayecto serán recabadas directamente por las autoridades portuarias u organismos competentes en cada caso o, en su defecto, remitidas electrónicamente a éstas por las compañías marítimas. La remisión se realizará en el tiempo y forma que determine la Dirección General de la Marina Mercante, pero en todo caso, deberán haber sido recibidas por el órgano competente antes de que la nave llegue a su destino.
No podrá bonificarse ningún embarque contenido en el fichero informático que no esté incluido en la relación de embarques reales, salvo que se demuestre error u omisión.
Trece. El Gobierno dictará las normas de aplicación y desarrollo de las bonificaciones al transporte, marítimo y aéreo, regular de pasajeros'.
También con carácter previo a entrar en el fondo de la litis, ha lugar a recordar que los expedientes de reintegro no tienen naturaleza sancionadora, tratándose de útiles procedimentales de recuperación de aquellos caudales de la administración que, inicialmente vertidos por el Estado para un fin concreto, no han sido utilizados para el mismo. En resumen, la devolución de lo cedido al cedente por inadecuación del destino comprometido con el cesionario no es una multa o una sanción, al no incidir confiscatoriamente en el patrimonio inicial del destinatario de la decisión de reintegro, reduciéndolo como consecuencia punitiva de la comisión de un ilícito. En caso de los reintegros, se acuerda la devolución del capital a su titular inicial no por la comisión de un ilícito, sino ante el incumplimiento de lo pactado.
En tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 22 de marzo de 2012 (recurso Núm. 966/2009 ), a cuyo FJ 4 se sintetiza que: 'según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento'. En este sentido, la sentencia de instancia deduce una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, acorde con el carácter de donación modal, que determina que acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas proceda la devolución; pues de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del Derecho sancionador .
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como instituto de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
Por lo demás, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (RC 4361/2006 ), se sostuvo ya que 'las garantías que se desprenden del reconocimiento constitucional del principio de legalidad sancionadora no son de aplicación en el ámbito objetivo de los expedientes de reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen al beneficiario, que no tienen una naturaleza sancionadora, pues la Administración no ejerce, en este supuesto, la potestad sancionadora , sino facultades de control de las subvenciones y ayudas públicas, que se corresponden con la carga jurídica que resulta del otorgamiento de la subvención, que se engarzan en el Derecho subvencional y en el Derecho presupuestario'.
Descartada pues-como dijimos- la prescripción, en cuanto al fondo de la litis, la aplicación de sendas normativa y jurisprudencia expuestas en el ordinal Segundo al caso concreto, a la vista del expediente y de la prueba admitida, practicada y valorada en su conjunto, con las especificaciones que seguirán, llevan necesariamente a concluir la adecuación a derecho de la resolución impugnada de 15 de marzo de 2019, debiendo resaltar que la demanda se centra especialmente en la falta de acreditación del empadronamiento del viajero en Las palmas de gran Canaria en el momento del viaje, como se exige en la normativa indicada , lo que -aparte del error de trascripción del DNI- no se ha acreditado de ninguna forma con el certificado de empadronamiento de dicho municipio ni con el DNI reseñado en fase probatoria, pues le ubican como pronto en el 19 de enero de 2019 en el municipio canario de Las Palmas de Gran Canaria, lo que es un claro sustento del acuerdo de reintegro impugnado. Sin que sea óbice a ello que meramente se invoque que el pasajero, es residente en Las Palmas de Gran Canaria o en Santa Brigida desde el 7 de marzo de 1991, y en el mismo domicilio desde el año 1991, pues ello no ha sido acreditado lo más mínimo, sin justificarse mínimamente desde cuándo llevaba residiendo en el municipio de Santa Brígida
Respecto a la alegación de la compañía, según la cual fue el beneficiario el causante directo del errordescrito, no se ha aportado ninguna prueba que evidencie que fue una actuación del pasajero la que produjo la introducción de una identificación inválida, por lo que no puede achacársele de ningún modo esa responsabilidad. En su condición de entidad colaboradora y en aplicación del artículo 15 de la LGS, que dispone que, entre las obligaciones de las entidades colaboradoras, está la de ' Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención', así como 'Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores', por lo que es claro las compañías aéreas tienen la obligación de comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de la subvención; justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente.
Asimismo, y a mayor abundamiento , en la aplicación del art. 6.1 del RO 1316/2001, y teniendo en cuenta lo indicado en la Disposición Adicional Décimo Tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en caso de que no se haya podido verificar telemáticamente la identidad del pasajero, la compañía aérea y sus delegaciones o agencias deberán solicitar a los interesados la exhibición de los siguientes documentos en vigor: certificado del ayuntamiento de residencia acompañado del DNI, o Pasaporte, lo que parece evidente que aqui no se hizo.
Sentado cuanto antecede, a la vista de la naturaleza no sancionadora del reintegro, en relación con la prueba admitida y practicada, nos lleva a concluir que el reintegro en este caso, es debido a las consecuencias de la desatención a los requerimientos efectuados en 2017 por la Administración a la entidad actora para acreditar el pago correcto y adecuado por el pasajero, cuya obligación se desprende tanto de la Disposición Adicional 13 de la Ley 17/2012 , en su apartado nueve, como del art. 7.2 del RD 1316/2001 , sin que la recurrente pueda ignorar el deber que le incumbe de acreditar ese extremo, alegando que es la agencia de viajes la responsable de facilitar ese dato, puesto que ambas son entidades colaboradorasy están obligadas a facilitar la documentación o los datos que se les requiera en el momento de realizar la liquidación.
En definitiva, nos encontramos ante el campo de las subvenciones y de las bonificaciones, en que su carácter gratuito y de fomento, obligan a sus destinatarios cuando menos -pues nada aportan a cambio de lo bonificado- a cumplir los requisitos para su concesión. Obligan tanto a los viajeros que compran el billete, como a la aerolínea que es conocedora de los criterios, requisitos y concesiones de la subvención como gestora, por rigurosas que le parezcan estas.
QUINTO.-Respecto a la falta de motivacióntanto de la aplicación del art. 39 de la ley 38/2003, como de una pretendida identificación insuficiente del procedimiento que justificaría la aplicación del procedimiento penal con carácter interruptor, la lectura de la resolución impugnada de 15 de marzo de 2019, de la Dirección General de Aviación Civil , recaída en el procedimiento de reintegro con referencia NUM003.......... en relación con el expediente llevan indubitadamente a identificar la misma como el procedimiento de reintegro NUM003 tramitado para instar el reintegro de los billetes NUM001 y NUM000 por importe de 212,00 euros. (Notificado el 4/04/2018 por correo certificado en el mismo sobre y acuse de recibo de otros 5 procedimientos más), decayendo así tal alegación de falta de motivación.
En similar sentido, y en lo atinente a la pretendida falta de cobertura legal del sistema de bonificación de billetes a residentes en Baleares y Canarias, por tratarse de una prestación patrimonial de carácter público que Air Europa soportaría como agente colaborador de la administración sometido a una obligación de servicio público, tal naturaleza de prestación patrimonial la preconiza la recurrente con sustento en que concurren las características de coactividad, finalidad pública y necesidad de ley formal. Mas lo cierto es que tal naturaleza es atribuida por la demandante, sin corresponderse con lo que realmente es la bonificación. Al respecto, en cuanto a la naturaleza de beneficiarios y el cobro de la tarifa, la jurisprudencia se ha pronunciado, por todas en la STS de 27 de septiembre de 2013 (dictada en relación a la interpretación del RD 1316/2001), a cuyo Fundamento de Derecho Tercero concluye que:
' El cálculo de la bonificación sobre la tarifa efectivamente cobrada, habiendo descontado del precio inicial del billete cualesquiera promoción o beneficio comercial, aun proviniendo de terceros, no supone perjuicio alguno a la empresa naviera. En efecto, las bonificaciones a reintegrar a las compañías navieras han de calcularse sobre la que el artículo 10.2.e) denomina 'tarifa cobrada', que es el precio del billete menos cualesquiera promoción o descuento comercial; así, aplicada la bonificación sobre dicha 'tarifa cobrada' se llega al 'precio final' (art. 10.2.g), que es la diferencia entre la tarifa cobrada y el importe de la bonificaciones o subvenciones públicas y que es la cantidad efectivamente pagada por el pasajero.
En definitiva, la bonificación se calcula para el exclusivo beneficio del pasajero, no de la empresa naviera. Esto supone que la minoración en la liquidación de las cantidades que no se hubieran cobrado a los pasajeros bonificados por haber sido objeto de promoción de terceros, en ningún caso supone un perjuicio a las compañías navieras. En efecto, la parte del coste de un billete que un tercero haya asumido en el marco de una promoción comercial corre a cargo de ese tercero, no de la empresa naviera. En consecuencia, de no minorarse la bonificación en dichas cantidades promocionadas, el pago de las mismas a las compañías navieras supondría un beneficio indebido, puesto que significaría abonar a las empresas navieras una cantidad ya asumida por los autores de la promoción.'
SEXTO.-Por otra parte, la actora alega que se trata de un mero erroral transcribir el documento de identificación del pasajero, que no justifica la devolución de la subvención. Sin embargo, el artículo 8 del Real Decreto 1316/2001 , por el que se regula la bonificación de las tarifas de los servicios regulares de transporteaéreo y marítimo para los residentes de Canarias, Illes Balears y de las ciudades de Ceuta y Melilla dispone que:
'1. En el momento de la facturación previo al embarque, las compañías aéreas deberán comprobar la identidad del beneficiario cuyo nombre figure en el billete, con su documento nacional de identidad o pasaporte, en vigor. Cuando el billete haya sido emitido mediante registros electrónicos u otros sistemas de venta que sustituyan al título de transporte en soporte papel, dicha comprobación deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3.
En los vuelos interinsulares, las comprobaciones se realizarán de forma exhaustiva en los aeropuertos de las islas capitalinas y con carácter periódico en el resto de las islas. Cuando dichas comprobaciones no puedan realizarse en la facturación, se efectuarán en el embarque.
2. Un pasajero que posea un billete subvencionado y no acredite su identidad en la forma prevista en el apartado anterior de conformidad con la legislación aplicable, o no sea titular del mismo, no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, según modelo indicado en el anexo V, que será trasladado al órgano gestor cada mes. Anualmente las compañías aéreas harán constar de forma expresa ante la Dirección General de Aviación Civil, el número de incidencias producidas a que se refiere este apartado, y en su caso, la inexistencia de tales incidencias en el período de tiempo indicado.
3. Las compañías aéreas, sus delegaciones y agentes, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en este real decreto, a cuyos efectos elaborarán los procedimientos que habrán de seguir, que contendrán como mínimo los siguientes conceptos, debiendo ser remitidos a la Dirección General de Aviación Civil para su correspondiente control:
a) Procedimientos en los procesos de verificación de la identidad de los beneficiarios de la subvención, identificación de documentos acreditativos de la condición de residente y requisitos para la aplicación de las bonificaciones, en la emisión de billetes.
b) Procedimientos sobre la verificación de la identidad de los residentes en el momento de la facturación o embarque según se determina en los apartados 1 y 2 de este artículo.
c) Procedimientos en los procesos de codificación y control de la información que habrá de dar soporte a la emisión del billete papel o electrónico, así como en la elaboración de los ficheros informáticos conforme a lo establecido en el art. 9'.
En materia de incumplimiento de condiciones de subvenciones y exigibilidad del reintegro total o parcial de las mismas, el artículo 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que:
'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del art. 18 de esta ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los arts. 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los arts. 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del art. 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente'.
El artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a su vez, prevé entre las causas de reintegro, las siguientes:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente,en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradorasy beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención,siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamientoque fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradorasy beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondospercibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Luego, a tenor de lo expuesto, la reclamación a la recurrente de las cantidades subvencionadas, dado el incumplimiento observado, debe declararse ajustado a derecho. En efecto, la aplicación de sendas normativa y jurisprudencia expuestas en los ordinales anteriores al caso concreto, a la vista del expediente y de la prueba admitida, practicada y valorada en su conjunto, con las especificaciones indicadas, llevan necesariamente a concluir la adecuación a derecho de la resolución impugnada de 15 de marzo de 2019, debiendo resaltar que la demanda se centra especialmente en la falta del empadronamiento del viajero en Las Palmas de Gran Canaria en el momento del viaje, como se exige , o sea en 2013, lo que no se ha acreditado de ninguna forma con el certificado de empadronamiento de dicho municipio canario desde el 20 de enero de 2019 ni con el DNI correcto del número NUM006-, pues le ubican como pronto en el 19 de enero de 2019 en el referido municipio canario de Santa Brigida, lo que es un claro sustento del acuerdo de reintegro impugnado con sus intereses.
Como ya dijimos, respecto a la alegación de la compañía, según la cual fue el beneficiario el causante directo del error descrito, repetimos que no se ha aportado ninguna prueba que evidencie que fue una actuación del pasajero la que produjo la introducción de una identificación inválida, por lo que no puede achacársele esa responsabilidad.
Es más, en su condición de entidad colaboradora y en aplicación del artículo 15 de la LGS, la compañías aéreas tienen la obligación de comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de la subvención, justificar también la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente.
Asimismo, y a mayor abundamiento , en la aplicación del art. 6.1 del RO 1316/2001, y teniendo en cuenta lo indicado en la Disposición Adicional Décimo Tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en caso de que no se haya podido verificar telemáticamente la identidad del pasajero, la compañía aérea y sus delegaciones o agencias deberán solicitar a los interesados la exhibición de los siguientes documentos en vigor: certificado del Ayuntamiento de residencia acompañado del DNI, o Pasaporte, lo que parece que aquí no se hizo de forma correcta.
Y ello porque, además, esta Sala en anteriores sentencias tampoco comparte la argumentación contenida en la demanda, según la cual, la expresión 'título de transporte ' contenida en el art. 5.2 del RD (y en el art. 8.2 del mismo) se refiere al cupón de vuelo y no al billete aéreo, según entender de la actora.
En efecto, ya ha dicho esta Sala en otras sentencias -como ejemplo la de diez de octubre de dos mil diecinueve- que dado que se trata de una subvención, los términos y condiciones de la misma deben examinarse a la luz de su propia normativa reguladora que, en este caso, se contiene en el RD 1316/2001, y en esta norma es el 'billete aéreo' el billete bonificado, como expresa y literalmente se refleja en el art. 6 cuyo título reza, precisamente, 'emisión del billete aéreo', precepto en el que constantemente se utiliza la expresión 'billete aéreo bonificado'. Es pues, el billete aéreo el objeto de la subvención o bonificación. La propia literalidad delart. 5.2del RD nos lleva a sostener que en dicho precepto se utiliza la expresión 'título de transporte ' como sinónimo de 'billete aéreo' ya que en dicho precepto se dice que 'Cuando, a requerimiento de la compañía aérea... un pasajero que viaje con billete aéreo...bonificado[s] no pueda demostrar su identidad y residencia..., no podrá efectuar el viaje correspondiente condicho[s] título[s] de transporte...'. Así pues, el vocablo 'dicho' sólo puede referirse a 'billete aéreo'. Y a idéntica conclusión nos lleva el examen del art. 8.2 del RD.
No se cuestiona, como se alega en la demanda, que un billete aéreo no es sinónimo de cupón de vuelo ya que un mismo billete aéreo puede contener varios cupones de vuelo o trayectos de vuelo (o 'billetes de pasaje' en la terminología también utilizada por la actora, por diferencia con 'billete aéreo'), como ocurre en los billetes de ida y vuelta, pero el art. 5.2 del RD (y en el mismo sentido el art. 8.2 del RD), cuando se refiere a 'dicho[s] título[s] de transporte ' se está refiriendo al 'billete aéreo bonificado' y, por tanto, el pasajero que no acredita su residencia no puede realizar el viaje con ese billete aéreo, con ese título de transporte, es decir, no puede usar ese billete aéreo bonificado y, por ello, es éste el que no puede ser presentado a liquidación.
El propio 'Manual de operaciones de tierra' de la compañía actora acoge esta interpretación -como se destaca en la resolución impugnada en afirmación no cuestionada de contrario- al explicar que cuando un pasajero con billete subvencionado no acredite su condición de residente no peninsular en el momento de la facturación/embarque 'el agente de facturación/embarque: informará al pasajero que no puede realizar el viaje con ese título de transporte y se le dirigirá como pasajero afectado al mostrador de ventas del aeropuerto (si está disponible), donde se exigirá al pasajero que adquiera otro billete...'.
Y todo ello, con independencia de cuál sea la responsabilidad concreta en la que incurra el beneficiario de la subvención, el pasajero, por el hecho de no poseer o no haber acreditado su residencia en el momento de adquirir el billete aéreo bonificado o en el de pretender iniciar el viaje, responsabilidad del beneficiario a la que se refiere el art. 5 del RD, y que es distinta de la de las compañías, como la actora, que no son beneficiarias, sino entidades colaboradoras que asumen sus propias obligaciones de control y justificación, como es la aquí analizada y a cuyo incumplimiento es a lo único a lo que se refiere la resolución impugnada. No se trata, pues, de resolver aquí cuál es el mecanismo de funcionamiento de un billete de ida y vuelta en la relación jurídico privada que vincula al pasajero con la compañía, sino del cumplimiento por una entidad colaboradora de la Administración de sus propias y específicas obligaciones de control, comprobación y justificación de la subvención que se mencionan en el art. 15 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y en el RD 1316/2001.
La compañía actora hace referencia al artículo 5.3 del RD 1316/2001, del que deduce que es el pasajero el responsable de proporcionar sus datos correctos frente al órgano gestor. Sin embargo, lo que realmente establece este precepto es que el beneficiario será responsable directo en aquellos casos en los que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1 del citado real decreto. Es decir, lo que aquí hace la norma es imputar al pasajero que pretende solicitar una subvención que no le corresponde, su responsabilidad por incumplir con la norma, pero en nada alude a la comunicación de datos al órgano gestor.
La compañía afirma que el pasajero afectado era residente declarado en las Islas Canarias. Sin embargo, este hecho no es el principal que se discute en el presente caso,porque el incumplimiento de la obligación de verificar la identidad del pasajero es anterior a la comprobación de si el pasajero tenía la condición de residente o no. No habiéndose verificado la identidad, como dice la resolución con relación al DNI/NIE/Fecha de nacimiento, pues requerida por la Dirección General de Aviación Civil la oportuna información al Ministerio Interior, se comprueba que no se corresponde el nombre del pasajero que consta en la documentación enviada por AIR EUROPA con el nombre del titular del DNI NUM005 (campo 17), por lo que por ello solo no procede la bonificación , y es verdad que llegados a este punto, ya no tendría sentido analizar su condición de residente, y la condición declarada de beneficiario de la subvención, porque es imposible saber a qué pasajero se emitieron......, dado que falta un elemento esencial para su identificación, que es la consignación del documento de identidad correcto.
SEPTIMO.-Por último, se invoca la vulneración del principio de proporcionalidady al respecto hemos de indicar que la LGS no gradúa los incumplimientos que dan origen al reintegro, por lo que verificado que no se ha cumplido con la obligación normativa, procede el reintegro total.
Además, tal y como tiene señalado esta misma Sección siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'En caso de los reintegros, se acuerda la devolución del capital a su titular público inicial no como consecuencia de la comisión de un ilícito, sino ante el incumplimiento de lo pactado'.
En tal sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2012, en cuyo FJ 4 se sintetiza que:
'según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 'el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento'. En este sentido, la sentencia de instancia deduce una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, acorde con el carácter de donación modal, que determina que acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas proceda la devolución; pues de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerarse inserta en el ámbito del Derecho sancionador'
En la sentencia de esta Sección de 4 de junio de 2020 ya hemos dicho:
'Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como instituto de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (RC 4361/2006 ), sostuvimos que 'las garantías que se desprenden del reconocimiento constitucional del principio de legalidad sancionadora no son de aplicación en el ámbito objetivo de los expedientes de reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen al beneficiario, que no tienen una naturaleza sancionadora, pues la Administración no ejerce, en este supuesto, la potestad sancionadora , sino facultades de control de las subvenciones y ayudas públicas, que se corresponden con la carga jurídica que resulta del otorgamiento de la subvención, que se engarzan en el Derecho subvencional y en el Derecho presupuestario'.
Por todo lo hasta ahora expuesto, al igual que lo entendieron las sentencias parcialmente transcritas, no son aplicables a los expedientes de reintegro de subvenciones las garantías del procedimiento sancionador, extraídas éstas del procedimiento penal, debiendo recordar que en supuestos como el que nos ocupa, la aerolínea hace las veces de entidad colaboradora de la administración en materia de subvenciones al transporte aéreo, aun cuando no se produzca entrega previa de fondos públicos, teniendo la obligación de gestión, supervisión y control de la distribución y disposición de los mismos conforme a su fin.
En resumen, la devolución de lo cedido al cedente por inadecuación del destino comprometido con el cesionario o incumplimiento de condiciones no es una multa o una sanción, al no incidir confiscatoriamente en el patrimonio inicial del destinatario de la decisión de reintegro, y por ello no lo reduce como consecuencia punitiva de la comisión de un ilícito. En caso de los reintegros, se acuerda la devolución del capital a su titular inicial no por la comisión de un ilícito, se insiste, sino ante la constatación del incumplimiento de lo pactado'.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido'.
Sentado cuanto antecede, a la vista de la naturaleza no sancionadora del reintegro, en relación con la prueba admitida y practicada, nos lleva a concluir que el reintegro en este caso, es debido a las consecuencias de la desatención a los requerimientos efectuados por la Administración en 31 de mayo y 14 de septiembre y en octubre de 2017 a la entidad actora para acreditar el pago correcto y adecuado por el pasajero, cuya obligación se desprende tanto de la Disposición Adicional 13 de la Ley 17/2012 , en su apartado nueve, como del art. 7.2 del RD 1316/2001 , sin que la recurrente pueda ignorar el deber que le incumbe de acreditar ese extremo, alegando que es la agencia de viajes la responsable de facilitar ese dato, puesto que ambas son entidades colaboradoras y están obligadas a facilitar la documentación o los datos que se les requiera en el momento de realizar la liquidación. En definitiva, nos encontramos ante el campo de las subvenciones y las bonificaciones, en que su carácter gratuito y de fomento, obligan a sus destinatarios cuando menos -que nada aportan a cambio de lo bonificado- a cumplir los requisitos para su concesión. Obligan tanto a los viajeros que compran el billete, como a la aerolínea que es conocedora de los criterios, requisitos y concesiones de la subvención como gestora, por rigurosas que le parezcan estas.
Tampoco puede admitirse que se haya vulnerado en el presente caso el principio de proporcionalidad con relación a la conducta del beneficiario......, porque esa conducta no es la que se cuestiona, sino que es la actuación improcedente de la compañía la que ha generado el procedimiento de reintegro, no entrando a ponderar el resultado del procedimiento la actuación del pasajero.
Es cierto que la jurisprudencia que invoca la compañía establece la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito de las subvenciones. Sin embargo, en casi todos los supuestos transcritos se refiere a la actuación del beneficiario, sin que se haga referencia a la actuación de la entidad colaboradora, que es el concepto en el que actúa AIR EUROPA en el presente caso. Lo que aquí se cuestiona es el incumplimiento por parte de la entidad de una obligación legal que se establece claramente en la norma, que es la de verificar la identidad de los pasajeros que disfrutan de una bonificación, en un momento previo al embarque y es dicho incumplimiento el que genera el derecho de reintegro, sin que para nada afecte la actuación del pasajero, que sería el beneficiario de la subvención
OCTAVO.-Por su parte, el artículo 37.2 de la LGS dispone que 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, el de la entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
Tales criterios son según el citado artículo 17.3.n) 'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'
Esta Sección ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión que es objeto de recurso, en sentencias reiteradas, procede citar la última recaída el 25 de marzo de 2021, según la cual hemos dicho 'La propia compañía recurrente, entidad colaboradora de la administración ex lege, reconoce en la pág. 4 de su demanda el deber de cada compañía aérea de comprobar la identidad del pasajero, por mucho que lo califique, erróneamente, de mero 'elemento formal'. Y tal deber de comprobación, carga de la compañía aérea, es ajeno -a los efectos de las consecuencias de los incumplimientos de condiciones para obtención de subvenciones- a los eventuales errores u omisiones en que incurra el adquirente del billete, máxime cuando en el presente caso no se acredita la procedencia de la autoría del error.
La causa de la subvención no es la mención de datos erróneos o falsos por los pasajeros, sino la negligencia de la compañía en el cumplimiento de su obligación de correcta comprobación de la identidad del pasajero, lo que conlleva incurrir en la causa de reintegro esgrimida por la administración.
En lo atinente al principio de proporcionalidad, el art. 37.2 LGS condiciona su aplicación a que la perceptora de la subvención no solo se aproxime 'de modo significativo' al cumplimiento total, sino que también, cumulativamente, ha de acreditarse en este caso por la aerolínea una actuación 'inequívocamente tendente' a la satisfacción de sus compromisos. Tales condiciones no son cumplidas con el rigor expresamente introducido en el tenor de la norma por la recurrente en vista de razonado ut supra, por lo que no se puede aplicar el criterio de proporcionalidad del 17.3 n) que la recurrente pretende, procediendo, pues, la conclusión desestimatoria que sigue.
Por lo demás, en el presente caso, no se cumplen las condiciones necesarias del principio de confianza legítimaque únicamente es predicable de las expectativas ajustadas a Derecho, no pudiendo pretenderse, en ningún caso, una actuación administrativa análoga a otra que resultara ilegítima (por nula o anulable), ya que la Administración debe actuar siempre sometida a la Ley y al Derecho (103 de la CE).
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).'
Todo lo hasta ahora expuesto resulta de aplicación al supuesto de autos, por lo que la Sala entiende que procede la desestimación del presente recurso.
NOVENO.-En materia de costas ha lugar a imponerla a la recurrente, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional hasta el límite de 500 €, por todos los conceptos.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 351/2019promovido por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., contra la Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Dirección General de Aviación Civil , recaída en el procedimiento de reintegro con referencia NUM003, relativo a la no bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla , y acordando el reintegro de la bonificación al transporte aéreo de residente no insular, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser todas ellas conformes al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 500 euros en todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0351-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0351-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.