Última revisión
02/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 477/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 417/2001 de 02 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 477/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100443
Encabezamiento
PLAN D REFUERZO
Recurso núm. 417/2001
(ocupación por vía de hecho de propiedad privada)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Edilberto Narbón Laínez
MAGISTRADOS
D. Manuel J. Domingo Zaballos
D. Luis Jimena Quesada
SENTENCIA núm. 477 /2004
En la ciudad de Valencia, a dos de abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo núm. 417 de 2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. ÁNGELES MIRALLES RONCHERA en nombre y representación de la entidad mercantil "PABRAMA, S.A." (asistida por la Letrada Doña PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ), contra actuación del MINISTERIO DE FOMENTO consistente en ocupación por vía de hecho de la parcela de propiedad de la actora con referencia catastral nº 12924-16 (finca nº 104) sita en la Partida el Pinar de Castellón,
habiendo sido parte en los autos la Administración demandada el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Magistrado Don Luis Jimena Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho y anulando la actuación administrativa recurrida con cese de dicha actuación administrativa y restitución del inmueble a la situación en que se encontraba, declarando asimismo su Derecho a ser indemnizada por la ocupación de la finca de su propiedad, con condena en costas a la parte demandada. Con carácter previo, se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente juzgado de lo Contencioso-administrativo de Castellón, que se declaró incompetente tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, remitiendo las actuaciones a esta Sala en virtud de la competencia objetiva prevista en el artículo 14.1.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción (LJCA).
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que, en primer lugar , se declare la inadmisibilidad de la demanda con apoyo en los apartados a) y c) del artículo 69 LJCA, por articularse un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que no se habría agotado la vía administrativa previa y por dirigirse contra una actuación administrativa que debe resolverse por el Ministro de Fomento debiendo corresponder su enjuiciamiento a la audiencia Nacional en virtud del artículo 11.a) LJCA; y , en segundo término, se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la legalidad del acto Administrativo impugnado.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que se resultó admitida y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 417 de 2001 contra la mencionada actuación administrativa referente a la ocupación por vía de hecho de la referida parcela propiedad de la actora para la ejecución de unas obras de drenaje, obras que habrían consistido en la instalación de un colector de aguas pluviales para la canalización de las aguas que afectaban al trazado del ferrocarril Valencia-Tarragona a la altura de la mencionada parcela. Dichas obras traerían su causa de las fuertes lluvias que habrían afectado a la provincia de Castellón durante el año 2000 (especialmente, en marzo y en mayo) y habrían provocado interrupciones en el servicio ferroviario.
Para la Resolución del caso objeto de examen, deben tenerse presentes los siguientes hechos y actos jurídicos relevantes:
A) En fecha 9 de enero de 1998 se dictó por la Segunda Jefatura de Construcción de la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, del Ministerio de Fomento), Resolución relativa a la expropiación forzosa de los bienes y Derechos afectados por las obras del "Modificado núm. 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Castellón-Las Palmas. Proyecto de soterramiento y duplicación de vía". Las obras habían sido declaradas urgentes por Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres y afectaron, entre otras , a dos fincas propiedad de la entidad actora: la núm. 104 (ref. catastral 12924-16) y la núm. 111 (ref. catastral 12924-21), que dan lugar a los dos cuerpos, respectivamente, del expediente Administrativo aportado a los presentes autos.
B) El desacuerdo entre la Administración expropiante y la entidad actora en cuanto al justiprecio dio lugar en ambos casos a sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón en las que se fijó como justiprecio la correspondiente indemnización por ocupación temporal (folios 29 a 34 del expediente de la finca 104 y folios 24 a 29 del expediente de la finca 111).
C) En fecha 17 de noviembre de 2000 consta acta de presencia y requerimiento notarial efectuada por Notario de Castellón a solicitud de la entidad actora, de donde se desprende que el fedatario público se personó en la finca núm. 104 para verificar el Estado en que se encontraba ("se están realizando movimiento de tierras y excavaciones, existiendo numerosos tubos de aproximadamente unos 160 centímetros de diámetro y unos 4 ó 5 metros de largo. Para reflejar fielmente dichas circunstancias procede la requirente en mi presencia a tomar una serie de fotografías que posteriormente me entregará") , y haciéndose entrega del acta al Director de Obras de soterramiento de Castellón en la nueva Estación de RENFE de dicha ciudad.
D) Estas obras constatadas por el Notario en la finca 104 (parcela con referencia catastral 12924-16), en el Estado en que quedaron después de finalizadas de dichas obras (Estado que consta en autos tras las pruebas periciales practicadas) son las que, cabalmente, constituyen el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.-La parte actora mantiene como tesis impugnatoria, en esencia, que las obras litigiosas consistentes en el colector cuya instalación o construcción se verificó en noviembre de 2000 en la finca 104, nada tienen que ver con los dos expedientes de ocupación temporal que figuran anejos a los presentes autos , puesto que la inauguración de la nueva estación de RENFE y apertura del tráfico ferroviario por trazado definitivo tras el soterramiento se produjo en marzo de 2000, de manera que con ello quedaron desocupadas las parcelas de la actora utilizadas para el desvío provisional del tráfico ferroviario durante la ejecución de las obras de soterramiento. Así, concluida la ocupación temporal y recuperada la posesión por la actora en marzo de 2000, las nuevas obras del colector acometidas en noviembre de 2000, además de haberse consolidado como definitivas, se habrían efectuado por la vía de hecho sin ningún título habilitante , pues ese colector no sería una obra prevista, descrita ni presupuestada en la mencionada Modificación nº 1 del "Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Castellón-Las Palmas. Proyecto de soterramiento y duplicación de vía". Por todo ello, solicita la parte recurrente que el inmueble retorne al Estado anterior a las obras y que se le indemnice por los daños sufridos, que cifra especialmente por referencia al lucro cesante, en cuantía de 34.207,08 euros (fijada mediante auto de la Sala de 10 de julio de 2002).
De contrario, la representación procesal de la Administración recurrida se opone a la demanda, en primer término, planteando la inadmisibilidad del recurso por con apoyo en el artículo 69.a) y c) L.J.C.A. , en tanto que la actora habría articulado un procedimiento de petición de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida al Ministerio de Fomento que según el artículo 142 de la Ley 30/1992 competería resolver al Ministro, por lo que el enjuiciamiento correspondería a la audiencia Nacional en lugar de a esta Sala; y , en conexión con lo anterior, la parte actora no habría agotado la vía administrativa previa al articular dicha reclamación patrimonial. En segundo lugar, para el caso de no admitirse dicha excepción preliminar, el Abogado del Estado entiende que el acto administrativo vendría avalado por un Acuerdo del Consejo de Ministros en el que habría reconocido una situación de emergencia por las fuertes lluvias caídas , de manera que las obras tendrían su soporte en el artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (decreto Legislativo de 16 de junio de 2000) que regula el régimen de dichas obras de emergencia, por lo que habría que excluir que se ha producido una vía de hecho, tanto más cuanto que habría una utilidad pública debidamente apreciada (la no paralización de un servicio de interés público) que comportaría para el actor de soportar sus consecuencias. Y, en fin, no procedería la indemnización de daños y perjuicios y, en caso de entenderse que la obra ejecutada constituye la imposición de una servidumbre , habría que tener en cuenta el expediente de ocupación temporal tramitado previamente sobre la misma finca por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no procediendo por último la petición de un lucro cesante que no se acredita.
TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la ordenada resolución del presente recurso contencioso-administrativo impone que la Sala se pronuncie previamente acerca de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada para, eventualmente y a continuación, entrar en el fondo del asunto. Si bien, el pronunciamiento sobre esa excepción preliminar comporta en buena medida analizar al mismo tiempo el mérito del caso.
I. En este sentido, la alegada causa de inadmisibilidad introducida por la parte demandada no merece ser acogida. En efecto, por lo pronto, no nos hallamos en absoluto ante una petición de indemnización por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración como pretende enfocar el asunto el abogado del estado , puesto que no se ha planteado en modo alguno una lesión sufrida por el actor en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como exige el artículo 139 de la Ley 30/1992. Adicionalmente, tampoco se dilucida en los presentes autos un posible conflicto por la realización de unas obras de emergencia amparado en la relación contractual de la Administración recurrida y la empresa contratista (artículos 72 y 73 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), en la medida en que la actora ha resultado ajena y ha quedado al margen del procedimiento de adjudicación de esas obras de emergencia (siendo el adjudicatario la entidad "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A", según consta en el documento 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda).
Al contrario, la Sala se halla confrontada a una ocupación por vía de hecho de una propiedad privada o una expropiación urgente de carácter fáctico que recae en la competencia objetiva de esta Sala Contencioso-administrativa , de conformidad con el artículo 14.1.3 LJCA. Sobre el particular, debe precisarse que no nos enfrentamos tampoco a una acción reivindicatoria por ocupación de terrenos por parte del Ministerio de Fomento, entendida como acción protectora del dominio , cuya sustanciación vendría atribuida al orden jurisdiccional civil (cfr. S.T.S. -Sala Civil- de 14 de marzo de 2002, dictada en recurso 39027/1996), puesto que no puede entenderse que la cuestión litigiosa haya surgido entre los litigantes con total independencia de cualquier acto Administrativo o de competencias administrativas por lo que, en definitiva, procede estimar la competencia de esta Sala Contencioso-administrativa para conocer del asunto, rechazando también desde esta perspectiva la excepción preliminar planteada por la Administración demandada. Bajo este ángulo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , pese a aludir en ocasiones a la soberanía del orden jurisdiccional civil con apoyo en teorías como la vis atractiva de dicha jurisdicción (ST.S. -Sala Civil- de 6 de junio de 2002, recurso de casación núm. 1079/1997, F.J. 1º) ha declarado asimismo, en lo que ahora interesa (por todas, STS -Sala Civil- de 8 de junio de 2001, FJ 2º,en donde recoge la doctrina de la propia Sala sentada en Sentencias de 12 de enero y 24 de octubre de 1977, y de 11 de mayo de 1982), que la jurisdicción civil no es competente cuando se trate de cuestiones derivadas de actos en que la administración actúe como poder en el ejercicio del ius imperii , o cuando se precise una especial tutela del interés público, cuestiones todas ellas que deben ventilarse en vía Contencioso-administrativa.
Con estas premisas, de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado (pues nada de ello consta en los dos expedientes enviados a la Sala, que tienen que ver con dos procedimientos expropiatorios de ocupación temporal ajenos a los hechos controvertidos en los presentes autos), se desprende que efectivamente ha habido una ocupación por vía de hecho de la referida finca propiedad de la actora como consecuencia de una situación de emergencia: así, en el documento núm.1 adjunto a la contestación a la demanda , puede leerse la Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 al Consejo de Ministros de la Resolución por la que se acuerda la ejecución de las obras de emergencia para la defensa del soterramiento del ferrocarril Valencia-Tarragona en Castellón a ejecutar por Necso Entrecanales y Cubiertas, SA. En dicha comunicación puede leerse que "en la noche del 19 a 20 de marzo del presente año (2000) se produjeron en Castellón unas lluvias importantes, que... superando la capacidad de las bombas (correspondiente a un período de retorno de 100 años con una bomba de reserva que representa un incremento de capacidad del 50%) alcanzaron el cuadro eléctrico, dejando las bombas fuera de servicio y originando una interrupción del servicio ferroviario de trece horas de duración. (...) en la mañana del 10 de mayo último, se produjo en Castellón un aguacero de más de 40l/m2. en 45 minutos lo que representa una intensidad Superior a la de marzo durante un tiempo Superior al tiempo de concentración de cálculo.
En virtud de dicha situación de emergencia (de la que se toma razón por el Consejo de Ministros el 4 de agosto de 2000 -documento núm. 2 adjunto a la contestación a la demanda-), se adjudicaron las obras a la mencionada entidad concesionaria el 14 de junio de 2000, produciéndose la recepción de ellas el 18 de julio de 2001 (documento núm. 3 adjunto a la contestación a la demanda) y, más tarde , el 28 de junio de 2000 -según la citada Comunicación de 17 de julio de 2000- "se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para la Construcción de una Variante Ferroviaria Subterránea en Castellón para dar cuenta de las medidas adoptadas. En dicha reunión la representación del ayuntamiento de Castellón con el apoyo de los representantes de la Generalidad y la Diputación objetó la propuesta en base a que no se deben conducir con la actuación las nuevas aportaciones al barranco de Fraga y por otra parte asumió la actuación que fuera necesaria para mejorar el rendimiento de la red de colector de la ciudad del Transporte".
Al hilo de lo reseñado, debe llamarse la atención sobre la circunstancia acreditada de que la parte actora , que ha visto afectada su propiedad precisamente por dicha actuación, ha quedado al margen de todo ese procedimiento, por lo que la vía de hecho queda constatada en fecha 17 de noviembre de 2000 mediante el acta de presencia y requerimiento notarial efectuada por Notario de Castellón a solicitud de la entidad actora (según lo mencionado en el apartado C del Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia , y consta como documento aportado por la recurrente con el escrito de demanda). Desde este punto de vista , las obras denunciadas por la parte actora como ejecutadas en su propiedad quedan acreditadas en el informe pericial realizado por el perito designado por esta Sala (el ingeniero de caminos Don Sergio ), tratándose de obras de encauzamiento que no estaban previstas en el Proyecto y su modificación núm.1 del Proyecto "Línea Valencia-Tarragona, Tramo Castellón Las Palmas. Soterramiento y duplicación de vía" que dio lugar a los dos anteriores procedimientos de expropiación por ocupación temporal que lógicamente dejaron de tener vigencia cuando se inauguró en marzo de 2000 la nueva estación de RENFE de Castellón y recuperó la posesión la parte actora (según se acredita asimismo con las fotografías aportadas por ésta); por añadidura, en el informe pericial se hace constar que "la calidad de los materiales, la tipología (enterrada y compactación de la parte superior del material de relleno), sus acabados y el coste que estas obras conllevan, hacen pensar que son obras definitivas , o por lo menos, que tienen prevista una duración Superior a un plazo corto que respondan a una obra provisional o accesoria".
Ahora bien , la Sala no puede concluir que se trata de una ocupación definitiva en el sentido pretendido por la parte demandante, dado que dicho extremo viene desmentido por el documento aportado a esta Sala en fecha 13 de junio de 2003, mediante el que se justifica que en fecha 10 de abril de 2003 se ha iniciado procedimiento expropiatorio de urgencia por el Ministerio de Fomento relativo a las fincas objeto de los presentes autos. Ello, por tanto, demuestra, por un lado, que efectivamente la ocupación de los terrenos de la actora se ha efectuado por la vía de hecho y , de otro, que esa ocupación no puede ser catalogada como definitiva. Así las cosas, acreditada como ha sido la urgencia de la ocupación y la emergencia de las obras por la utilidad pública derivada de la satisfacción de un servicio público como el ferroviario y ante el riesgo de su paralización o interrupción por las fuertes trombas de agua, la Sala entiende que , en defecto del eventual procedimiento expropiatorio de urgencia que sólo tres años más tarde se ha iniciado , nos encontramos en autos ante una ocupación temporal y, más concretamente, en el supuesto contemplado en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor: "Cuando por consecuencia de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen destrucción , detrimento efectivo o requisas de bienes o Derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá Derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas".
Con lo expuesto, atendida la emergencia de las obras y su persistente utilidad pública (que además tiende a evitar el riesgo o peligro para personas y bienes), así como la circunstancia de que se haya iniciado el pertinente procedimiento expropiatorio de urgencia -siquiera de manera extemporánea-, lo cierto es que no puede ser acogida la pretensión de la parte actora consistente en ordenar de inmediato el cese de la actuación litigiosa y la restitución del inmueble a la situación en que se encontraba antes de las obras. Sin embargo, sí procede acoger parcialmente su pretensión indemnizatoria, en los términos que siguen.
II. Como se avanzaba, merece prosperar en parte la petición de indemnización introducida por la parte recurrente , pero no en los términos solicitados en su demanda ni en los términos expresados en el informe pericial efectuado por el perito designado por esta Sala (el ingeniero industrial Don Constantino ), en ambos casos por excesivos e improcedente: cabalmente, la cuantía de 34.207,08 euros solicitada por la actora resulta excesiva y no justificada en sus conceptos; por su parte, el informe pericial cifra el resarcimiento correspondiente al supuesto lucro cesante en una cantidad todavía más exagerada (225.021,05 euros) que tampoco es susceptible de ser otorgada, dado que ningún lucro cesante es acreditado por la parte actora por supuestos ingresos por venta de naves industriales , por petición de licencias para construir, etcétera. En cambio, como se avanzaba, en la línea contemplada en el citado artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Sala estima que la indemnización que procede es la correspondiente a ocupación temporal. Y, a este respecto, la Sala considera que la indemnización fijada por el Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 9 de diciembre de 1998 en el expediente de finca núm. 104 (el primero de los expedientes Administrativos aportados a estos autos), correspondiente a las obras del "Modificado núm. 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Castellón-Las Palmas. Proyecto de soterramiento y duplicación de vía" , resulta un parámetro adecuado para conceder esa compensación equitativa a la recurrente, tanto más cuanto que dicho expediente se refiere a la misma finca núm. 104 (ref. catastral 12924-16) y la valoración no aparece considerablemente alejada en el tiempo respecto a la ocupación temporal controvertida en el presente litigio. Así, en dicho expediente se determinó por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa una cantidad total de 2.514.000 pesetas, como indemnización por ocupación temporal, resultado de aplicar a la ocupación de 2.095 m2 (de una superficie total de 4.885 m2) al 10% de 12.000 ptas/m2, más los intereses legales desde el día en que se produjo la ocupación.
En el caso objeto de este litigio , es cierto que no obra en autos una medición exacta de los metros cuadrados que se ven ocupados temporalmente por las obras controvertidas. Ello no obstante, dado que la afección a idéntica finca propiedad de la actora responde a la misma necesidad de satisfacer el servicio público ferroviario, la Sala considera equitativo fijar analógicamente la indemnización por la ocupación temporal controvertida asimismo en 2.514.000 pesetas (15.109,44 euros), que deberá abonar la Administración expropiante más el interés legal de dicha suma desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación de la parcela expropiada (que la Sala fija en el día 17 de noviembre de 2000, fecha del acta de presencia notarial) hasta su efectivo pago. Con ello, para la Sala queda compensada equitativamente la restricción sufrida por la parte actora en su propiedad (Derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitucion y en el artículo 1 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos), limitación que debe ser objeto de una justa indemnización; y , a tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo ha declarado que ha de mantenerse "un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los Derechos fundamentales de los individuos", de manera que el individuo expropiado "debe en principio obtener una indemnización que se encuentre razonablemente en relación con el valor del bien del que es privado" (por todas, Sentencia dictada en el caso Lallement contra Francia, de 11 de abril de 2002, párrafo 19). Estos parámetros jurisprudenciales , en suma, se ven satisfechos para la Sala con la indemnización fijada.
CUARTO.-A la vista de las anteriores consideraciones, y recapitulando, no cabe acoger la pretensión de nulidad del Acuerdo recurrido en su totalidad, como pretende a título principal la parte actora en el suplico de su demanda, procediendo en cambio concluir la incorrección e inadecuación a Derecho del Acuerdo recurrido desde la perspectiva estudiada en esta litis y, en consecuencia, la procedente estimación parcial del presente recurso Contencioso-Administrativo, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a percibir una indemnización por la ocupación temporal controvertida de 15.109 ,44 euros (quince mil ciento nueve , con cuarenta y cuatro, euros), más el interés legal mencionado hasta su efectivo pago.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación en parte del recurso contencioso-administrativo núm. 417 de 2001 interpuesto por la Procuradora Doña Mª. ÁNGELES MIRALLES RONCHERA en nombre y representación de la entidad mercantil "PABRAMA , S.A." (asistida por la Letrada Doña PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ) contra actuación del MINISTERIO DE FOMENTO consistente en ocupación por vía de hecho de la parcela de propiedad de la actora con referencia catastral nº 12924-16 (finca nº 104) sita en la Partida el Pinar de Castellón; en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido, por ser contrario a Derecho desde la perspectiva analizada en este litigio, con el alcance razonado en los Fundamentos de derecho de esta Sentencia.
2) Reconocer como situación jurídica individualiza el Derecho de la parte actora a ser indemnizada en concepto de ocupación temporal en cuantía de 15.109,44 euros (quince mil ciento nueve, con cuarenta y cuatro, euros), más los intereses legales de dicha suma desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación de la parcela expropiada (17 de noviembre de 2000) hasta su efectivo pago, a cuya satisfacción queda condenada la administración expropiante.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico. Valencia , a dos de abril de dos mil cuatro.
