Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 890/2001 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 477/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100052

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1253


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 477/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 890/2001, interpuesto por EXPLOTACIONES HERRERO, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. José Domingo Corpas, contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. José Domingo Corpas, en la representación acreditada de Explotaciones Herrero, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada el 20 de diciembre de 2000, por la Subdirección General de Recursos, en cuanto que únicamente admitió parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 13 de julio del 2000, manteniendo la sanción por comisión de una falta consistente en haber abierto una estación de servicio sin autorización gubernativa, así como no observar las medidas de seguridad en lo referente a la caja fuerte", registrándose el Recurso con el número 890/2001, y de cuantía 751,27.- €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada el 20 de diciembre de 2000, por la Subdirección General de Recursos, en cuanto que únicamente admitió parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 13 de julio del 2000, manteniendo la sanción por comisión de una falta consistente en haber abierto una estación de servicio sin autorización gubernativa, así como no observar las medidas de seguridad en lo referente a la caja fuerte, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque, en primer lugar la resolución impugnada incurre en vicio de nulidad al haber inadmitido medios probatorios propuestos por la parte, concretamente la inspección ocular; en segundo lugar porque el sistema de seguridad instalado se encuentra homologado, máxime cuando además la única medida de seguridad legalmente exigible es la relativa a la caja fuerte; y en tercer lugar y en cuanto a las medidas de seguridad de la caja fuerte por que consta por la propia inspección de 17-5-00 que observa las medidas de seguridad obligatorias, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso.

A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos de milla constan, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, el recurso no puede prosperar y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar y por lo que respecta al primero de los motivos alegados -que como se dijo estriba en determinar si se quebrantaron normas esenciales del procedimiento viciándose por ello de nulidad la resolución recurrida- porque por un lado, el que en la fase administrativa no se haya accedido a la práctica de la prueba de inspección ocular, no sólo de por sí no conlleva el vicio de nulidad que se denuncia, ya que sabido es, una cosa es el derecho a proponer la prueba y otra distinta que ésta sea admitida vista su oportunidad irrelevancia, de tal forma que sólo podrá aducirse como motivo anulatorio cuando se acredite la importancia relevancia de la misma, lo que en el actual caso no sólo no se ha hecho pues al respecto al concluir su falta de relevancia por el día en que se propone en tanto en cuanto de por sí no acredita que las medidas de seguridad hubiesen sido adoptadas a la fecha de la inspección, sino que además, que en esta fase jurisdiccional bien pudo interesar la prueba, lo cual no ha efectuado interesando expresamente en la demanda que el pleito se falla se sin necesidad de recibirlo a prueba.

En segundo lugar y en cuanto a los motivos relativos a la falta de apoyo normativo de la sanción interpuesta por no observar las medidas de seguridad establecidas, porque al haberse admitido el recurso de alzada en el sentido de revocar la resolución sancionadora en lo referente a las medidas de seguridad que no traían causa directa de lo establecido en el Reglamento de Seguridad Privada, el motivo carece de objeto; y en tercer lugar, es por lo que respecta a la sanción que únicamente se mantiene tras el dictado de la resolución en la alzada, de no observar las medidas de seguridad en la instalación de la caja fuerte así como el haber procedido a la apertura del establecimiento sin autorización, el mismo igualmente debe ser desestimado pues por lo que respecta a la caja fuerte, al constar en la primera de las inspecciones llevadas a cabo el 11-1-00 que la caja fuerte no observaba las medidas de seguridad necesarias y en la segunda llevada a cabo el 17-5-00 que no se aprecia que el defecto hubiese sido subsanado, el motivo revocatorio que la parte aduce - subsanación de los defectos- no aparece debidamente acreditado, máxime cuando además en la propuesta de resolución, así se hace constar; y en orden a la falta, consistente en tener abierto al público el establecimiento sin contar con la autorización previa, por qué constando dicha apertura, en tales condiciones, el hecho de que por la Administración no se hubiesen agilizando los trámites interesando la misma no permite por sí la apertura, si bien fue tomada en consideración para atenuar la cuantía de la sanción, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 890/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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