Última revisión
13/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 709/2004 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 477/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100704
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00477/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 709/2004
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: D. Carlos Jesús
Procurador: Dª. Susana Hernández del Muro
Demandado: Secretaría de Estado de Turismo y Comercio
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 477
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 13 de junio del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª.
Susana Hernández del Muro en representación de D. Carlos Jesús contra la inactividad de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio respecto de la solicitud del recurrente del abono de la deuda derivada de la ejecución del contrato de prestación del servicio de impartición de un curso sobre "Alta repostería en restauración", de 25 horas de duración, del 19 al 23.11.01 en Murcia, que suscribió el 15.11.01 con la entonces Entidad Pública Empresarial Escuela Oficial de Turismo.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de junio del año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la inactividad de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto de la solicitud de D. Carlos Jesús en orden al abono administrativo de la deuda derivada de la ejecución del contrato de prestación del servicio de impartición de un curso sobre "Alta repostería en restauración", de 25 horas de duración, del 19 al 23.11.01 en Murcia, que suscribió el 15.11.01 con la entonces Entidad Pública Empresarial Escuela Oficial de Turismo.
En su demanda la parte recurrente solicita la percepción de una suma de 2.907'50 euros entre principal e intereses de demora, más correspondientes intereses procesales, alegando que en virtud de aquel contrato dirigió, coordinó e impartió 10 horas de clase, habiendo remitido el 10.1.02 la Escuela Oficial de Turismo una liquidación de deuda por el importe del principal devengado de 403.728 ptas. (2.426,45 euros) (150.000 ptas por 10 horas de clase a 15.000 ptas. la hora, 150.000 ptas. por la coordinación y dirección del curso,150.000 ptas. por preparación de material didáctico, deduciendo 81.000 ptas. de I.R.P.F., más 14.328 ptas. de gastos de gasolina y 20.400 ptas por kilometraje) pese a lo cual no se la abonó, habiendo presentado el 28.6.04 reclamación administrativa por tales conceptos y cantidades a la Secretaría General de Turismo (como sustitutoria de la ya extinta Escuela Oficial de Turismo), que se limitó a contestar el 16.9.04 manifestando "la imposibilidad de satisfacer las pretensiones en vista de la documentación obrante".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega dos causas de inadmisibilidad del recurso que deben de ser resueltas con carácter previo al fondo del mismo ya que su estimación impediría la resolución de éste.
Como primera causa de inadmisibilidad se alega que, sin ser el recurrente funcionario, por lo que no puede interponer el recurso en su propio nombre, el recurso y la demanda están presentados sin la firma de abogado colegiado vulnerando lo dispuesto en el art 23.1 de la LJCA . Asiste razón al Abogado del Estado en que en un primer momento ello fue así, no obstante, siendo un defecto subsanable (art.128.1 LJCA ) el recurrente lo subsanó en fecha 20 de diciembre de 2005 haciendo constar que el Letrado director del recurrente en el procedimiento era Don Julio Díez Salgado, colegiado nº 2399, y ratificando los escritos presentados.
En segundo lugar, el Abogado del Estado alega que procede declarar la inadmisión parcial del recurso por falta de agotamiento previo de la vía administrativa en cuanto a la diferencia de la cuantía reclamada en la demanda (483.767,29 ptas) y la solicitada en vía administrativa (403.728 ptas). El motivo tampoco puede prosperar ya que la diferencia entre ambas cantidades es el importe de los intereses de demora por retraso en el pago del principal a que se refiere el art 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 junio , intereses que sí fueron reclamados-aunque no se cuantificaran- en el escrito dirigido a la Administración en fecha 28 de junio de 2004 que ha dado lugar al presente recurso.
TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del recurso, expusimos en el primer fundamento de derecho cuales eran y a qué conceptos se referían las cantidades reclamadas por el recurrente en este procedimiento, pues bien, la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la prosperabilidad del recurso negando que exista constancia real alguna de que el recurrente impartiera, con las funciones de coordinación y dirección y el número de horas que alega, el curso a que alude en la demanda.
Fijados de tal forma los términos del debate, la reclamación del recurrente debe por tanto ser examinada a la vista de la prueba practicada, teniendo en cuenta que es el recurrente que reclama quien tiene la carga de probar que efectivamente ha realizado y tiene derecho a cobrar lo que reclama (art.1214 del Código Civil ), sin poder tenerse por acreditado que la Administración reconociera las cantidades reclamadas mediante la factura que como documento nº 3 obra en el expediente administrativo, toda vez que, aparte de que no tenga ni número ni fecha de factura, carece de cualquier conformidad por parte de organismo alguno de la Administración y se ignora quien la elaboró y cual fue el procedimiento seguido para su elaboración.
Entrando a examinar la prueba existente, de la documental obrante en el expediente administrativo en relación con la aportada con la demanda y con la aportada en periodo probatorio a instancias del recurrente y de la testifical de Doña Erica ,Secretaria General de la Federación Regional de Empresarios de Hostelería de Murcia, resulta que, entre la Escuela Oficial de Turismo y el recurrente, se celebró un contrato de prestación de servicios en fecha 15 de noviembre de 2001, cuyo objeto consistía en impartir un curso sobre Alta repostería en restauración, de 25 horas de duración, del 19 al 23 de noviembre de 2001 a celebrar en Murcia (cláusula administrativa primera del contrato, folio 3 del expediente administrativo),siendo el importe máximo a satisfacer por dicho servicio, a razón de 15.000 ptas /hora lectiva, 150.000 ptas en concepto de dirección y coordinación,150.000 ptas. para material didáctico y hasta 50.000 ptas. en concepto de gastos de desplazamiento, tras su previa justificación, importe del que se deduciría el correspondiente IRPF. Del documento nº 2 aportado con el escrito de interposición del recurso y con la demanda, ratificado mediante prueba testifical, resulta que Doña Erica ,Secretaria General de la Federación Regional de Empresarios de Hostelería de Murcia, certifica que el recurrente, junto con Don Ramón (recurrente en el recurso 708/2004 que se ha seguido también en esta Sección) ,participaron como profesores en el curso de Alta repostería en restauración, a que nos estamos refiriendo; del catálogo del curso aportado como documento nº 3 de la demanda ( y remitido en periodo probatorio por la Federación Regional de de Empresarios de Hostelería de Murcia ) resulta que efectivamente éste se celebraba entre el 19 y el 23 de noviembre de 2001 en Murcia, teniendo una duración de 25 horas , figurando como organizador la Escuela Oficial de Turismo y como profesorado el recurrente y Don Ramón . Resultando finalmente de la documentación remitida por Doña Erica ,Secretaria General de la Federación Regional de Empresarios de Hostelería de Murcia, a instancias del recurrente en periodo probatorio, y en especial del documento inicial de la misma que lo acompaña, que el recurrente participó como profesor en el curso, curso que se celebró sin ninguna incidencia en las fechas previstas.
De lo expuesto por tanto debe de tenerse por acreditado que el recurrente intervino en el mencionado curso como profesor impartiendo clases, sin embargo no existe prueba alguna de que además realizara las funciones de dirección, coordinación y preparación de material didáctico por las que reclama la cantidad de 300.000 ptas. ,toda vez que, como hemos reseñado, el objeto de su contrato era impartir el curso, en el programa del mismo solo figura como profesor ,no como director ni coordinador que hubiera sido lo normal si hubiera realizado dichas funciones, y Doña Erica ,Secretaria General de la Federación Regional de Empresarios de Hostelería de Murcia, nunca ha certificado que el recurrente ejerciera función alguna en el curso distinta de la de participar como profesor junto a Don Ramón , habiendo manifestado en todo momento que intervino como profesor impartiendo el curso.
En tal situación el recurrente solo acredita el derecho al cobro de las cantidades pactadas por hora lectiva impartida (15.000 ptas /hora lectiva), incumbiéndole también acreditar que impartió las 10 horas que reclama, extremo sobre el que el recurrente no ha aportado prueba alguna, pese a lo cual se le va a conceder lo que reclama por tal concepto (150.000 ptas) toda vez que esta misma Sección en la Sentencia dictada en el recurso 708/2004 interpuesto por Don Ramón entendió que éste había impartido 15 horas de clase y accedió a su abono, por lo que, si el curso constaba de 25 horas lectivas y Don Ramón y el hoy recurrente eran los únicos profesores y el curso se impartió, es lógico pensar que el recurrente impartió las 10 horas restantes que son las que reclama.
La cantidad concedida 901,52 euros ( 150.000 ptas) ,sin perjuicio de su ulterior declaración a efectos fiscales, debe incrementarse con los correspondientes intereses moratorios por aplicación de lo previsto en el art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas según Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , aplicable temporalmente al contrato de los presentes autos, computando el devengo de intereses a partir de la fecha de 10.3.02 (transcurridos dos meses desde la remisión el 10.1.02 a la Escuela Oficial de Turismo de la liquidación de deuda y que es además la fecha desde la que los solicita el recurrente) ) y aplicando el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos sobre la cantidad adeudada, siendo el "dies ad quem" el de interposición del recurso ( 11 de noviembre de 2004) ya que es hasta dicha fecha hasta la que en la demanda (fundamento de derecho octavo) se solicita el devengo de tales intereses, solicitándose a partir de dicha fecha lo que denomina "intereses legales procesales" ,reclamación que no fundamenta en precepto legal alguno, excepto en la naturaleza jurídica de líquida y vencida de la deuda que reclama, lo que impide a la Sala razonar más allá de que tal petición así fundamentada debe de ser rechazada toda vez que la deuda que se reclama era ilíquida y ha tenido que ser fijada en la presente Sentencia.
Finalmente, la cantidad solicitada en concepto de gastos de gasolina (14.328 ptas.) y de kilometraje ( 20.400 ptas ) no puede ser concedida ,siguiendo el criterio establecido en la Sentencia dictada en el recurso 708/04 ,que por razones de igualdad y seguridad jurídica debe de mantenerse, toda vez que aquí ,al igual que en el mencionado recurso, no está suficientemente acreditada la realización del gasto que se reclama , ya que si bien constan originales de tickets de gasolina, en los mismos no figura ni el nombre, ni el NIF del cliente, ni siquiera la matrícula del vehículo y uno de ellos es del día 26 de noviembre de 2001,siendo así que el curso terminó el día 23.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro en representación de D. Carlos Jesús , y condenamos a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio dependiente del Ministerio de Industria Turismo y Comercio al pago al recurrente de la cantidad de 901,52 euros ( 150.000 ptas) ,sin perjuicio de las retenciones ó deducciones que correspondan a efectos del IRPF, así como al abono del interés legal de dicha cantidad incrementado en 1.5 puntos calculado desde el día 10.3.02 hasta el 11.11.2004, con desestimación expresa de los demás pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento acerca de las costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

