Última revisión
25/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 477/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 372/2008 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 477/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100357
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 372/2008
Partes: GUIX RICARD, S.L.
C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A Nº 477
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Mª Mercedes Delgado López
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 372/2008, interpuesto por la mercantil GUIX RICARD, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y asistida de Letrado, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 354/2007, la sentencia nº 244 de fecha 1 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GUIX RICARD S.L, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la TGSS de fecha 28 de noviembre de 2006, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante GUIX RICARD, S.L., y apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 244/2008, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la Resolución de 28 de noviembre de 2006 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria de recurso de alzada deducido contra reclamación de deudas, como responsables solidaria en la obligación de "Project Ignal, S.L.".
SEGUNDO.- 1. Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario.
2. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC. 140/85, 37 y 106/88, 138/95, 169/96 ).
No es sólo que el derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sino que tampoco es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC, 37/95, 58/95, 138/95, 149/95, 142/96, 202/96, 211/96, 76/97; vease muy especialmente STC. 10/99 ).
3.- Descendiendo, pues, ya al ámbito de la legalidad ordinaria, es menester traer a colación dos órdenes de cuestiones, una primera, pues siendo cierto que la cuantía del recurso vino establecida en la suma de 128.830,48 euros, como la suma acumulada de las distintas reclamaciones de deuda, también lo es que la acumulación de dichas reclamaciones en un solo contencioso carece de la capacidad de comunicación del recurso devolutivo a las que, por su cuantía, carecieran individualmente de dicha posibilidad (art. 41.3 LJ ), y, otra segunda, que el suceso que una misma resolución de alzada incluya la totalidad de las deudas cuyo recurso se desestima íntegramente, no altera en nada la individualidad de cada una de las reclamaciones objeto de impugnación.
En definitiva, la cuantía relevante a los presentes efectos no es la resultante de la acumulación, sino la del importe del principal de cada una de las liquidaciones mensuales que conforman las deudas objeto de la reclamación, por lo que no superando ninguna de éstas individualmente consideradas el límite de 18.030,36 euros a la vista de la relación incorporada en la resolución de alzada, ha de proceder la desestimación de la apelación por su indebida admisión.
Asimismo, pese tratarse de una derivación de responsabilidad mediante acto único, establece el Tribunal Supremo en Sentencia 10-XI-2004 Sec. 4ª TS3ª, con cita de la de 25-III-2003 , que "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-.
4. Por lo demás, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad.
Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
5. A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo relativa a reclamaciones de deuda por importe inferior al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar, por improcedente, el presente recurso de apelación.
2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

