Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 477/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 713/2007 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 477/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100461
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00477/2010
SENTENCIA No 477
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 713/2007 interpuesto por D. Víctor , en su propio nombre y derecho, contra los siguientes actos administrativos: resoluciones del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 27, 28 de junio y 1 de octubre de 2007, y acuerdo de la Comisión de Estudio y Valoración de 23 de mayo de 2007, actos todos relativos a la ayuda para la adquisición de vivienda; siendo parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, D. Víctor formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la decisión del recurso debe partirse de estos hechos:
Primero; el INVIFAS convocó en fecha 31 de enero de 2007 la concesión de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas durante el año 2007.
Segundo; el recurrente, D. Víctor , Brigada de Infantería de Marina, presentó el 7 de marzo de ese año, mediante fax, la solicitud de ayuda.
Tercero; por acuerdo de la Comisión de Estudio y Valoración de las solicitudes, publicado en el Boletín Oficial de la Defensa el 1 de junio de 2007, se consideró que la petición del actor adolecía de un defecto subsanable referente a la firma, concediendo al interesado el plazo de diez días para subsanar el defecto.
Cuarto; por resolución de 28 de junio del INVIFAS se acordó el archivo del expediente ante la ausencia de subsanación. Recurrida en reposición, esta resolución fue confirmada el 1 de octubre de 2007.
SEGUNDO.- La impugnación del recurrente se fundamenta en que le resultaba necesario remitir vía fax su solicitud, ya que se encontraba prestando sus servicios en el extranjero, así como que cuando recibió el requerimiento de subsanación se encontraba de permiso oficial en la localidad de Noia, donde no se puede acceder al Boletín Oficial de la Defensa.
En cuanto al defecto observado por la Administración, alega que su solicitud está dotada de firma, aunque no la original al haberse transmitido el documento por fax, único medio posible en el lugar donde se hallaba. Esta firma es legible, comparable con cualquier otro documento y por ello susceptible de peritación, debiendo prevalecer en virtud del principio antiformalista. Por este motivo considera que era superfluo el trámite de subsanación.
El Abogado del Estado estima que la ausencia de firma original supone la carencia de una garantía esencial del escrito, y la firma fotocopiada no es hábil para sustituirla. Por otro lado, el recurrente no subsanó el defecto en el plazo concedido por las bases de la convocatoria pese a que fue requerido para ello.
TERCERO.- Ciertamente, por resolución de 31 de enero de 2007 el INVIFAS convocó la concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de viviendas por los miembros de las Fuerzas Armadas. En la sexta disposición, apartado 1 , de la resolución se establecía el procedimiento de solicitud, que precisaba la entrega de los siguientes documentos:
a) Solicitud de la ayuda según el modelo del anexo I debidamente firmado y cumplimentado. En ella se recoge el consentimiento de los interesados para recabar datos de oficio, mediante consultas al Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF) y la autorización para la cesión de datos al INVIFAS por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y demás Administraciones Públicas competentes.
b) Declaración responsable, según modelo del anexo III, de no concurrir alguna de las circunstancias contempladas en los apartados a, b, c, d, f, g y h del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que impiden poder obtener la condición de beneficiario de la ayuda.
El número 3 del mismo apartado establecía:
La Subdirección General de Gestión del INVIFAS remitirá las solicitudes a la Comisión de Estudio y Valoración, al objeto de que proceda a realizar las funciones atribuidas en el apartado octavo de la
Si la Comisión de Estudio y Valoración observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, se pondrá en conocimiento de los interesados mediante la publicación en el «BOD», surtiendo efectos de notificación. A partir de esta publicación, se concederá un plazo de 10 días naturales para la corrección de errores.
Finalizado dicho plazo, al solicitante que no haya subsanado los documentos señalados en las letras a) y b), del punto 1 de este apartado, se le tendrá por desistida la solicitud y se archivará, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , mientras que si afecta al apartado c) no se tendrá en cuenta a efectos de valoración.
CUARTO.- Ante estas disposiciones difícilmente puede otorgarse a una firma meramente fotocopiada las mismas consecuencias que a la firma original.
La exigencia de firma para las solicitudes administrativas, que impone con carácter general el 70.1 d) LRJ-PAC, es el único medio de acreditar la autenticidad de la voluntad del interesado, vincularle con el documento y, por ende, atribuirle las consecuencias de sus actos. En la convocatoria del INVIFAS este requisito parecía intensificarse cuando no es que hiciera una simple referencia a la firma, sino que exigía que el documento de solicitud fuera «debidamente firmado», expresión que advertía de la particular importancia de esta formalidad.
Nótese que en este caso, además, la voluntad manifestada por el solicitante no comprendía únicamente la declaración favorable a la obtención de la ayuda, sino que implicaba una cesión o renuncia de derechos a favor de la Administración mediante la prestación de su consentimiento para recabar y ceder de oficio sus datos personales. Asimismo, el requisito de la firma también afectaba al documento del anexo III de la solicitud, comprensivo de una declaración sobre la no concurrencia de determinadas causas de incompatibilidad para recibir la ayuda y el reconocimiento del firmante de que la falsedad de los datos declarados podría ser causa de exclusión en el procedimiento, «sin perjuicio de las responsabilidad de otra índole que pudiera exigírsele».
La necesidad de firma original no es un mero formalismo o rigorismo gratuito, sino un requisito insoslayable para comprobar la autenticidad de las declaraciones del interesado y eventualmente exigir su responsabilidad. Y, pese a lo alegado por el recurrente, la firma estampada de puño y letra por su autor es el único medio con suficientes garantías para determinar técnicamente su autenticidad.
En consecuencia, fue plenamente adecuada a las bases de la convocatoria y lo establecido en los arts. 70 y 71 LRJ-PAC la actuación de la Administración requiriendo de subsanación la falta o incorrección de la firma del solicitante. La ausencia de subsanación, por causas únicamente imputables al interesado, generó el archivo de su petición de acuerdo igualmente a la convocatoria y lo previsto en el último artículo mencionado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor , en su propio nombre y derecho, contra las resoluciones del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 27, 28 de junio y 1 de octubre de 2007, y el acuerdo de la Comisión de Estudio y Valoración de 23 de mayo de 2007, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
