Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 477/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 456/2009 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 477/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100495

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00477/2013

RECURSO nº 456/2009

SENTENCIA nº 477/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 477/13

En Murcia, a diez de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 456/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 18.540,94 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra un administrador de la sociedad deudora.

Parte demandante:

D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª. María Fuensanta Cerdá Meseguer y dirigido por la Abogada Dª. Juan Ignacio Cerdá Meseguer.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, en virtud del cual se declara la responsabilidad subsidiaria, entre otros, de D. Hipolito , en la deuda contraída por la mercantil J MURCIA COCINAS, SAL, de la que era administrador, ascendente a 18.540,94 euros y que procede básicamente de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2002, así como de la correspondiente sanción impuesta por no ingresar dicha deuda.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso presentado se resuelva anular las liquidaciones practicadas por la Administración por inexistencia de la deuda y por tanto de las sanciones y recargos que de la misma se derivan y todo ello con expresa imposición en costas a la Administración actuante.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, en virtud del cual se declara la responsabilidad subsidiaria, entre otros, de D. Hipolito , en la deuda contraída por la mercantil J MURCIA COCINAS, SAL, de la que era uno de sus administradores, ascendente a 18.540,94 euros y que procede básicamente de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2002, así como de la correspondiente sanción impuesta por no ingresar dicha deuda.

La referida resolución además de citar la normativa que considera aplicable y los requisitos que se desprenden de ella ( art. 40.1 LGT de 1963 y 43. 1 a ) y b) LGT 58/2003), en relación a cada una de las causas que pueden dar lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria contra los administradores de la sociedad, entiende que en presente caso se dan todos los requisitos exigidos. Se da la primera de las causas que puede dar lugar a la derivación, consistente en la comisión de una infracción tributaria por la deudora principal, en tener la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción y en la realización por el administrador de una conducta ilícita en cualquiera de los términos expresados en el art. 40. 1 LGT de 1963 , supuesto en el que se extiende la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave. Y ello porque el reclamante era miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora cuando se cometieron las infracciones tributarias, debiendo responder de la deuda en su totalidad, incluidos los intereses de demora y sanciones, al resultar la misma de infracciones graves según establece con claridad el art. 40. 1 LGT de 1963 (la derivación no incluye el recargo de apremio). Por lo que se refiere a la segunda de las causas que pueden dar lugar a la derivación reguladas en el art. 40.1 (existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de la persona jurídica, cese completo de la deudora en el ejercicio de su actividad, condición de administrador de la persona declarada responsable, incumplimiento de los administradores de las condiciones impuestas por la legislación mercantil, declaración de fallido del deudor principal y en su caso de los responsables solidarios, respeto del trámite de audiencia previsto en el art. 37.4 LGT y 32 de la Ley 1/1998 ), entiende que también se dan puesto que el actor seguía siendo administrador en el momento del cese de la sociedad en su actividad, cese que se considera acreditado ante la baja en el epígrafe 468.1 del IAE en el que operaba con fecha 29 de diciembre de 2002, correspondiendo a dicho ejercicio las últimas autoliquidaciones presentadas y las impugnaciones de ventas tal y como se hace constar en el acuerdo impugnado. Ello hace que el administrador responsabilidad de la deuda tributaria de la sociedad sin que la responsabilidad alcance a las sanciones. Respecto a la liquidación practicada en concepto de IVA del ejercicio 2002, es al actor a quién incumbe la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 LGT , sin que en el presente caso haya acreditado la improcedencia de la liquidación, ni la procedencia de aplicar el tipo del 7/100, teniendo en cuenta que en alguna de las operaciones realizadas con la misma entidad ha aplicado el 16/100. Por último entiende que el procedimiento de derivación se ha tramitado de acuerdo con las normas en vigor ( arts. 41.2 , 174 y 176 LGT y 61 RGR aprobado por R. D. 939/2005).

En síntesis alega el actorcontra dichos actos recurridos los siguientes motivos de impugnación:

1) Que era administrador de la mercantil J Murcia Cocinas, SAL, dedicada a la fabricación de muebles de cocina para varias empresas del sector de la construcción, junto a Dª. Daniela y a D. Luis Pedro , mercantil que cesó en sus actividades en diciembre de 2002, fecha desde la que ni el actor, ni ninguno de los otros socios ha recibido notificación alguna de la Administración, ni en el domicilio de la sociedad, ni en sus domicilios particulares. El mes de mayo de 2008recibió una notificación concediéndole un trámite de alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad 9/08, privándole con ello del derecho de defensa establecido en el art. 24 C.E ., al derivarse de la referida falta de notificación una evidente indefensión. Con ello se vulnera además el art. 59 de la Ley 30/1992 , teniendo en cuenta que la Administración conocía tanto el domicilio de la empresa como el particular de sus administradores y representantes legales, que debió haber utilizado al ser evidente que la empresa había cesado en su actividad en diciembre de 2002 y por tanto que no iba a poder realizar notificación alguna en su domicilio.

2) En el orden jurídico alega que la derivación de responsabilidad acordada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43. 1 b) LGT 58/2003exige, además de la condición de administrador y de una determinada conducta de éste, la existencia de una relación de causalidadentre dicha conducta y el impago de las deudas tributarias, siendo de la Administración la carga de la pruebatanto de la existencia de la deuda, como de un comportamiento negligente por parte del administradory la existencia de la referida relación de causalidadentre ambas. En este caso no se ha probado que los administradores y tampoco el actor hayan actuado de forma negligente. De haberle sido notificadas las liquidaciones que son objeto de la derivación habría tenido oportunidad de alegar y de probar que ni siquiera existe la deuda que origina el expediente.

3) El tipo general del IVA que aplicaba la empresa en su facturación era el del 7/100, si bien en el año 2002 aplicó el 16/100 en dos facturas. La Administración a pesar de tener conocimiento de ello (por las declaraciones presentadas en años anteriores), gira una liquidación provisional al tipo del 16/100. Obra en el expediente el balance de la empresa de dicho ejercicio, así como copia de algunas facturas (le ha sido imposible recuperarlas todas después de transcurrir seis años desde que cesó la empresa en su actividad hasta que recibió la primera notificación), en las que se puede comprobar que aplicaba el tipo general del 7/100 salvo en las dos facturas referidas en el balance en las que aplicó el 16/100. La Administración pudo comprobar la veracidad de tales hechos con las declaraciones de las empresas a cuyo nombre se emitían las facturas. No se entiende como 6 años después gira una liquidación provisional, después de haber cesado la mercantil en su actividad, y sin notificación previa alguna a sus administradores, al tipo del 16/100.

4) Del balance aportado se desprende que la empresa facturó en 2002 un total de 83.439 euros de base, con un IVA repercutido de 6.241,14 euros. Las compras efectuadas de materiales, como consta en la base de datos de la Administración, lo fueron por importe de 43.119,31 euros de base, con un IVA soportado, al 16/100, de 6.899,09 euros favorable a la misma. Por lo tanto la mercantil no solo no debe nada, sino que tiene una diferencia a su favor de 657,95 euros.

5) Por último, cita varias sentencias que mantienen que deben notificarse al administrador todos los antecedentes necesarios para que pueda impugnar la liquidación ( STSJ de Madrid de 18-12-2003 ) y que los defectos de notificación al deudor principal no permiten la derivación de responsabilidad en contra de los administradores ( STSJ de Extremadura de 29-6-2001 ). Asimismo cita las resoluciones del TEAC de 30-1-2008 y 13 de febrero de 2008, que señalan que la derivación de responsabilidad confiere al responsable todos los derechos del deudor principal pudiendo impugnar la determinación de la deuda originaria, por lo que en caso de impugnación se debe remitir al TEAR toda la documentación relativa a las liquidaciones objeto de la derivación.

Por su parte, la Administración demandadase opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza, haciendo referencia al contenido el art. 43. 1 a ) y 43. 1 b) de la LGT 58/2003, que determinan las personas y entidades que son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, así como al apartado 5 del art. 41 de la misma Ley que establece el procedimiento general establecido para realizar dicha declaración, que parte de una declaración previa de fallido y de la existencia de un trámite de audiencia al responsable; requisitos que entiende que en este caso se han cumplido, ya que con fecha 21 de abril de 2008 se declaró fallida a la sociedad deudora principal (folio 10 del expediente), concediendo un trámite de audiencia al hoy recurrente como miembro del Consejo de administración. Sigue diciendo que el actor alega tres cuestiones para impugnar la derivación, la primera que se le ha causado indefensión al no notificársele en su domicilio particular las actuaciones relativas a la sociedad de la que era administrador, argumento que carece de relevancia porque el expediente se ha notificado en el domicilio fiscal de la deudora principal y luego se ha realizado la notificación en los términos establecidos en el art. 105 LGT de 1963 , entonces vigente. La segunda consistente en señalar que existe un de error en el actora de comprobación correspondiente a la liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido de 2002, dado que la empresa giró el citado impuesto al 16/100, cuando correspondía haberlo hecho al 7/100. El error en el tipo, según la jurisprudencia es un error de derecho y no de hecho, con lo que excede del ámbito de las facultades revisoras del órgano de recaudación el poder apreciarlo. Por otro lado tanto la LGT de 1963 como la de 2003 señalaban un procedimiento especial para su verificación, que era el de impugnación de los actos de retención y repercusión, que el actor como administrador no instó en ningún momento. De ahí que sea improcedente impugnar la liquidación del IVA de 2002, no solo en vía de apremio, sino incluso en el procedimiento de gestión por revisión de la liquidación cuando la sociedad deudora no ha instado en momento alguno el referido procedimiento especial. En cuanto al tercer motivo relativo a si se han cumplido o no las condiciones para la derivación de la responsabilidad y su extensión, señala, que es un hecho reconocido por la sociedad que cesó en su actividad en diciembre de 2002 y que el actor como administrador no llevó a cabo ninguna actuación para proceder a la liquidación y al pago de las deudas, así como para evitar el impago de los créditos tributarios, por lo que tal requisito se ha cumplido. Por lo que se refiere a la posibilidad de incluir la sanción conforme a lo previsto en el art. 43.1 a) LGT dice que la problemática suscitada ha sido resulta por el propio texto legal al recoger expresamente su inclusión aceptando la doctrina de la Sala 3ª del TS en sentencia de 21 de diciembre de 2007 , dictada en un recurso para unificación de doctrina, que señala: ' En consecuencia procede estimar el recurso del Abogado del Estado en cuanto que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que forman parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1ª, frente a la regla general del art. 37.3 de la LGT , justifica la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los administradores por infracciones simples cometidas por las personas jurídicas que aquellos administran'; sentencia que acaba en su fallo estimando el recurso interpuesto para unificación de doctrina por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 6-11-2002 . Además se dan los requisitos para incluir las sanciones en el acuerdo de derivación contra los administradores ya que se da el supuesto de hecho contemplado en la letra a), al haberse impuesto por falta de presentación de declaraciones y documentación contable, siendo claro que tales conductas suponen una intervención personal de los administradores que incumplen el deber de colaborar con la Hacienda Pública.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la falta de notificación de la liquidación de IVA del ejercicio 2002 a los socios administradores de la mercantil deudora principal en sus domicilios particulares, procede señalar que como dice la Administración demanda mientras que la misma no cesó en su actividad en diciembre de 2002, las notificaciones debían hacerse a la sociedad en su domicilio fiscal y no en el domicilio particular de los administradores. Posteriormente una vez iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra éstos, sin embargo las notificaciones se hacen a los administradores frente a los que se dirige el procedimiento. En cualquier caso el defecto es irrelevante, ya que como el propio actor alega y también acepta la Administración, esa falta de notificación no le impide que con motivo de recurrir el acuerdo de derivación pueda impugnar las liquidaciones que son objeto de la misma, subrogándose en la posición que tenía la deudora principal. Así lo reconoce de forma unánime la jurisprudencia.

TERCERO.- Para resolver la segunda de las cuestiones planteadas (falta de acreditación por la Administración de la relación de causalidad entre la conducta negligente del administrador y la deuda tributaria) procede recordar que si bien es cierto que el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/1985 de 26 de abril, condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

En el presente caso es evidente que era posible derivar la responsabilidad, ya que no existe duda de que el actor era administrador de la sociedad tanto cuando se generaron las deudas como cuando cesó la sociedad en su actividad el mes de diciembre de 2002, supuesto este último en el que no es preciso que la Administración acredite que incurriera en una conducta negligente que fuera la causa de las deudas de la sociedad incluidas en el acuerdo de derivación.

CUARTO.- Por último por lo que se refiere al tipo aplicable procede antes de decidir la cuestión planteada examinar cual era el tipo general y los reducidos aplicables en el ejercicio 2002.

Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los arts. 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.

Artículo 91. Tipos impositivos reducidos:

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

4º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.

6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.

7º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley.

9º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

2º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

3º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.

4º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

5º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

6º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.

7º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

8º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.

9º Las prestaciones de servicios a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 8 de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.

10º Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.

11º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el art. 20 de esta Ley.

12º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

13º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.

14º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

15º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación.

3. Las siguientes operaciones:

1º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificacionesa que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º Por sus autores o derechohabientes.

2º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el art. 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los núms. 1 y 2 del número 4 precedente.

Por último el apartado Dos señala los supuestos en los es aplicable el tipo reducido del 4/100, sin que entre ellos se encuentre el aquí contemplado.

En el presente caso, por lo tanto, es evidente que la Ley preveía un tipo reducido del 7/100 de IVA para la actividad de venta de muebles de cocina con una serie de requisitos establecidos por el precepto. La actora dice realizar dicha actividad al dedicarse a la construcción y venta de cocinas a varias empresas del sector de la construcción; hecho alegado por la misma que no es negado por la Administración. Por lo tanto la Sala considera que el tipo aplicable es el reducido del 7/100 y no el general del 16/100 aplicado en la liquidación de IVA de 2002 objeto del acuerdo de derivación. El hecho de que en alguna de las facturas, concretamente en dos, el tipo aplicado fuera el 16/100, no es suficiente para entender que este fuera el aplicable, sobre todo teniendo en cuenta que existen otras que obran en el expediente en las que el tipo aplicado es el reducido del 7/100 previsto por la Ley, entre otros supuestos, para: Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

Ello implica que la sanción incluida en el acuerdo de derivación, en la medida de que se deriva del impago de la referida liquidación considerada improcedente, también lo sea y que como señala el actor, atendiendo al balance de la sociedad, la liquidación del IVA del referido ejercicio, teniendo en cuenta el IVA el repercutido y el soportado, incluso determinaría una diferencia favorable a la sociedad, hecho que tampoco niega de forma expresa la Administración en la contestación a la demanda, lo que supone que el acuerdo de derivación sea improcedente por haberse quedado sin objeto, esto es, sin deuda que derivar.

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso formulado anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 456/2009 interpuesto por D. Hipolito contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, en virtud del cual se declara la responsabilidad subsidiaria, del actor, en la deuda contraída por la mercantil J MURCIA COCINAS, SAL, de la que era administrador, ascendente a 18.540,94 euros y que procede básicamente de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2002, así como de la correspondiente sanción impuesta por no ingresar dicha deuda, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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