Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 477/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2014 de 18 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 477/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100479


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. José Martínez Arenas Santos, Presidente, D. Miguel Ángel Olarte Madero y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 477/14

En el recurso de apelación tramitado con el nº 67/2014, en que han sido partes, como apelante Ayuntamiento de Denia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isabel Gomez Ferrer, bajo la dirección letrada de D. José Luís Noguera Calatayud, y como apelada D. Roberto y otros representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Bellmont Regodón, bajo la dirección letrada de D. Juan Martín Queralt, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Alicante, con el número 169/13, a instancia de D. Roberto y otros contra inactividad del Ayuntamiento de Denia, en fecha 20 de mayo de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Roberto y otros frente a la inactividad de la Administración, condenando a la misma a que pague a los recurrentes la cantidad de 6.009.676,13 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos sobre la cantidad de 5.027.807,34 euros entre el 4 de abril de 2013 y la fecha del completo pago del principal de la deuda, así como los intereses del art. 1109 CC desde el 4 de abril de 2013, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. Condenar en costas a la Administración'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la actora en el sentido que obra en autos, con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.014.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia establece no controvertido que en fecha 23 de mayo de 2007 los recurrentes y el Ayuntamiento de Denia firmaron un convenio expropiatorio por el cual cedían a título oneroso la finca registral NUM000 de Denia de superficie 4.806 m2 comprometiéndose la Administración demandada al pago de determinadas cantidades en determinados plazos, de las cuales ha incumplido el compromiso de pago de 926.001,39 euros así como con el de pago de las reservas de aprovechamiento por importe total de 5.027.807,43 euros. El Ayuntamiento admite tales hechos y objeta la declaración de nulidad del PGOU de Denia por STS de 13 de septiembre de 2012 , considerando la sentencia que tal situación no afecta a la vigencia del convenio, para analizar a continuación la procedencia de los intereses reclamados a que también se opone la demandada.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación, fundado en las siguientes alegaciones:

Incongruencia omisiva, al apreciar no haberse dado respuestas a los razonamientos en que se sustentaba la contestación de la demanda, entre otros, la inexistencia de aprovechamientos tras declararse nulidad del PGOU, motivos que reitera: la nulidad del PGOU da lugar a desaparición del aprovechamiento urbanístico en que se sustenta el convenio y con él, la reclamación de los demandantes.

Los demandantes reclaman el pago de aprovechamiento procedente de la apropiación de caminos públicos.

Aprovechamiento procedente de la cesión de terrenos que, también y al mismo tiempo, han dado lugar a la adquisición de la condición de solar de parcelas de los recurrentes, sujetas al régimen de actuaciones aisladas.

Existencia de aprovechamiento urbanístico procedente de terrenos incluidos en unidades de ejecución en trámite de aprobación.

Diferencia de cabida de una de las fincas del convenio.

Improcedencia de anatocismo; motivos todos que desarrolla a continuación.

Por los recurrentes-apelados se sostuvo oposición al considerar que los motivos esgrimidos en sentencia son someros pero suficientes, sin que incurra en incongruencia. En cuanto al fondo, sostiene que la sentencia se basa en considerar la eficacia del convenio, que el Ayuntamiento ha intentado anular por medio de un procedimiento de revisión de oficio, con oposición del Consell Jurídic Consultiu, sin que culminara en lo pretendido; argumentando motivos aquí que nunca sostuvo en su intento de declarar la lesividad del acto.

A continuación se refiere a los motivos formales por los que se declaró la nulidad -anulabilidad- del PGOU, ni el Ayuntamiento ha probado que el planeamiento general haya sido anulado con efectos ex tunc ni que afecte a los aprovechamientos de los recurrentes; que pese a la antigüedad de la sentencia del TSJCV 22-9-08 , el Ayuntamiento ha venido abonando cantidades a los recurrentes en virtud del convenio. Que existe un planeamiento transitorio promovido por el Ayuntamiento y aprobado por la Consellería, publicado en DOGV de 3 de mayo de 2013, del que no se desprende afectarse los derechos de los recurrentes. Que el Ayuntamiento ha reconocido la titularidad de los aprovechamientos de los recurrentes que no cabe ahora negar por medio de una suerte de rescisión por lesión relativa a la titularidad de los caminos, aprovechamientos adquiridos con anterioridad al convenio por escritura de 23 de mayo de 1994 procedentes de la cesión al Ayuntamiento de 5.772,20 m2 destinados a viales, hace veinticinco años, y pretendido defecto de cabida que propone ex novo en apelación. Falta de prueba sobre tales argumentos, y procedencia de anatocismo.

SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Constitucional, la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no le corresponde determinar ( STC 169/2002 , FJ 2), no obstante es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que la respuesta dada por los jueces se atenga a los términos del debate litigioso, pues la falta de respuesta judicial sobre el debate o una respuesta que se desvíe sustancialmente de la controversia procesal implica una auténtica denegación de justicia ( STC 237/2001 , FJ 7 y las que allí se citan). Los cánones legales sobre la congruencia de la sentencia contencioso-administrativa vienen recogidos en los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA . El primero de estos preceptos impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. El segundo -que tiene un claro paralelismo con el 218 LEC- establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Destaca que el art. 33.1 de la LRJCA emplee el más preciso término 'motivo' y no el de 'alegaciones' recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ). Cuando los jueces no resuelvan sobre las cuestiones planteadas estaremos ante una incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio. Ya hemos visto que no es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus 'motivos', siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su 'entidad y sustantividad' ( SSTS de 11-5-2004 , 2-6-2004 ), a su carácter sustancial ( STC 146/2004 , FJ 3).

En este punto la más reciente STS de 4 de octubre de 2012 (RC 532/2011 ) indica:...resulta ' preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'

Examinada la contestación de la demanda, ciertamente se circunscribe el Ayuntamiento a las siguientes cuestiones: las 'dudas de legalidad' en torno a lo atinente a reservas de aprovechamiento urbanístico, motivo en que funda no el incumplimiento del convenio, sino su 'demora'; menciona la presencia de algún camino rural entre los terrenos cedidos, que después refiere a la ronda perimetral, doble cesión de terrenos que no concreta, nulidad absoluta del planeamiento a tenor de la declaración sobre el PGOU, así como improcedencia de anatocismo.

Por tanto, ciertamente la motivación por la que se desestima el recurso es somera, sin embargo da respuesta puntual a todas las cuestiones suscitadas, en cuanto no cabe revisar aquí la legalidad del acto -el Ayuntamiento reconoce que lo intentó, sin éxito- sino su eficacia, que declara plena, por lo que no cabe adentrarse en el análisis del debate traído por la demandada de forma indebida, pues tal análisis competía en su caso al procedimiento de lesividad que pretendió tramitar; no es de recibo la afirmación según la cual se demore el cumplimiento de sus propios actos, ante las 'dudas de legalidad'; un elemental principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 CE determina junto a los arts. 103.1 , 106.1 CE y art. 3 LRJPAC, la imposibilidad para la Administración de revisar por su cuenta, sin sujeción a procedimiento alguno, la eficacia de sus propios actos firmes, fuera del marco de los arts. 102 y concordantes LRJPAC.

La sentencia da por otra parte cumplida respuesta a la exigibilidad de los intereses por anatocismo, en especial referidos a los derivados de expediente expropiatorio, con cita de sentencia de esta misma Sala y Sección, a tenor de la liquidez de la cantidad exigida.

No se aprecia incongruencia.

TERCERO.Establecidos los criterios anteriores, y a la vista de los motivos contenidos en apelación, cabe concluir con la parte apelada que efectivamente la apelante efectúa un empleo indebido de esta alzada para corregir las omisiones padecidas en la contestación formulada en instancia, infracción que si bien por sí, al requerir un análisis de las cuestiones de fondo planteadas, no justifica la inadmisión de plano de su recurso, en cambio ha de incidir en la apreciación o no de los motivos esgrimidos.

Y es que la parte apelante reproduce los motivos de su escrito de contestación, añadiendo otrs ex novo, cual sea el presunto defecto de cabida de una finca.

No obstante en aras a procurar a la parte una motivación más pormenorizada, partiendo de la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, cabe dada la amplitud con que el art. 85 LRJCA regula el objeto de conocimiento del recurso de apelación, completar las consideraciones allí habidas, en los siguientes términos.

Examinado el convenio que la parte actora acompañó a su escrito de interposición del recurso, de fecha 23 de mayo de 2007, 'convenio expropiatorio para la obtención de terrenos sitos en PAD-PADDC1', en su último apartado dispone: ' el presente convenio constituye acta de ocupación y pagode los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Denia y tiene efectos finalizadores del procedimiento de expropiación de terrenos dotacionales y derechos de aprovechamiento reservados'; convenio que estaba aprobado por Acuerdo Plenario de 21 de marzo de 2007,

No estamos por tanto, ante un convenio urbanístico a que se refiere la apelante conforme al art. 16 TRLS; 3. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho,relativo a la condición del promotor de la actuación, sino ante un convenio de pago en el marco de un expediente expropiatorio perfectamente reglado en que el convenio se inserta en la fase de justiprecio, por existir acuerdo entre las partes, encontrándose en lo demás sujeto a la LEF, art. 85 ; Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes:...

Así como al TRLS, art. 28: 1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa .

2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

3. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.

4. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria,....

Art. 21 LEF : 1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

Art. 24 LEF : La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado

Art. 48: 1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.

Art 51 : Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.

Y art. 53: El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.

Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

El acta de ocupación se constituye pues en modo de transmisión de la posesión, y con ella, mediando título, del dominio tomando las veces de la escritura pública, en la modalidad de traditio instrumental a que se refiere el art. 1.462 CC , tal y como dispone el art. 53 LEF , así como 28.4 TRLS.

Como bien indican los preceptos, la inscripción registral carece de efectos constitutivos, sino declarativos de una transmisión de dominio ya operada. Es irrelevante por tanto, si el Ayuntamiento ha tomado posesión material o no: la posesión fue adquirida ya, por vía instrumental, mediante el acta de ocupación, y si no la ha ocupado materialmente, ha sido por dejación voluntaria de su derecho, que tiene adquirido desde entonces.

De ahí que en modo alguno pueda el Ayuntamiento desistir del trámite de expropiación, ya consumada, la cual únicamente puede tener lugar por vía de reversión, art. 54 LEF , a instancia del obligado, o en su caso, previa declaración de lesividad, mediante anulación de las resoluciones que dieron lugar a la situación de actual dominio, por parte del Ayuntamiento, conforme a los arts. 102 y concordantes LRJPAC.

En los mismos términos previene el art. 29 TRLS, otorgando derecho de reversión al expropiado, 1. Si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:...

Por tanto, el procedimiento expropiatorio terminó en 2007, con el acta de ocupación, por la que el Ayuntamiento toma posesión de los terrenos, que son de su titularidad; de modo que cuál sea el destino ulterior de tales terrenos, si es que han de sufrir alguna modificación en su calificación, es algo que en nada atañe a la parte actora, ya que son terrenos de titularidad municipal; con la única salvedad de no haber abonado la totalidad del justiprecio.

Como afirma la parte actora, ningún argumento fundado se esboza en torno a los pretendidos efectos de la sentencia por la que se anula el PGOU sobre tales terrenos, afirmando que produce efectos ex tunc y deja sin vigencia la total ordenación; como afirmábamos más arriba, de ser así en nada atañe a la actora, sino al Ayuntamiento titular de los terrenos desde su ocupación.

Los argumentos esgrimidos por la actora no vienen sino a pretender revisar los términos del convenio, en el cual se dispone con toda claridad cuáles son los terrenos cedidos, y en su acuerdo tercero, el montante indemnizatorio correspondiente a las cesiones de suelo dotacional, y reservas de aprovechamiento que pertenecen a la parte actora, fijando cantidades líquidas así como plazos de pago; sin que sea éste el lugar para revisar la procedencia o no de tales cesiones, la cabida de alguna finca, o si se ha incluido algún camino público, tratándose de términos del convenio que ha alcanzado firmeza sólo revisable por la vía de lesividad, cuya viabilidad la propia demandada descarta.

En este punto, como indica la Sentencia de 10 febrero 2010. (Recurso de Casación 7437/2005 ) la elección del sistema de expropiación no tiene incidencia en laequidistribución de los beneficios y cargas de la urbanización ya que, en tal caso, la compensación tiene lugar mediante el pago del justiprecio de los terrenos expropiados.

En última instancia, la nulidad del título en cuya virtud se propició el expediente expropiatorio, ordenación urbanística, no determinaría sino encontrarnos ante una vía de hecho, que pudiera dar lugar para los expropiados, a indemnización adicional.

En este punto como dispone la Sentencia de 5 de Diciembre del 2011, Recurso: 5678/2008 : 'CUARTO.- (...). En efecto, la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en las sentencias citadas por el recurrente, entre otras las de fechas 4 de marzo de 2000 (recurso 6843/1994 ), 27 de enero de 2011 (recurso 4007/1996 ) y 8 de junio de 2002 (recurso 1047/199 ), establece que las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y se ha venido calculando dicha indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por cierto.'

Por último y en cuanto a la procedencia de intereses por anatocismo, no hay nada que añadir a los términos de la sentencia apelada: se trata de cantidades líquidas que devengan interés desde la interposición del recurso conforme al art. 1109 CC y constante doctrina de esta Sala que así lo interpreta.

CUARTO.Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede efectuar expresa condena en costas a la apelante respecto de las causadas por el recurso de apelación, con el importe máximo de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Denia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isabel Gomez Ferrer, bajo la dirección letrada de D. José Luís Noguera Calatayud, y como apelada D. Roberto y otros representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Bellmont Regodón, bajo la dirección letrada de D. Juan Martín Queralt, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante y en su consecuencia la debemos confirmar en todos sus extremos y todo ello con imposición de costas de esta alzada a la apelante, con el límite prevenido en el Fto. Jco. Anterior.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.