Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 477/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1828/2012 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 477/2014
Núm. Cendoj: 28079330082014100497
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0013232
Procedimiento Ordinario 1828/2012 X - 02
RECURSO 1828/2012
SENTENCIA NÚMERO 477
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2014.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1828/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de Doña
Pilar , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 10.05.12, por la que se le denegaba la concesión del título de Traductora- Intérprete Jurada para la lengua inglesa con exención de examen, al amparo de la
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de Doña
Pilar , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 10.05.12, por la que se le denegaba la concesión del título de Traductora- Intérprete Jurada para la lengua inglesa con exención de examen al amparo de la
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo.
Con fecha 22 de octubre de 2010, Da. Pilar presentó en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Cataluña, la solicitud de concesión del título de Traductora-Intérprete Jurada de inglés con exención de examen.
Acompañó a su solicitud resguardo de solicitud de expedición del título de Licenciado de fecha 15 de septiembre de 2010.
Con fecha 16 de enero de 2012 se le solicitó la presentación de la certificación académica personal original.
El día 20 de abril de 2011 presentó en el Servicio de Correos de Barcelona la siguiente documentación:
Fotocopia compulsada del impreso de solicitud de matrícula para el curso académico 2009/2010 de las asignaturas siguientes:
12818. Traducción especializada jurídico-económica B-A 1. Troncal.
12840. Traducción especializada jurídico-económica B-A 11. Troncal.
13028. 13028. Introducción traducción especializada. Jurídico-económica B-A. Obligatoria.
Certificación académica personal original expedida por la Universidad Pompeu Fabra el 20 de septiembre de 2010, en la que consta que ha cursado las siguientes asignaturas:
13084. Interpretación consecutiva 1. 5 créditos. Cursada en 2007/08.
13089. Interpretación consecutiva 11.5 créditos. Cursada en 2007/08.
13094. Interpretación simultánea 1. 5 créditos. Cursada en 2007108.
13099. Interpretación simultánea 11.5 créditos. Cursada en 2008/09.
12818. Traducción especializada jurídico-económica B-A 1. 5 créditos. Cursada en 2009/10.
12840. Traducción especializada jurídico-económica B-A II. 5 créditos. Cursada en 2009/10.
12919. Traducción especializada jurídico-económica B-A III. 5 créditos. Cursada en 2007/08.
13010. Traducción especializada jurídico-económica B-A IV. 5 créditos. Cursada en 2007108.
4 13028. Introducción traducción especializada. Jurídico-económica B-A. 5 créditos. Cursada en 2009/10.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Primero. La Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, dispone en su apartado primero lo siguiente:
'(..) las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del
podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Traductor - Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: ( ... ) b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento'.
El apartado segundo de la misma establece lo siguiente:
'( ... ) se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en interpretación. En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas'.
Y el apartado tercero dispone:
'Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura (...)'.
Segundo. Una vez examinado el programa de la asignatura 13084 se constata que en ninguno de los apartados hace referencia a la práctica de la interpretación consecutiva inglés-español. Por ello solo pueden ser tenidos en cuenta, a efectos del cómputo del total de los 16 requeridos para la concesión del título con exención de examen, los quince créditos correspondientes a las asignaturas 13089, 13094 y 13099.
Examinados los programas de las asignaturas 12818, 12840 y 13030, se constata que carecen del desarrollo suficiente para que de ellos se pueda concluir que proporcionan a los licenciados la preparación específica en traducción jurídica o económica exigida. Por ello sólo pueden ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del total de 24 requeridos para la concesión del título con exención de examen, los diez créditos correspondientes a las asignaturas 12918 y 13010.
En consecuencia, resulta que la solicitante no alcanza los 16 créditos en interpretación ni los 24 créditos en traducción jurídica o económica que exige la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.
En su virtud,
La Secretaria General Técnica, de conformidad con la propuesta de la Oficina de Interpretación de Lenguas y en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por el artículo 13 del Real Decreto 34212012, de 10 de febrero, ha resuelto DESESTIMAR la petición del título de Traductora- Intérprete Jurada de inglés presentada por D.a Pilar por no reunir el número de créditos exigidos por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.
Contra dicha resolución promovió recurso administrativo al entender que cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos para obtener el título solicitado, y contra su desestimación presunta por silencio administrativo, formulo este recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación del acto inicialmente combatido y pide que se le conceda el título con exención de examen, alegando que la posición de la OIL es muy rígida y formalista y que vulnera el principio de legalidad porque entiende que la interpretación de la OIL no se ha sujetado a lo previsto en la norma. También considera vulnerada la seguridad jurídica puesto que la OIL recibió de la Universidad y admitió los programas de las asignaturas cuestionadas sin oponer objeciones ni declarar su insuficiencia.
También denuncia la falta de motivación de la resolución combatida y la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de igualdad, porque considera que las asignaturas cuestionadas le han sido admitidas a otros compañeros sin oponer objeciones, lo que constituye una discriminación respecto de la actora.
Por otro lado, la demandada Administración del Estado, confirma los argumentos expresados en vía administrativa sobre que los actos están suficientemente motivados puesto que han permitido sobradamente conocer al solicitante las razones por las que no se accedió a su petición y los criterios empleados, niega las deficiencias procedimentales apuntadas y niega la existencia de vulneración del principio de igualdad puesto que el caso invocado de una compañera de la ahora recurrente, obtuvo el título solicitado por silencio positivo y no por resolución expresa.
TERCERO.-La
Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre (BOE, de 24 de diciembre), por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, aprobado por
Dicha Orden AEX/1971/2002 desarrolló lo preceptuado en el
artículo 15.2 del
En los Apartados Segundo y Tercero de la Orden AEX/ 1971/2002, de 12 de julio, se establecen los criterios para determinar qué se entiende por preparación específica en dichas materias, precisando que aquellos Licenciados que quieran acceder al nombramiento de Traductor/a-Intérprete Jurado/a sin realizar los exámenes habituales, deben obtener en los cursos propios de la Licenciatura, un mínimo de 24 créditos en Traducción jurídica y
económica-cuyos créditos académicos procedan de asignaturas denominadas específicamente así o calificadas como Traducción Especializada, y en este caso que estén dedicadas en su totalidad a la materia jurídica/ económica, y referidos necesariamente a la lengua extranjera para la que solicite el nombramiento en combinación con el castellano y de 16 créditos en Interpretación-cuya carga lectiva proceda de asignaturas troncales, obligatorias u optativas cursadas exclusivamente en la combinación lingüística lengua B (idioma para el que se solicita el nombramiento), castellano-(las mencionadas características deben de quedar avaladas por los Programas docentes de las respectivas asignaturas).
Por otra parte, debe decirse que, en el sistema de obtención del Título tal como está desarrollado en las normas expresadas, la regla general es la superación de los exámenes que se convoquen para acreditar los conocimientos exigibles, siendo la exención del examen la regla excepcional de acceso al título y, precisamente por su carácter de excepción a la regla general, ello implica que no sean legítimas las interpretaciones extensivas para ampliar los supuestos aplicables, según previene el artículo 4 del Código Civil .
Igualmente debe decirse que no es aceptable la alegación respecto a que la OIL recibió de la Universidad y admitió los programas de las asignaturas cuestionadas sin oponer objeciones ni declarar su insuficiencia, y que ello tenga relevancia para que no pudiera ahora la OIL denegar la exención solicitada. En efecto, una cosa es que tales programas puedan ser suficientes y adecuados para obtener el título universitario y otra muy distinta es que puedan y deban serlo para la obtención de un título administrativo con exención de examen, puesto que los requisitos y la cualificación exigida, pueden ser y de hecho son, distintos para cada uno de los títulos implicados.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, debemos señalar que en esta Sala y Sección, han recaído numerosos pronunciamientos en recursos idénticos al ahora formulado. Se citan, entre otras y por todas, las Sentencias recaídas en los procedimientos que señalamos a continuación: PO 850/2011 finalizado con sentencia 24/11/2012 ; PO 849/2011 ; PO 848/2011 todas ellas desestimatorias de las pretensiones instadas. En la Sentencia del el PO 850/2011 se dijo y ahora reiteramos:
"Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre una cuestión similar, promovida por otra Licenciada por la Universidad Antonio Nebrija en Sentencia nº 365, de 25 de abril del corriente, dictada en el Rº 585/11 , y en la que decíamos que, a la hora de analizar la legalidad de las Resoluciones recurridas, conviene tener presente que la vía a través de la que la actora pretende su nombramiento, sin examen, como Traductora-Intérprete Jurado de Inglés es la prevista en la Transitoria Segunda del Decreto 2002/09, por el que se modifica el Reglamento de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (R.D. 2555/77), excepcional y, en tal sentido, de interpretación estricta.
La expresada Transitoria es del siguiente tenor literal: '1. Las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado », el título de Traductor/a- Intérprete Jurado/a con exención de examen, siempre y cuando acrediten mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas para las que se solicite el título, según lo establecido en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio .
2. A aquellas personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía, les será de aplicación la normativa prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. Este procedimiento dejará de aplicarse definitivamente el 30 de septiembre de 2015'.
El concepto jurídico indeterminado 'preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas' ha de ser 'determinado' conforme a lo establecido en la precitada Orden AEX 1971/2002, cuyo art. Tercero establece: 'A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en interpretación
Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada». En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas. En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante.
Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.
Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección. Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes.
Tercero. Los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes.
Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte'.
Si bien, es a las Universidades a las que compete la determinación de los créditos, el cómputo de los mismos, a efectos de determinar esa 'preparación específica', corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (OIL), a la vista de los programas de las asignaturas cursadas que cada Universidad ha de remitir previamente, único criterio con arreglo al cual se determina la suficiencia -o no- de esa 'preparación específica', y, precisamente, tal como recoge la resolución desestimatoria de la alzada, los programas presentados por la Universidad (9 de noviembre de 2009) de las asignaturas que no han sido computadas (cursadas por la promoción 2008/09) no han sido considerados válidos por dicha Oficina por las razones que más arriba hemos expuesto.
Queda, pues, perfectamente motivada la decisión administrativa adoptada y las razones que han llevado al órgano técnico a considerar no justificada esa imprescindible 'preparación específica' dado el contenido de los programas de las asignaturas concernidas suministrados por la Universidad y sobre los cuales ha de emitir su criterio la OIL, lo que ha de conducir a la confirmar la legalidad de las Resoluciones recurridas'">.
QUINTO.- En este caso, según se hace constar en el informe que acompaña al expediente administrativo, donde se corrigen errores de hecho en cuanto a los códigos de algunas de las asignaturas cuestionadas, las razones para desestimar la concesión del título son las siguientes:
'En la resolución desestimatoria no fueron tenidos en cuenta los créditos correspondientes a las asignaturas '13084. Interpretación Consecutiva 1 (Inglés-Español)', del curso académico 200712008, ni los de las asignaturas de traducción del curso 2009110 denominadas '12818. Traducción especializada jurídico-económica B-A I (inglés-Español) ', '12840. Traducción especializada jurídico-económica B-A //(Inglés- Español)' y '13028. Introducción a la traducción especializada jurídico-económica B-A (Inglés - Español)',porque los contenidos de sus programas no acreditaban la preparación específica exigida en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del nombramiento de Intérprete Jurado para los Licenciados en Traducción e Interpretación.
Primero debemos aclarar que en el texto de la resolución se ha cometido un error de hecho cambiando el código de una asignatura y citando la 13030 en lugar de la 13028, que es la realmente cursada. Dicho error no incide en el sentido de la resolución puesto que como se observa en los antecedentes de hecho no fue cursada, y el programa valorado ha sido el de la 13028. Al igual que el error cometido con la asignatura cuyos créditos sí se han tenido en cuenta, que se cita como 12918 en lugar de la 12919, que es la denominación correcta.
(.....)
El programa de la asignatura '13084.Interpretación Consecutiva 1 (inglés-Español)' del curso 2007/2008fue presentado el 17 de septiembre de 2010.En el apartado de objetivos evaluables el programa indica: dominio de las dificultades básicas recurrentes en interpretación y reformulación de textos en lengua materna. En el apartado de los contenidos: descripción de la actividad de la interpretación, perfil profesional de intérprete, peculiaridades del discurso oral, dificultades de la interpretación. Ninguno de los apartados del programa hace referencia a la práctica de la interpretación consecutiva inglés-español, por lo que sus créditos no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la preparación exigida en esta materia por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.
(.....)
En cuanto a las asignaturas de traducción, que el nombre de la asignatura incluya la referencia a una especialización jurídica y económica y que el programa indique de forma somera que tendrán un contenido jurídico y económico, sin que exista un desarrollo que así lo confirme, no implica por sí mismo que todos los contenidos desarrollados a lo largo del curso en que se imparte hayan estado dirigidos a proporcionar una determinada preparación, 'específica' señala la normativa, en la traducción jurídica y económica, que es en esencia lo que exime a los licenciados en Traducción e Interpretación de la presentación a los exámenes para la obtención del título de Traductores-Intérpretes Jurados.
En el programa aportado por la Universidad, la asignatura de carácter troncal valorada con cinco créditos, '12818. Traducción especializada jurídico-económica B-A (inglés-español)l', carece del desarrollo suficiente para determinar que haya proporcionado la preparación que un traductor/a-intérprete jurado/a necesita en el ejercicio de su profesión, pues su contenido tiene un carácter indeterminado. Se señalan dos áreas de conocimiento: derecho civil y macroeconomía, carentes de relación directa entre sí, no menciona ningún nexo entre ellas por lo que no se deduce cual ha sido el hilo conductor de la asignatura. No se hace ninguna referencia a los textos que van a tratarse, tan sólo se refiere a 'textos que requieren conocimientos', lo que no nos permite determinar que garanticen la formación idónea en la materia. Sirva como ejemplo que 'textos que requieran conocimientos de macroeconomía' pueden ser textos periodísticos, que nada tienen que ver con el ejercicio profesional de un traductor-intérprete jurado.
Según se detalla en el programa la asignatura '12840. Traducción especializada juridicoeconómica B-A (Inglés-Español)II' del curso 2009/2010, tiene por contenido: Conceptos-clave de derecho mercantil y de negocios; problemas de traducción de inglés jurídico; teorías de la traducción aplicadas a los textos del derecho mercantil y de la microeconomía, sin que se haya procedido al desarrollo de cada uno de estos puntos, por lo que no es posible determinar que la asignatura haya proporcionado la preparación específica exigida en traducción jurídica y económica para obtener el título de Traductora-Intérprete Jurado con exención de examen.
Según el programa la asignatura '13028. Introducción a la traducción especializada jurídico-económica B-A'del curso 2009/2010, tiene como lengua de docencia sólo 'español', y su contenido está dividido en las siguientes partes: lenguaje jurídico-económico, metodología de la traducción jurídico-económica, tratamiento de equivalencia y herramientas y recursos para la traducción-económica. Por tanto tal como su propia denominación indica se trata de una asignatura de introducción a un lenguaje especializado, cuya lengua de trabajo es sólo la lengua A, y por tanto no cumple los requisitos exigidos en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. En este caso, las dos versiones del programa son coincidentes.
Junto al escrito de recurso se aporta nuevo programa de la asignatura 13084, 12818,12840 y 13028, que son los mismos tenidos en cuenta en la resolución de 10 de mayo de 2012. Cada uno de los programas va acompañado de un escrito del secretario de la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad Pompeu Fabra, de fecha 1 de junio de 2012, en el que se indica ' que los programas de las asignaturas pueden variar de un año a otro en sus aspectos formales y en su extensión, de acuerdo con los cambios introducidos por el profesorado que lo imparte y el modelo docente que se aplique, pero los contenidos de las asignaturas con denominación específica, que corresponden a un itinerario concreto, son invariables'.
(.....)
Con respecto a las menciones al expediente 6322/Lic., debemos indicar que según la certificación académica original presentada por la interesada, las asignatura 12818 fue cursada en 2003/2004, la 12840 en 2005/2006, la 13028 en 2002/2003 y la 13084 en 2002/2003, por tanto en cursos académicos diferentes a D.a Pilar según la información de la certificación académica expedida por la Universidad Pompeu Fabra el 20 de septiembre de 2010, y que ha sido tenida en cuenta en la solicitud presentada el 20 de octubre de 2010.
SEXTO.-En lo atinente a la motivaciónde las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (su ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el interesado pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión -'in alliunde'. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-. En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 del Tribunal Supremo , que expresan: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "
Aplicando la doctrina jurisprudencial al acto combatido, debemos concluir que la resolución administrativa se encuentra motivada, explicitando en los antecedentes de hecho, los documentos académicos aportados por la parte recurrente, en los que se hace referencia nominativa numérica a cada una de las asignaturas cursadas, plasmando en los fundamentos de derechos la normativa aplicable, expresando además en la resolución aquellos programas de las asignaturas de traducción, a los que se alude, por lo que las alegaciones esgrimidas no pueden tener favorable acogida.
SEPTIMO.- En el ámbito de actuación del órgano que debe resolver sobre el cumplimiento de requisitos por parte de los solicitantes del Título, debe reconocerse que desarrolla su labor con discrecionalidad técnica, lo que comporta unos perfiles jurídicos que la jurisprudencia se ha encargado de definir.
' QUINTO.- Así la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 sec. 4 ª, S 14-7-2009, dictada en recurso 5054/2006 (Pte: Martí García, Antonio), declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN que declaró ajustada a derecho la resolución denegatoria de la solicitud de concesión del título de médico especialista en psiquiatría, y manifestando lo que sigue en su Fundamento Jurídico Primero:
'En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de la formulación de las preguntas y casos prácticos y de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica , como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre EDJ1993/10810 , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'. Vemos que no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio'.
Igualmente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 16-6-2009, dictad en recurso 2186/2007 (Pte: Martí García, Antonio) en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa:
'Con carácter liminar al estudio de los concretos motivos recursivos articulados en la demanda interesa dejar constancia de algunas reglas básicas en la materia que nos ocupa. Así, en primer lugar es de recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la 'discrecionalidad técnica ' de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14-7-2000 y 10-10-2000 , entre otras)'.
Por su parte la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 sec. 4ª, dictada en rec. 3635/2007 . (Pte: Martí García, Antonio) en su Fundamento Jurídico Quinto:
' Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4 EDJ1983/39 , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.
Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad'.
Adiciona que 'si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5)'.
Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) insiste en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'.
Avanza en su razonamiento argumentando que 'ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE EDL1978/3879 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica ' ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4), pero además, declara ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) que 'la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica , de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador'. Subraya también que 'la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica , y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.
Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada exige partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción ' iuris tantum'sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
En este caso, la simple exposición de la motivación ofrecida por la Administración que antes se ha reseñado permite concluir que la Administración ha ejercido su labor discrecional de un modo ponderado y razonable, ateniéndose al contenido de las asignaturas según se deduce de los programas aportados por la Universidad, ya que son los programas y la aplicación de un criterio homogéneo respecto de los mismos para todas las Universidades de España, las que permiten desterrar la arbitrariedad a que se llegaría si se dejase en manos de cada Universidad o de cada recurrente el criterio para determinar si cada asignatura cumple los necesarios requisitos de la preparación necesaria para obtener el título cuestionado.
OCTAVO.- Resta por abordar la alegación sobre el distinto trato dispensado a la actora respecto de otros compañeros que, habiendo cursado idénticos estudios en la misma Universidad, han obtenido el nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de Inglés exentas de examen, invocado en apoyo de la pretensión impugnatoria de la actora, y como decíamos en nuestra Sentencia nº 365, de 25 de abril del corriente, la igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas - dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.
Ahora bien, una vez determinada la legalidad de las Resoluciones aquí recurridas, decae la posibilidad de que prospere la alegación relativa a un trato discriminatorio y por lo tanto contrario al principio de igualdad, habida cuenta que éste sólo opera dentro de la legalidad, sin que el precedente administrativo sea vinculante, en cualquier caso, a los Tribunales.
Por otro lado, se aprecia en el acto impugnado que la igualdad de los supuestos fácticos es solo aparente puesto que se invocan los casos de otros alumnos de distinta promoción, como de modo indirecto se responde en el escrito antes reseñado:
'Con respecto a las menciones al expediente 6322/Lic., debemos indicar que según la certificación académica original presentada por la interesada, las asignatura 12818 fue cursada en 2003/2004, la 12840 en 2005/2006, la 13028 en 2002/2003 y la 13084 en 2002/2003, por tanto en cursos académicos diferentes a Dª Pilar según la información de la certificación académica expedida por la Universidad Pompeu Fabra el 20 de septiembre de 2010, y que ha sido tenida en cuenta en la solicitud presentada el 20 de octubre de 2010'.
Se aprecia en la motivación del acto combatido que se han tenido en cuenta para su resolución las circunstancias concretas del ejercicio en que se impartieron las asignaturas cuestionadas (que podrían haber variado de un año a otro, con independencia de que se mantuviera la denominación e incluso el programa lectivo), puesto que se constata que dicho acto ha revisado los epígrafes con los que específicamente se han trabajado en el curso considerado, lo cual obviamente pueden variar de un curso a otro, lo que implica que no se cumple el requisito de identidad en el término de comparación.
Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
NOVENO.- En relación con las costas, procede la condena en costas a la parte actora en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .
VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de Doña Pilar , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 10.05.12, por la que se le denegaba la concesión del título de Traductora-Intérprete Jurada para la lengua inglesa con exención de examen al amparo de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1828 12 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

