Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 477/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 477/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100405

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1776

Núm. Roj: SAN  1776:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000061 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00108/2014

Demandante:Dª Carolina

Procurador:Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

Letrado:Dª SUSANA ARROYO RETANA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Carolina representado por la Procuradora Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ SALAGREcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD. siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de mayo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de la República Dominicana, nace el NUM000 -1961, contrajo matrimonio con un ciudadano español el 13-8-2004, reside legalmente en España desde el 3-4-1998, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, respecto de su vida laboral ha aportado dos nóminas de noviembre y diciembre de 2010 con una antigüedad en la empresa desde el 20-8-2001 así como un contrato con la misma empresa datado en 7-7-2010, cobra una pensión de viudedad, consta su declaración del IRPF de 2009, y con fecha de 14-3-2007 adquirió por escritura pública de compraventa una vivienda.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 22-3-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro mientras que el Encargado informó desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el conjunto de factores que se dan en el supuesto enjuiciado a la luz de la jurisprudencia que cita permiten concluir que la interesada goza del necesario grado de integración social que es negado por la Administración demandada, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita de modo suficiente su arraigo en España, a lo que se añade que su dominio de la lengua española no presenta dificultades a los fines que ahora interesa, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente, de donde se desprende que la hoy recurrente contestó a determinadas preguntas que se le formularon en el correspondiente cuestionario, si bien no contestó con acierto a otras y sobre todo demostró su desconocimiento en relación con cuestiones básicas del sistema institucional español como la Constitución española, la fecha de conmemoración de su aprobación o el sistema político español, cuyo desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento sobre todo de aspectos básicos del sistema institucional español impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad política de España, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que la demandante no alcanza, lo que ha de conducir a la desestimación del actual recurso.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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