Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2198/2010 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100471
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 2198/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 477
Valencia, veintiséis de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 2198/2010 interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador Sra. García Vives y dirigido por el Letrado Sr. Ferra Pellicer, contra la sentencia 713/2009 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 175/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera y dirigido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Valencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 9 de diciembre de 2009, sentencia 713/2009 con el siguiente fallo:
'DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto D. Benito contra la Resolución nº 465 P de fecha 6 de marzo de 2008 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, por la que se acuerda revocar, dejando sin valor ni efecto alguno la licencia municipal otorgada por Resolución de Alcaldía nº L-265 de fecha 7 de febrero de 1994 para la apertura de establecimiento destinado a la actividad de 'café-bar' con emplazamiento en la Calle Sogueros nº 5, bajo, Resolución que debo confirmar como confirmo por ser ajustada a derecho. Todos ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que revoque la sentencia y dicte otra por la que estimando el recurso de apelación deje sin efecto la sentencia con los siguientes pronunciamientos;
1º)Resuelva expresamente sobre la pretensión de condena señalada en el motivo primero del recurso en el sentido de que sea condenado el Ayuntamiento de Valencia en los términos señalados en el escrito de demanda a estar y pasar por el fallo, manteniendo la vigencia de la licencia en los términos en que fue concedida, con la obligación de efectuar la revisión de la licencia para adaptarla al catálogo oficial señalado por el Gobierno Valenciano tanto a tenor de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 251/1994 de 7 de diciembre, y el Decreto 195/1997, de 1 de julio, clasificándolo conforme al nuevo catálogo, ajustado a que la licencia y el funcionamiento del local de pública concurrencia que desde el inicio se ajustaba a los requisitos de: 1.- dedicarse a la expedición de bebidas, de forma habitual y profesional, 2.-ausencia de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, 3.-La existencia de una ambientación musical que sea realizada y transmitida por medios mecánicos, así como la ausencia de pistas o zonas de baile, 4.-la prohibición de entrada a menores de 16 años.
2º) Que estime las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, todo lo demás procedente en derecho.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Valencia presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas y confirme la sentencia.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no admitida por la Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 713/09 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito , contra la resolución 465-P del Ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de marzo de 2008 que resuelve:
Primero.- Revocar, dejándola sin valor ni efecto alguno, la licencia municipal otorgada por Resolución de Alcaldía núm. L-265, de fecha 7 de febrero de 1994 a D. Benito , para la apertura de establecimiento destinado a la actividad de café-bar, con emplazamiento en la calle Sogueros, núm. 5, bajo de Valencia.
Segundo.-Ordenar el cese de esa actividad, concediendo al titular un plazo de cinco días naturales, contados a partir de siguiente al de la fecha de recepción de la presente resolución, para que haga efectivo este cese.
Tercero.- Advertir al titular que de no llevar a cabo lo mandado en el dispositivo anterior, el Ayuntamiento procederá, sin necesidad de nuevo apercibimiento a la ejecución forzosa de lo acordado, utilizando para ello los medios a su alcance establecidos en el ordenamiento jurídico.
La sentencia de instancia, tras invocar lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 251/1994 del Gobierno Valenciano que reguló por primera vez el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 195/1997, que distinguen dentro de su punto 2.1, que regula la hostelería y restauración, el 2.1.1 que incluye bares, cafeterías y similares, y el 2.1.2, que se refiere a los pubs, y atendiendo a la legislación aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en concreto la Ley 2/1991 de la Generalitat Valenciana, y la Ley 4/2003 de la Generalitat Valenciana, artículos 12 y 13 , señala que consta en el expediente diversas denuncias ante el Ayuntamiento y un informe de inspección del Cuerpo de Policía Municipal que evidencian que la actividad ejercida era la de pub que no puede identificarse con la actividad para la que tenía licencia el recurrente, y que la consecuencia del ejercicio de la actividad de pub sin la licencia correspondiente, es la adopción por parte de la Administración de una medida que suspenda el ejercicio de la actividad de inmediato, máxime cuando es consecuencia de la resolución de 20 de diciembre de 2005 prohibiendo al recurrente la utilización de ambientación musical, resolución que fue consentida y firma, en cuanto no fue recurrida y que ha sido incumplida de manera reiterada por el actor.
Añade que la actividad realizada se aparta manifiestamente del objeto de la licencia inicialmente otorgada, de manera que no puede subsumirse dentro de la misma, no pudiendo desconocerse que inicialmente venía ejerciendo la actividad de bar, con la oportuna licencia de actividad, con lo que en principio, esta actividad era perfectamente legítima, y estaba amparada en la licencia inicialmente otorgada, que no ha sido revocada por el Ayuntamiento, si bien, posteriormente y ante sucesivas denuncias se dictó la resolución de 20 de diciembre de 2005, ordenando la no utilización de la ambientación musical.
Concluye que la actividad desarrollada es manifiestamente distinta a la de bar según la normativa expuesta anteriormente, que ya desde el año 1994 diferencia entre las categorías de bar y pub, y la actividad materializada debe reputarse manifiestamente ilegal, pues carecía de licencia para su ejercicio.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;
-La sentencia impugnada no da respuesta a la pretensión del actor contenida en el suplico de la demanda consistente en que se condene a la Administración demandada a efectuar la revisión de la licencia para adaptarla al catálogo oficial señalado por el Gobierno Valenciano a tenor de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 251/1994, y el Decreto 195/1997, clasificándola conforme al nuevo catálogo, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la CE .
-Frente a la conclusión de la Administración de que el local tenía licencia sin ambientación musical, basta con observar la misma para ver que dicha coletilla no existe, tal y como se comprueba atendiendo a la resolución de fecha 7 de febrero de 1994, L-265 por la que se accede por el Ayuntamiento de Valencia al cambio de titularidad de la licencia que había sido obtenida en virtud de licencia gubernativa otorgada por el Gobernador Civil de Valencia en fecha 22 de octubre de 1974, completada mediante resolución del Ayuntamiento de 20 de febrero de 1975, constando en el expediente administrativo, en el informe de sanidad favorable que la actividad no está calificada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Añade que la resolución de 20 de diciembre de 2005 no es consentida y firme pues está impugnada ante el mismo Juzgado en el PO 199/2008 .
-La sentencia se funda en la Ley 2/1991 de la Generalitat Valenciana, cuando esta ley fue derogada por la Ley 4/2003 y la propia resolución administrativa se basa en el artículo 10.2 de la citada Ley 4/2003 , siendo que la apelante se ha ajustado a los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias en su momento, resultando que la no adaptación por el Ayuntamiento al nuevo catálogo no puede conllevar un perjuicio para el administrado que ha estado desde 1974 hasta el año 2008 ejerciendo la misma actividad.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que;
-No concurre la invocada omisión de la sentencia de instancia, ya que sí que existe un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión negando la Juzgadora que proceda la revisión de la licencia o adaptación, siendo además que si la sentencia ha declarado conforme a derecho la revocación de la licencia al ser la actividad ejercida de pub, no pudiendo identificarse con la actividad para la que tenía concedida la licencia, es inadmisible que se pueda revisar la misma.
Añade que la licencia inicial concedida en 1974 autorizaba la actividad no calificada o inocua de bar de 3º categoría, sin hacer mención alguna a ambientación musical, y el cambio de titularidad otorgado a favor de apelante en 1994 lo fue para la actividad de café-bar, sin que haya solicitado nunca autorización para instalar ambientación musical, por lo que no estamos ante los supuestos de revisión de licencias, tal y como ha señalado esta Sala mediante sentencia de 7 de noviembre de 2000 , y 14 de junio de 2002 , donde han puesto de manifiesto que un bar con ambientación musical no puede resultar asimilable a un pub, por lo que menos aún un bar sin autorización para ambientación musical.
-La sentencia de instancia lo que aplica es la Ley 4/2003 que es la aplicable, olvidando además el recurrente que existe una resolución firme y consentida, dictada el 20 de diciembre de 2005, que le prohibía expresamente utilizar la ambientación musical en el local y le ordenaba retirar el equipo de reproducción sonora, comprobándose en múltiples denuncias que ha seguido utilizando la música.
- Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2008 , en supuestos similares, declarando conforme a derecho la revocación por incumplimiento evidente y bastante de las condiciones de la licencia primigenia.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Empezaremos a analizar si la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta según el apelante, a su pretensión contenida en el suplico de la demanda consistente en que se condene a la Administración demandada a efectuar la revisión de la licencia para adaptarla al catálogo oficial señalado por el Gobierno Valenciano a tenor de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 251/1994, y el Decreto 195/1997, clasificándola conforme al nuevo catálogo, entendiendo que ello infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE .
Señala que la licencia del apelante fue obtenida mediante resolución de la Alcaldía de 7 de febrero de 1994, como consecuencia de un cambio de titularidad de la licencia de explotación de bar, que se obtuvo en virtud de licencia gubernativa del Gobernador Civil de 22 de octubre de 1974, completada mediante resolución de la Alcaldía de 20 de febrero de 1975.
Y que la Disposición Transitoria Primera del Decreto 251/1994 establecía que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto, los Ayuntamientos deberán revisar las licencias de apertura concedidas con anterioridad con el fin de adaptar la denominación de la actividad a las definiciones contenidas en el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, pronunciándose en idénticos términos la Disposición Transitoria Primera del Decreto 195/1997 si bien en el plazo de dos años.
Ello implica a su juicio que el Ayuntamiento ha incumplido dicha obligación de reclasificar el establecimiento como Pub.
Para resolver esta cuestión debemos empezar por transcribir literalmente el suplico de la actora en la instancia, donde solicitaba que se estime el recurso, y en la parte dispositiva del fallo se acuerde:
'.- Anular el acto administrativo objeto de impugnación declarando no ajustada a derecho la revocación de la licencia de explotación de Bar de la que es titular el demandante, sobre el local sito en Valencia, calle Sogueros 5.
.- Condene al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por el fallo, manteniendo la vigencia de la licencia en los términos en qué fue concedida, con obligación de efectuar la revisión de la licencia para adaptarla al catálogo oficial señalado por el Gobierno Valenciano a tenor de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 251/1994 de 7 de Diciembre, y el Decreto 195/1997, de 1 de julio, clasificándolo conforme al nuevo catálogo, ajustado a que la licencia y el funcionamiento del local de pública concurrencia que desde el inicio se ajusta a los requisitos de: 1.- dedicarse a la expedición de bebidas, de forma habitual y profesional.2.- Ausencia de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos. 3.- La existencia de una ambientación musical que sea realizada y transmitida por medios mecánicos, así como la ausencia de pistas o zonas de baile. 4.- La prohibición de entrada a menores de 16 años.
.-(....)'
Pues bien, la pretendida incongruencia omisiva debe ser desestimada, pues dicha pretensión que viene recogida expresamente en la demanda, y que tal y como de su lectura se desprende sólo procede si se anula el acto y se mantiene la vigencia de la licencia en los términos en que fue concedida, ha sido desestimada al entender la sentencia de instancia que la resolución impugnada por la que se acordaba revocar y dejar sin valor la licencia, resulta conforme a derecho, al entender que la actividad realizada es una actividad de pub, distinta a la de bar, para la que se obtuvo la licencia revocada, por lo que debe concluirse que la sentencia sí se ha pronunciado sobre tal extremo, siendo cuestión distinta y que analizaremos junto con los restantes motivos impugnatorios se dicha decisión resulta o no conforme a derecho.
SEXTO .- Analizaremos conjuntamente los restantes motivos impugnatorios esgrimidos por el apelante, donde refiere, enlazando con el anterior motivo expuesto, que la licencia que obtuvo en el año 1974/1975 era la adecuada, siendo la nueva clasificación impuesta por los Catálogos de los Decretos 251/1994 y 195/1997, la que ha establecido la diferencia, normativa que obligaba a la Administración a adaptarla, obligación que ha sido infringida por la misma.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues ambas Disposiciones Transitorias parten de que la revisión procede para adaptar la denominación de la actividad a las definiciones del Catálogo, en caso de identidad de actividad y denominación distinta pero no para adaptarlo en caso de una actividad distinta, tal y como se ha pronunciado ya esta Sala, Sección Tercera, en la sentencia citada por la Administración demandada de 7 de noviembre de 2000, recurso 2422/97, habiendo manifestado también la Sala, Sección Tercera , en la sentencia de 14 de junio de 2002, recurso de apelación 54/2002 , que no puede equipararse ni siquiera la actividad de bar con ambiente musical a la de pub, conforme los Decretos 54/1990, 251/1994 y 195/1997, en los siguientes términos:
'Todo el proceso gira en torno a si debe considerarse que las antiguas licencias que se otorgaban de 'Bar con ambiente musical' serían el equivalente actual a 'Pub', la Sala en el recurso 2422/97 que terminó con sentencia de 7.11.2000 llegó a la conclusión de tratarse de licencias diferentes, uno, porque el Anexo Primero del Decreto 54/90 mantiene su denominación y diferenciación, dos, tanto el Decreto Autonómico 251/1994, de 7 de Diciembre, sobre Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas o el Decreto de Consellería de Presidencia 195/1997, de 1 de Julio, de Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, locales y titulares (DOGV. núm. 3033 de 11 de Julio 1997, distinguen con claridad y precisión la actividad de Bar de Disco - Pub, en el último Decreto citado Anexo I 2.1.1. (para bar) 2.1.2. (para pubs) con definiciones diferentes en el Anexo II, puntualizando el art. 3 que en caso de actividades conjuntas se hará constar en las licencias y por separado cada una de las actividades, si hubiere espacios diferenciados aforo y dotaciones de cada uno, incluso proyectos y procedimientos diferenciados, además, según el anexo III deben constar en la placa que recoge el Decreto.'
-Discrepa la apelante a continuación con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia referente a que nos encontramos con una licencia sin ambientación musical, pues basta leer la misma, para advertir que no lleva esa coletilla.
Añade que el local obtuvo la licencia gubernativa dictada por el Gobernador Civil el 22 de octubre de 1974, siendo completada mediante resolución de la Alcaldía de Valencia de 20 de febrero de 1975, constando en el expediente administrativo del Ayuntamiento informe de sanidad favorable donde manifiesta que no está calificada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, por no tener cocina, habiendo funcionado el establecimiento como un local de pública concurrencia que se ajusta a los requisitos de dedicarse a la expedición de bebidas, ausencia de cocina, plancha o medio de preparación de bocadillos, existencia de ambientación musical y prohibición de entrada a menores de 16 años.
Refiere que el Ayuntamiento no ha probado que el bar ostentase una licencia sin ambientación musical, pues lo que pasa es que no la ha adaptado, siendo además que no han existido denuncias de vecinos ni mediciones de volumen, no concurriendo incumplimiento de los requisitos en virtud de las cuales se concedió la licencia.
Concluye que la resolución de 20 de diciembre de 2005 del Ayuntamiento de Valencia no es firme porque está impugnada.
Empezaremos por atender al contenido de la resolución de 6 de marzo de 2008 impugnada en la instancia, que refiere como mediante resolución de 20 de diciembre de 2005 se ordenó al titular para que retirase la ambientación musical, y la prohibición de la instalación o uso de cualquier tipo de ambientación musical, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se podría acordar la revocación de la licencia de apertura, constando mediante informe de 25 de octubre de 2007 numerosas actas de denuncia por el irregular funcionamiento, lo que determina conforme la citada resolución, la revocación de la licencia, pues la licencia aportada por el titular expresa claramente en su parte superior derecha una I, es decir, que es una actividad inocua, lo que resulta incompatible con la ambientación musical.
Examinadas las actuaciones se constata que en fecha 22 de octubre de 1974, el Gobernador Civil, en relación con el local objeto del presente recurso, accede a la autorización para la explotación como bar, a D. Juan Perea Hortelano, estableciendo que el Ayuntamiento al conceder la licencia comprobará si dicho local reúne las condiciones de seguridad e higiene reglamentarias; que en fecha 1 de febrero de 1975 se emite informe de los servicios sanitarios, y en fecha 8 de febrero de 1975, informe del negociado, donde pone de manifiesto que se trata de la actividad de bar, y no se encuentra comprendida en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; en fecha 20 de febrero de 1975 el Alcalde otorga la licencia para el ejercicio de actividad no calificada, como bar, 3º categoría. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 1994, se otorga al hoy actor, D. Benito , cambio de titularidad para la actividad de café-bar del citado local.
Pues bien, conforme lo expuesto se constata que la licencia a nombre de D. Juan Perea Hortelano de 1975 es para la actividad no calificada de bar, 31 categoría, y que la licencia de fecha 7 de febrero de 1994 a nombre de D. Benito , por cambio de titularidad para el mismo local sito en calle Sogueros nº 5 de Valencia, es para café-bar, no constando en ninguna de ellas que se trate de una actividad con ambientación musical, cuando tal y como consta en el Decreto 54/1990 del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, normativa de aplicación en el momento del cambio de titularidad, distingue perfectamente en sus apartados 65 y 96, los bares, pubs o cafés con ambiente musical de los que no tienen ambiente musical, exigiéndoles medidas correctoras diferentes, por lo que si la licencia al actor se otorgó para realizar una actividad de café-bar si más, ello implica que no tenía autorización para ambientación musical.
Y así lo entendió esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010, recurso de apelación 1639/2008 , donde respecto la medida cautelar solicitada en el presente asunto, se dijo, si bien a los solos efectos de la denegación de la medida cautelar solicitada que:
'CUARTO.- La primea cuestión objeto de discusión como clave a la hora de adoptar la medida cautelar es la naturaleza de la licencia que tiene otorgada el apelante para su local. En el recurso de apelación pone la actora de relieve un largo historial del local y concluye que en ningún punto de la licencia prohíje el ambiente musical. Sin embargo, en una pieza de medidas cautelares no se puede analizar la historia del local y la naturaleza de la licencia que tiene el apelante: dos parámetros nos van a servir de guía, uno, la fotocopia de la licencia que presenta de 1974 pone claramente 'bar', dos, la licencia actual de 07.02.1994 'café-bar'. La Generalidad Valenciana reguló normativamente los denominados 'pubs' y los introdujo en el Decreto 54/1990 (Anexo I) en la Agrupación 96 dentro de los servicios y actividades recreativas, grupo 969, subgrupo 969.6, clasificación decimal 833-9 junto a los bares con ambiente musical, es decir, distingue perfectamente los bares, pubs o café cantantes con ambiente musical y sin ambiente musical exigiéndoles medidas correctores diferentes en el Anexo II del Decreto 54/1990. A la vista de la documentación existente en el expediente y autos la Sala concluye a los solos efectos de adopción de medidas cautelares que el demandante con su licencia no podía tener en el local ambiente musical.'
A ello debe añadirse que en fecha 20 de diciembre de 2005, se dictó resolución por el Teniente Alcalde, donde se constata como hechos, que el establecimiento situado en la calle Sogueros 5, tiene concedida licencia municipal de apertura para el ejercicio de actividad de bar sin ambientación musical, en función de resolución número L-265 de 7 de febrero de 1994, comprobando con fecha 10 de junio de 2005 que dispone de equipo de reproducción sonora para ambientación musical sin equipo limitador de sonido, instalación no amparada por la licencia, por lo que conformidad con los artículos 1 , 10 , 13 , 34 , 35 y 36 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/2003 , 45.3 del Real Decreto 2816/1982 por el que se aprueba el Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, artículos 25.1 f ) y 84.1 c) de la Ley 7/1985 , y 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales , resuelve, entre otras puntos que:
-Ordenar al titular de la actividad de 'bar sin ambientación musical' la retirada inmediata del establecimiento público de cualquier aparato de ambientación musical, con la prohibición tanto de instalación como de utilización de ambientación musical en dicho establecimiento, al no venir amparada por la licencia municipal.
-Advertir que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá de inmediato y sin previo aviso, a precintar las instalaciones de ambientación musical y adopción de otras medidas conformes a derecho, pudiendo acordar la revocación de la licencia de apertura otorgada en su día previa instrucción del expediente oportuno.
Dicha resolución devino consentida y firme, habiendo dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia en el recurso 199/2009, en fecha 8 de marzo de 2010 , auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma por extemporaneidad, que fue confirmado por esta Sala y Sección mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, recurso de apelación 1732/2010 .
-En último lugar sostiene la apelante que la sentencia de instancia aplica la Ley 2/1991 de la Generalitat Valenciana cuando la misma fue derogada por la Ley 4/2003, mientras que la resolución administrativa parte del artículo 10.2 de la citada Ley 4/2003 , para entender que el incumplimiento de las condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará su revocación, cuando la actora se ha ajustado a los requisitos y condiciones en que fue concedida la licencia.
Añade que tal precepto 10.2 debe ser puesto en relación con los artículos 45, 46 y 47 de las faltas y 49 respecto las sanciones, siendo que en el presente caso no se ha derivado grave riesgo para las personas y bienes, por lo que es una medida extrema.
El motivo debe ser nuevamente desestimado, pues en primer lugar, la sentencia de instancia, si bien se refiere a la Ley 2/1991, cita posteriormente para su aplicación la Ley 4/2003 de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que en su artículo 10.2 , en su inciso final señala:
'El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento, determinará la revocación de las mismas previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.'
Y el artículo 13.1 de la misma Ley 4/2003 que refiere:
'1. La licencia solo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en la misma.
El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial lo relativo a inspecciones periódicas o la falta de adaptación a las introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia.'
A ello debe añadirse que conforme se desprende del expediente no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino de revocación de la licencia, conforme señala el artículo 10.2 de la Ley 4/2003 .
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Benito contra la sentencia 713/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2009 , dictada en el procedimiento ordinario 175/2008.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
