Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 659/2012 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/12
SENTENCIA Nº 477-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAINEZ
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 659/12, interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT- PV representada por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA contra la ORDEN 54/2012 de 9 de agosto de la Consellería de EDUCACIÓN,FORMACIÓN Y EMPLEO por la que se convocan 329 becas para la realización de prácticas profesionales en materia de asistencia lingüística en inglés en centros docentes dependientes de la generalidad durante el ejercicio 2012-2013 publicada el 16 de agosto de 2012 en el DOCV, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD. -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Orden recurrida.
SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó,con carácter previo, la inadmisiblidad del presente recurso por falta de legitimación activa de conformidad con el art. 69.b) en relación con el art. 45.2d) de la LJCA ,invocando,en segundo lugar, defecto en el modo de proponer la demanda en la que ni siquiera incorporan fundamentos de derecho, ni invocan infracción alguna del ordenamiento jurídico y oponiéndose en cuanto al fondo solicitó, sin más, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resolución objeto del mismo, por estimarla ajustada a derecho.
TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO:- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséisde mayo del presente año.
QUINTO:En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales .
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la ORDEN 54/2012 de 9 de agosto de la Consellería de EDUCACIÓN,FORMACIÓN Y EMPLEO por la que se convocan 329 becas para la realización de prácticas profesionales en materia de asistencia lingüística en inglés en centros docentes dependientes de la generalidad durante el ejercicio 2012-2013 publicada el 16 de agosto de 2012 en el DOCV.-
SEGUNDO:La primera cuestión que procede abordar a la vista de la contestación de la demanda, es la relativa a la inadmisiblidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente de conformidad con el art. 69.b) en relación con el art. 45.2d) de la LJCA y ello al no haber presentado el acuerdo para recurrir, limitándose la parte actora a aportar, junto con su escrito de interposición la escritura en la que se plasma el poder de representación procesal y, posteriormente, en el escrito de conclusiones al responder a dicha cuestión se limita a sustentar su legitimación en los art. 18 in fine en relación con el art. 19.1 a)de la LJCA , en virtud de los cuales, según refiere, se le reconoce legitimación a las federaciones para interponer recursos pero sin aportar, en ningún caso, el acuerdo para recurrir previsto por el art. 45.2 d) de la LJCA pese haber tenido oportunidad para aportarlo.
La primera cuestión que se suscita se refiere, por tanto, a si la parte recurrente tuvo oportunidad de subsanar el defecto procesal alegado por la demandada, ya que sólo en el supuesto de haber tenido esa oportunidad de subsanación sin haberlo efectuado procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso , sin que la misma vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el citado artículo 24.1 CE , pues este derecho no impide una sentencia de inadmisión cuando exista causa legal que prevea esta consecuencia y que el requisito que determina esa inadmisión sea insubsanable o, siendo subsanable, no haya sido corregido por la parte actora a pesar de haber tenido esa oportunidad.
En el presente caso ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 138.1 LRJCA , que dispone : 'Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes en al de la notificación del escrito que contenga la alegación'.
En este supuesto la Federación demandante no subsanó el defecto alegado por la Administración demandada, ni en los diez días siguientes desde que tuvo conocimiento del escrito de contestación a la demanda ---al que se refiere en su escrito de conclusiones--- ni con dicho escrito de conclusiones, en el que nada se dice respecto de la inadmisibilidad invocada.
No estamos, pues, en el supuesto de que el órgano judicial haya apreciado de oficio la existencia del defecto procesal de que se trata, en cuyo caso, como dispone el número 2 del citado artículo 138 LRJCA , ha de dictarse la oportuna providencia que lo reseñe y otorgarse el mencionado plazo de diez días para la subsanación.
El defecto fue alegado por la Administración demandada en su escrito de contestación, como se ha reiterado, y la Federación recurrente no subsanó ese defecto en el plazo de diez días al que se refiere el artículo 138.1 y nada dijo al respecto para rebatir el defecto alegado en su escrito de conclusiones, en el que ni siquiera se hace referencia a él. La actora tuvo, por tanto, oportunidad de subsanar el defecto invocado por la Administración demandada y no lo hizo, por lo que ha de concluirse que no se ha producido en este caso la indefensión que se alega por la recurrente ni la vulneración del citado artículo 24.1 CE .
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 ha declarado:
'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones:
Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.
Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3.
Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación.
Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución .
Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre '.
Doctrina, esta que acabamos de reseñar que, como se indica en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011 (Recurso de casación1657/2007 ), ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (Recurso de casación 5082/2006 ), donde se puntualizaba que ' es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional '.
Trasladada la anterior doctrina al presente recurso habida cuenta que la la Federación recurrente ni subsanó el defecto invocado por la Administración ni alegó en contra del mismo en su escrito de conclusiones, como antes se ha dicho, procede sin más declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por incumplimiento del art 45.2 d) en relación con el art. 19 de la LJCA .-
TERCERO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a la expresa imposición de costas a la parte recurrente que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
INADMITIMOS por falta de legitimación activa de conformidad con el art. 69.b) en relación con el art. 45.2d) de la LJCA ,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT-PV representada por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA contra la ORDEN 54/2012 de 9 de agosto de la Consellería de EDUCACIÓN,FORMACIÓN Y EMPLEO por la que se convocan 329 becas para la realización de prácticas profesionales en materia de asistencia lingüística en inglés en centros docentes dependientes de la generalidad durante el ejercicio 2012-2013 publicada el 16 de agosto de 2012 en el DOCV estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD. -
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

