Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 477/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2014 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Nº de sentencia: 477/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100409

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3825

Núm. Roj: SAN 3825:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000100 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01880/2014

Demandante:ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LIDIA

Procurador:D.ª MARÍA GAMAZO TRUEBA

Letrado:D. MARIANO HERRERO MORO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Asociación de Ganaderos de Lidia, representada por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre reintegro de subvención. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) y es la Resolución de 18 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 18 de marzo de 2014 del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a otra de 24 de enero de 2014, por la que se declara el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención concedida y se acuerda el reintegro de 112.760 euros, más 23.044,29 euros de intereses percibida por la recurrente en virtud de la convocatoria de ayudas efectuada por Orden APA/467/2008, de 14 de febrero, destinada a las organizaciones y asociaciones de criadores para la conservación, mejora y fomento de las razas puras de ganado de producción, reguladas en Orden/APA/3181/2007, de 30 de octubre.

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se anule la resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que en virtud de la convocatoria mencionada, por Orden de 12 de agosto de 2008 se le concedió una subvención de 270.792 euros; el 18 de julio de 2012 le fue comunicado por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) el inicio del control financiero, solicitándole determinada documentación; el 9 de septiembre de 2013 se inicia el procedimiento de reintegro con base en la propuesta del control financiero de la IGAE, sobre lo que alegó la prescripción y, en su defecto, inexistencia de incumplimiento; añade que la subvención no fue concedida para la adquisición de bienes de equipo o de inmuebles, sino para la prestación de servicios a los asociados, ganaderos de lidia, y la adquisición de tales bienes lo fue para la realización de esas actividades y no se trata de bienes necesariamente inventariables, pues sólo lo son si son considerados como amortizables, por ser su coste superior a 600 euros; por otra parte, la demandante desarrolla otras actividades, al margen de las subvenciones, que financia con las cuotas de los propios asociados; dice, finalmente, que ha cumplido significativamente las condiciones impuestas por la Orden de convocatoria, sin perjuicio de pequeños ajustes, que asume.

Fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

a) Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención.-

El artículo 39.3.a), en relación con el 37 de la Ley General de Subvenciones (LGS), que contempla las causas de interrupción del plazo de prescripción, no menciona entre ellas la notificación del inicio del procedimiento de reintegro y, al comenzar éste, había transcurrido un mes desde el informe de control financiero, con lo que perdió la eficacia interruptiva, en aplicación del artículo 96.4.b) del Reglamento LGS y para interrumpir el plazo hubiera sido necesario que la Administración hubiese realizado una nueva acción para determinar la existencia de causas de reintegro, como por ejemplo, una nueva comunicación de la IGAE. Subsidiariamente, el plazo de presentación de la justificación venció el 3 de noviembre de 2008, no el 3 de noviembre de 2010 como dice la Administración y, a partir de ese momento, comienza a computarse el plazo de cuatro años, que vencía el 3 de noviembre de 2012 y la única acción interruptiva fue el informe de la IGAE de 18 de julio de 2012, que concluyó un año después, pero como la Administración no inició el procedimiento de reintegro en el plazo de un mes establecido legalmente, no produjo ese efecto; la Administración trata de ampliar el plazo en dos años más, por la supuesta obligación de la Asociación de destinar los bienes adquiridos al fin concreto para el que se destina la subvención, durante 2 años, como establece el artículo 31.4.a) LGS reproducido en el art. 6 de la Orden de convocatoria, pero no se trata de una obligación específica y concreta de la convocatoria, sino una obligación general establecida por la LGS para todo tipo de subvenciones que, además, no se menciona como incumplida ni en el informe de control ni el de inicio del procedimiento de reintegro; admitir lo contrario supondría que el plazo de prescripción de cuatro años no se aplicaría nunca a las subvenciones para la prestación de algún servicio o de asistencia que, por cualquier circunstancia, exigiera la adquisición de un bien mueble de escasa importancia en relación con el total de la subvención. Esa interpretación, además, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad, pues la adquisición de los bienes considerados supone un importe mínimo sobre la cantidad concedida y no es de recibo que con ello se altere el régimen jurídico de la subvención.

b) Conformidad de la actuación de la Asociación demandante con la normativa de las subvenciones.-

La recurrente ha acreditado tanto la realización de la actividad subvencionable, como la justificación financiera o de realización del gasto; partiendo del resultado de la verificación de la IGAE, se admiten algunos de los ajustes planteados para el cálculo de la liquidación, por deficiencias formales en la justificación, pero no admite los siguientes:

1) Configuración y montaje de la página web (7.540 euros); la deficiencia de no incorporar el logotipo del Ministerio fue subsanada inmediatamente y la Administración incumplió su obligación de requerimiento previo;

2) Gastos de personal: no son aplicables las limitaciones de la Orden de convocatoria referidas a la creación o mantenimiento del libro genealógico, que es sólo una de las actividades subvencionables.

3) Gastos de veterinarios: las retribuciones abonadas a tres de los veterinarios por trabajos de campo los sábados engloba salarios y dietas, y no sólo éstas, como dice el informe y únicamente el alquiler de un coche no fue documentado.

4) Gastos de comidas (5.885 euros): la comida se realizó con motivo de la celebración de la asamblea anual de los socios, cuya convocatoria es preceptiva.

5) Gastos de desplazamiento de la Junta directiva (1.056,93 euros), fueron realizados por el Presidente en ejercicio de sus funciones y reflejadas en la cuenta general de gastos.

c) Sistema de financiación de las actividades subvencionables.-

Las cifras de la IGAE no se ajustan a las cifras reales de ingresos de la Asociación y sus gastos superan con exceso a la cantidad concedida, por lo que el importe de ésta no supera la cuantía del de la actividad subvencionada, no siendo de aplicación el art. 19 LGS ya que la demandante no sólo realiza las actividades objeto de la ayuda sino también otras, relacionadas con la divulgación del toro de lidia y el espectáculo taurino y la IGAE no realizó comprobaciones para distinguir unos gastos de otros, por lo que no cabe hablar de reintegro por incumplimiento o por sobrefinanciación, sino de meros ajustes a la subvención concedida.

d) Violación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.-

El criterio seguido por la Administración se separa de la voluntad contenida en su acto de concesión y en las bases reguladoras de la subvención pues la demandante ha cumplido satisfactoriamente los fines de la misma, como se lee en el informe de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de 24 de octubre de 2013; además, la Administración siempre tuvo conocimiento de todos los ingresos de la Asociación y quedó justificado ante ella el importe presupuestado para las actividades subvencionadas, que es muy superior a la concedida, lo que suponía necesariamente aplicar recursos propios, que ahora no puede ser considerado como un exceso de financiación; además, el reintegro es desproporcionado, teniendo en cuenta que ha existido un cumplimiento significativo, próximo al cumplimiento total, por lo que debería ser aplicado el artículo 37.2. en relación con el 17.3.n) LGS .

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, se remite a los informes del expediente administrativo, así como a los fundamentos de las resoluciones impugnadas en relación con los gastos cuyo reintegro se estima procedente y rechaza la existencia de prescripción por entender que el plazo de prescripción de cuatro años terminaba el 3 de noviembre de 2104, en aplicación del artículo 39.2.c) LGS y artículo 6 de la Orden de convocatoria; por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.-Procede examinar en primer lugar la alegación de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones (LGS), en los siguientes términos:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

...c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

Al respecto resulta determinante fijar el día de vencimiento de ese plazo; según la demandante ese plazo se iniciaba el 3 de Noviembre de 2008, en que finalizó el plazo para justificar la aplicación de las cantidades subvencionadas, y vencía en día y mes equivalente del año 2012, sin que se pueda prolongar ese plazo dos años más, como pretende la Administración que, al estar acreditada la adquisición de bienes inventariables por parte de la demandante, considera que en aplicación de lo dispuesto en la Orden de convocatoria respecto de la obligación de mantener tales bienes durante dos años para el fin concreto de la subvención, este plazo se iniciaría el 3 de noviembre de 2010 y terminaría el 3 de Noviembre de 2014, por lo que el derecho a reclamar el reintegro no estaría prescrito.

La Orden APA/3181/2007, de 30 de octubre, establece en su artículo 6 que « De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , el beneficiario deberá destinar los bienes inventariables adquiridos al fin concreto para el que se concedió la subvención, al menos durante cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, y dos años para el resto de bienes» .

Por su parte el art. 31.4 LGS dispone que «En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de esta ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles».

La adquisición de dichos bienes ha sido reconocida en la demanda, que los detalla (dos ordenadores, una impresora, dos máquinas de fotos, un microondas, unas lámparas), si bien resalta su escaso valor en relación con el importe de la subvención, añadiendo que el objeto de ésta no era la adquisición de bienes sino la realización de determinadas actividades, para lo cual era necesaria su compra, pero este hecho no puede desnaturalizar el régimen jurídico de la ayuda.

QUINTO.-En una reciente sentencia de 30 de junio de 2016, recurso 152/2014, esta Sala ha resuelto una alegación similar en sentido desfavorable para la pretensión de la actora; tras recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de las subvenciones, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, recurso 6.930/2009 , razona en los siguientes términos:

«[...]no es atendible que la obligación de destinar los bienes inventariables adquiridos al fin concreto para el que se concedió la subvención, en el supuesto de bienes no inscribibles en un registro público, que es de dos años, como es el caso que nos ocupa, al tratarse de un ordenador y una fotocopiadora, no es una condición de la subvención otorgada, sino una carga que recae sobre los citados bienes. En efecto, nos encontramos ante una condición general de la subvención, y así el art. 20 de la Orden APA/3181/2007, de 30 de octubre, señala que 'si el beneficiario de cualquiera de las subvenciones previstas en esta orden incumpliera los plazos, compromisos o condiciones previstos en la presente disposición, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perdería el derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales'. Es decir, se hace referencia al incumplimiento de cualesquiera de las condiciones previstas para la concesión de la subvención, sin hacer ninguna distinción.

La interpretación que pretende la parte actora del art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en el sentido de que sería aplicable la letra a) del apartado primero del indicado artículo, al no ser objeto de comprobación los bienes inventariables adquiridos, pues el inicio del cómputo de la prescripción se realiza según fuese aplicable alguno de los supuestos previstos en el citado precepto, no la podemos acoger. El art. 39 establece tres maneras de iniciar el computo del plazo de prescripción, según sea aplicable alguno de los supuestos que contempla, y por ello se dice que el 'plazo de prescripción se computará, en cada caso', por lo que en el caso, como el que nos ocupa, de la adquisición de bienes inventariables sería de aplicación la letra c) del reseñado precepto, pues el plazo de prescripción hay que considerarlo único para la subvención otorgada, no pudiendo variar según las condiciones de la subvención que se estimasen incumplidas por la Administración. Debemos añadir, que en caso de la existencia de bienes inventariables sería de aplicación siempre el cómputo de la prescripción para dichos bienes, ya que es cuando han trascurrido dos años, como es el caso, cuando se puede comprobar si dichos bienes han estado destinados durante el citado plazo para el fin concreto para el que se concedió la subvención.

La mencionada interpretación es a la que llega la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 -recurso nº. 6.930/2009 -. Dicha Sentencia, tenía por objeto la Sentencia de dicha Sección de 8 de octubre de 2009 -recurso nº. 724/2008 -, invocada por la parte actora, que si bien desestima el recurso de casación, pues se llega a la misma conclusión a que llego la Sala de instancia, esto es, confirmar las resoluciones administrativas, se realizan n la misma las siguientes aclaraciones: "Conviene recordar que esta Sala ha venido manteniendo que el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento. Esta tesis, acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones («actio nata»), está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , así como en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , aplicable con carácter supletorio según su disposición adicional novena. Este último precepto establece que el plazo para que la Administración ejercite el derecho a reconocer o liquidar el reintegro se computara: «c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo».

En esta línea, una reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve, en conexión con la acción de reintegro, que constituye el día inicial o «dies a quo» a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción el momento en que deben quedar cumplidas las condiciones (SSTS SSTC de 4 de mayo de 2004, RC 67/2003 y 3481/2000 , la primera de las cuales cita las SSTS de 13 de abril de 1998 , 4 y 10 de febrero , 14 , 16 , 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999 )".

La citada Sentencia, llega a la conclusión que, aun cuando el reintegro de la subvención se acordó por la Administración al amparo del art. 37.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , por incumplimiento de la obligación de justificación, hasta que no venció el plazo establecido en la subvención otorgada para entender cumplidas las obligaciones, fecha en que han de entenderse cumplidas las condiciones de la subvención establecidas, no se puede comenzar a computar el plazo de prescripción para reclamar su reintegro. En sentido semejante se han pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 -recurso nº. 159/2015 -.

En consecuencia, bien iniciemos el computo del plazo de prescripción el 3 de noviembre de 2010, es decir, a los dos años de la fecha de 3 de noviembre de 2008, fijada en el art. 14 de la de la Orden APA/3181/2007, de 30 de octubre, que sería la correcta, o bien, en todo caso, desde los dos años siguientes a la fecha de adquisición de los bienes inventariables, los días 15 de abril y 18 de junio de 2008, lo cierto, es que no han trascurrido el plazo de cuatro años, hasta que se inició el procedimiento de reintegro por la Orden de 9 de septiembre de 2013, notificada el 16 de septiembre, por lo que procede desestimar la prescripción de la acción para proceder al reintegro de la subvención en cuestión, invocada por la parte actora».

Por estas mismas razones, ya que se trata, además, de un supuesto en el que se interpreta la misma Orden de convocatoria de las ayudas y se da respuesta a similares alegaciones, debe rechazarse la prescripción en la doble vertiente en que se plantea en la demanda pues, al haberse iniciado el procedimiento de reintegro el 9 de septiembre de 2013 y resuelto el 24 de Enero de 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido y es irrelevante a estos efectos el hecho de que el órgano de gestión iniciase el procedimiento una vez trascurrido el plazo de un mes desde que recibió el informe del órgano de control financiero, con la consecuencia de no interrumpir el plazo de prescripción prevista en el artículo 96.4 del Reglamento LGS , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, pues, como se ha expuesto, al iniciar el procedimiento y en el momento de su resolución, no había transcurrido el plazo de cuatro años.

SEXTO.-En cuanto a la adecuación de la actividad de la demandante a la normativa de subvenciones, tras admitir algunos de los ajustes planteados por la IGAE, se analizan otros en los que se discrepa con su exclusión y se reclama su reintegro, que se han especificado anteriormente; sobre las razones expuestas en la resolución, que no han quedado desvirtuadas, cabe añadir que en el propio informe pericial de parte se viene a admitir la procedencia de la mayor parte de ellos; así, en cuanto a los gastos en educación, formación y divulgación de conocimientos científicos así como los de configuración y montaje de la página web, el perito entiende que la propuesta de ajuste no responde a razones económicas sino a motivos formales de obligado cumplimiento, «por lo que el ajuste pudiera ser necesario»; en cuanto a los gastos por creación y mantenimiento del libro genealógico, admite los relativos a las primas de seguros, que no tiene reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad, IBI por estar referido a un período no subvencionable y los gastos de personal y desplazamiento de la junta directiva, al exceder de los máximos subvencionables.

Por otra parte cabe señalar que la resolución de reintegro se basa en la causa prevista en el artículo 37.3 LGS : « Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente». Dicho artículo 19 es una de las disposiciones generales comunes a las subvenciones, y dispone que: « El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada».

Así, no exige el reintegro de las cantidades que en el informe de control financiero se excluyen de la subvención sino que al comprobar que los ingresos de la Asociación durante el período correspondiente (536.627,32 euros), incluida la subvención, son superiores a los gastos (423.865,24 euros), de los que se han deducido los gastos considerados no subvencionables (61.466,45 euros) y las pólizas de seguro (77.876,33 euros), aplica el artículo 19.3. LGS y reclama la diferencia (112.760 euros), más los intereses de esa cantidad (23.044,29 euros), al apreciar la existencia de la sobrefinanciación prohibida por la norma.

Frente a esta conclusión se alega en la demanda que las conclusiones de la IGAE se basan en conjeturas sobre el sistema de financiación de sus actividades que no se corresponden con la realidad y que los gastos superan con exceso a la subvención, habiéndose sufragado con ésta sólo parte de los gastos derivados de sus actividades, pero no otras relacionadas con la divulgación del toro de lidia y el espectáculo taurino y que, aunque los estados contables aportados al órgano gestor y a la IGAE no diferencian los gastos de unas y otras actividades, pues no se exigió en el momento de la concesión, el órgano gestor pudo realizar las comprobaciones necesarias.

Sin embargo, en el informe de control financiero de la IGAE fechado el 18 de julio de 2013, se pone de manifiesto que las únicas actuaciones de la entidad se corresponden con las actividades subvencionadas y a ellas se asigna la totalidad de los gastos, según la propia beneficiaria; añade que ese órgano de control ha verificado que los gastos reflejados en los estados contables se encuentran en su totalidad incluidos en la justificación de la subvención, lo que implica que la totalidad de los ingresos han de estar aplicados a esa misma actividad durante el período cubierto por la subvención (1 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2008); además se solicitó a la demandante que presentase la declaración de ingresos correspondiente a ese período y su distribución entre las distintas actividades, lo que no consta que hiciera, como tampoco lo ha realizado en este recurso; en el informe pericial de parte se propone un cálculo de los ingresos, en el que tampoco se hace tal especificación, ni se suma a los ingresos ordinarios la subvención recibida por importe de 270.792 euros, por lo que no desvirtúa las conclusiones de la IGAE.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la equidad y del principio de proporcionalidad cabe decir, respecto de la primera que, aunque haya de ponderarse en la aplicación de las normas, « las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita»( artículo 3.2 del Código civil ); en este caso no se justifica en modo alguno que la Administración se separara del criterio expresado en el acto de concesión ni de las bases reguladoras, sino que se ha limitado a la aplicación de éstas y, al realizar las comprobaciones financieras, ha llegado al resultado expuesto, exigiendo el reintegro resultante de las mismas.

Al actuar así, no ha infringido los principios de buena fe y seguridad jurídica, al estar establecidas en la ley y en la Orden de convocatoria las normas generales y condiciones particulares de la concesión, ni el de confianza legítima, al venir determinadas las obligaciones de las partes en las normas citadas y el conocimiento previo que atribuye la demandante al Ministerio de cuáles eran sus ingresos totales no se corresponde con su falta de respuesta a la petición de la IGAE para que justificara y detallara los ingresos y gastos correspondientes a las diferentes actividades.

Finalmente, tampoco resulta infringido el principio de proporcionalidad pues, aunque sea cierto que haya existido un cumplimiento significativo de la finalidad de la concesión, la Administración ha exigido únicamente el reintegro parcial de la subvención, calculado tras un detallado análisis de las cuentas de la Asociación y de la justificación presentada por ésta que, por las razones expuestas, se estima correcto y ajustado a las normas rectoras de la convocatoria de ayudas. Hay que recordar, por último, que si el cumplimiento de las condiciones es una obligación de todo beneficiario de una subvención ( art. 14.1 a) LGS ) no lo es menos que también está obligado a justificar ese cumplimiento y a someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero ( art. 14.1 b ) y c) LGS ); a su vez, el art. 44 LGS establece los objetivos del control financiero para determinar, entre otros aspectos « La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención»(art. 44.2.d)), para lo que el párrafo 4 de este artículo enumera una serie de actuaciones y concluye con una fórmula abierta que permite llevar a cabo las comprobaciones necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas; tales objetivos y actividades constituyen la base legal de la actuación del órgano de control financiero, junto con las bases de la convocatoria a las que remite.

SÉPTIMO.-En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 100/2014 interpuesto por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

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