Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 477/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2013 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 477/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1943
Núm. Roj: STSJ AND 1943/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 477/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 66/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
En la ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 66/2013,
interpuesto por la entidad 'Las Lomas de Mijas S.A.' representada por la Procuradora Dª. María del Carmen
González Pérez, contra la resolución dictada el 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo partes demandadas la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. D. Rafael L. Bermúdez González,
y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en
nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de
la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 11 de Febrero de 2013, la entidad entidad 'Las Lomas de Mijas S.A.' representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gonzalez Pérez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria 0162291483473 por importe de 4.013,79 euros, registrándose con el numero de orden 66/2013.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 4 de Julio de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria 0162291483473 por importe de 4.013,79 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, los informes que han servio de base a la citada liquidación se encuentran faltos de motivación pues no se explica como se ha llegado a determinar el porqué el valor de repercusión asciende a 428,94 euros, no justificándose la razón por la que el perito ha calculado el valor catastral de la ponencia de valores A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso. No sin antes alegarse por la parte codemandada Junta de Andalucía la imposibilidad de poder recurrir ante la jurisdicción la valoración impugnada visto que la parte se reservo el derecho a una tasación pericial contradictoria, derecho que a la postre no llego a ejercitar.
SEGUNDO : Entrando a conocer del motivo alegado por la parte recurrente que como quedo dicho estriba en entender que los informes periciales en base a los cuales se llevo a cabo la liquidación, se encuentran faltos de la motivación suficiente, como así se releja del hecho de no justificarse en ellos el porque el valor de repercusión asciende a 428,94 euros, máxime cuando en el expediente abran cartas de pago del IBI en las que consta como valor catastral de las parcelas de 275,13 y 249,97 euros, lo que habría hecho necesario especificar mínimamente como se alcanzo dicho valor de repercusión, el mismo ha de ser acogido y ello porque una vez que en los informes periciales no solo se parte del referido valor de repercusión así como que en la metodología se limita para explicar los cálculos valorativos a referirse a lo dispuesto en la disposición final 1ª del RD 10-20-93, norma que a su vez se remite a lo dispuesto en el art 16, las cuales por si mismas no son suficientes como para cubrir el requisito de la motivación, debiendo ser complementadas, para aplicarlas al caso concreto, con la exposición de los datos utilizados para poder llegar a obtener el valor de repercusión, por lo que no constando dichas operaciones, y siguiendo lo establecido por el T.S. en sentencia de 23 de Octubre de 2000 «la sentencia recurrida, infringió tan clara y reiterada doctrina legal, al tener por buenos los informes del perito de la Administración y del perito tercero, por estimar que basta que éste cifre un valor, para que haya de estarse al mismo vinculadamente, aunque no haya observado el mínimo e imprescindible requisito de razonarlo, como ha sucedido en el presente caso, y, por consiguiente, debe ser casada la sentencia de instancia»', hay que calificar como inmotivados dichos informes y por ello la liquidación.
TERCERO .- Entrando A conocer acerca del motivo alegado por la codemandada Junta de Andalucía por el que entiende que el recurso debe desestimarse en tanto en cuanto al haberse reservado la parte el derecho a una tasación pericial contradictoria, derecho que a la postre no llego a ejercitar, no puede atacar la valoración practicada en la vía administrativa en base a los criterios empleados por el perito o técnico, el mismo no puede ser acogido pues el que en vía administrativa se haga uso o no de la tasación pericial contradictoria en modo alguno limita o impide que la parte pueda atacar en Sade jurisdiccional dicha valoración, como asi ha afirmado el T. S. en sentencia antes citada ' 'Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 Ene.
1996 y ahora hemos ratificado, la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de tasación pericial contradictoria , regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario que hemos reseñado, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado esta plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa el resultado de la tasación pericial contradictoria , administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación.'
CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación del recurso, procede condenar al pago de las mismas a las partes demandadas las cuales las harán efectivas por mitad cada una Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen González Pérez, en nombre y presentación indicados, contra la resolución dictada el 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria 0162291483473 por importe de 4.013,79 euros, anulamos la misma así como la liquidación de la que trae causa, condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales harán efectivas por mitad cada una.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
