Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 477/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 540/2019 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 477/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100464

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1514

Núm. Roj: STSJ AS 1514:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2019 0300518

SENTENCIA: 00477/2022

RECURSO P.O. nº 540/2019

RECURRENTES Don Cornelio; Don Donato y Don Edmundo

RECURRIDO Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADOS

Don Eutimio y Don Everardo

Doña Ramona; Doña Rita; Doña Rosana; Doña Ruth; Don Genaro; Doña Silvia; Doña Soledad; Doña Adelina; Doña Tarsila; Doña Valle y Doña Vicenta

PROCURADOR

CODEMANDADA Don Jesús

Doña Belinda

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 540/2019, interpuesto por don Cornelio, don Donato y don Edmundo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representados y asistidos por los Letrados de su Servicio Jurídico don Eutimio y don Everardo, siendo codemandados doña Ramona; doña Rita; doña Rosana; doña Ruth; don Genaro; doña Silvia; doña Soledad; doña Adelina; doña Tarsila; doña Valle y doña Vicenta, representados por el Procurador don Jesús, asistidos del Letrado don Juan Alfredo García Rey, siendo codemandada doña Belinda que comparece por sí misma, asistida del Letrado don Ramón González Menéndez, en materia de personal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto 4 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto 22/19, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario (BOPA núm. 69, de 9 de abril de 2019; Y el Acuerdo, de 15 de mayo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la correspondencia entre cuerpos y escalas del personal funcionario de otras Administraciones Publicas con garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias a efectos de la provisión de puestos de trabajo (BOPA núm. 96, de 15 de mayo de 2019).

La parte recurrente pretende se dicte sentencia que declare la nulidad o, en defecto, la disconformidad a derecho de la disposición y acto recurridos.

Pretensiones con fundamento en la nulidad tanto del apartado uno del artículo único del Decreto 22/19, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario, en tanto, que, mediante la nueva relación que otorga al epígrafe G) de su artículo 2.2, se posibilita a los funcionarios de otras Administraciones Públicas a los que se refiere la disposición transitoria Ley 15/2014, de 16 de septiembre, y el artículo 84.3 TREBEP, puedan acceder, con carácter general y mediante cualquier forma de provisión, a todos los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias; como del apartado dos en la medida que, con la redacción que otorga al epígrafe I) del Decreto 40/1991, se habilita la asimilación entre cuerpos y escalas de la Administración de origen y la Administración del Principado de Asturias a partir de su sola denominación, lo que por sí solo conlleva la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen, no solo el acceso, sino también la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios públicos. Igualmente es nulo de pleno derecho el Acuerdo, de 15 de mayo de 2019, del Consejo de Gobierno al haber sido adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, en concreto, la omisión del trámite de audiencia generadora de indefensión a todos los funcionarios del Principado de Asturias y, en concreto a los recurrentes, que les hubiera permitido hacer valer en él sus derechos e intereses legítimos; Y por establecer la correspondencia entre cuerpos y escalas de manera arbitraria, sin haber tenido en cuenta las funciones de unos y otros cuerpos y escalas.

SEGUNDO.-El Letrado del Principado de Asturias contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia que inadmita total o parcialmente la demanda, por falta de legitimación activa, o bien, con carácter alternativo, la desestime y confirme los actos recurridos, con pronunciamiento sobre las costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y sin condena a esta Administración Pública.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los demandantes al carecer lo que la jurisprudencia define como 'relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico' ( STS de 13 de diciembre de 2005 (Recurso 120/04) y 20 de marzo de 2012 (Recurso 391/10). Ninguna relación de ventaja o perjuicio pueden oponer en lo que hace a la impugnación del Decreto 22/2019, si reparamos en que lo único que acomete la Administración, en desarrollo de sus potestades de auto-organización, es la creación de una nueva clave (la A1) de adscripción de cuerpos y escalas, clave que en nada les afecta, ni positiva ni negativamente, porque su posición jurídica en relación con la Administración a la que sirven, en nada resulta alterada por la configuración de esta nueva clave. De igual modo, y por lo que se refiere al Acuerdo impugnado, resulta evidente que afecta a un colectivo concreto de funcionarios (29 personas con 'garantía de permanencia', reconocida en la normativa básica, el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), que pertenecen a distintos cuerpos y escalas administrativas, con la particularidad de que solo 10 pertenecen al mismo grupo de clasificación que el de los demandantes.

Y en cuanto al fondo no concurren las nulidades señaladas de contrario en relación con los epígrafes del Decreto 40/1991 en su redacción dada por el Decreto 22/2019. Respecto de la 'garantía de permanencia' es la que impone el artículo 84.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público a la administración receptora consistente en que, cuando el personal que ha obtenido destino definitivo en dicha administración (bien por concurso -sin límite temporal alguno- o bien por libre designación - siempre que el nombramiento haya sido anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2015-) se encuentre en los supuestos de cese, remoción o supresión del puesto de trabajo, dichos funcionarios han de permanecer en la administración de destino, obligando a ésta a 'asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración', constituyendo dicha previsión la denominada 'garantía de permanencia', como derecho que se reconoce a dicho personal y como obligación que, en relación con los mismos, se impone a las administraciones receptoras (y que en el caso de la Administración del Principado de Asturias afecta a 29 personas, 10 del grupo A1, como los demandantes). No se exige -a diferencia de lo que afirman los demandantes que tengan destino definitivo (ni por concurso ni por libre designación) a la fecha de entrada en vigor de la ley 15/2014, sino todo lo contrario, y la garantía de permanencia no se activará hasta que no pierdan la adscripción definitiva al puesto obtenido en la Administración del Principado. Siendo así que, una vez que obtengan, de nuevo, un destino definitivo, desaparece dicha garantía de permanencia. En cumplimiento de la obligación legal y judicial de convocar un concurso de méritos resulta preciso configurar aquellos puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados -ya sea con carácter provisional o con carácter definitivo- por el personal con la citada garantía de permanencia, y a regulación y configuraciones anteriores, que tan sólo posibilitaba la existencia de dos tipos de puestos, los reservados en exclusiva a personal de la Administración del Principado y los susceptibles de ser desempeñados indistintamente por personal del Principado y por cualquier personal de nuevo ingreso de otras administraciones, la regulación recurrida garantiza la existencia de puestos que, junto al personal de la Administración del Principado, puedan ser desempeñados por personal con garantía de permanencia, excluyendo así al personal de otras administraciones que no tengan dicha garantía. La clave (A1) no tiene por finalidad equiparar como se sostiene de contrario -a efectos de desempeño de puestos- al personal con garantía de permanencia con el personal de la Administración del Principado, sino que, muy al contrario, lo que pretende es evitar que una apertura indiscriminada (a todo tipo de administraciones, de aquellos puestos con los que se satisface la garantía de permanencia - garantía que solo poseen un número muy limitado de personas concretas-), genere el efecto contrario y adverso por el que, finalmente, dichos puestos sean adjudicados, con carácter definitivo, a personal de otras administraciones de nuevo ingreso en la Administración del Principado; evitando con la configuración de esta clave A1, una paulatina minoración del número de puestos susceptibles de ser desempeñados, en exclusiva, por personal de la Administración del Principado. En segundo lugar sobre la alegada nulidad del apartado dos del Decreto 22/2019 en la medida en que con la redacción que otorga la epígrafe I) del Decreto 40/1991, se habilita la asimilación entre los Cuerpos y Escalas de las administraciones de origen y la Administración del Principado de Asturias a partir de su sola denominación, lo que por sí solo conlleva la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen, no solo el acceso, sino también la provisión de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios públicos, la norma que cuestionan, en modo alguno realiza, ni posibilita, la integración de los funcionarios de otras administraciones con garantía de permanencia en la Administración del Principado; simplemente, da cumplimiento a un mandato legal, que consiste en determinar tanto el iter procedimental que ha de seguirse (competencia del Consejo de Gobierno, negociación sindical e informe de la Comisión Superior de Personal), como los elementos objetivos (funciones y denominación) que han de tenerse en cuenta para que se pueda identificar, en relación con este personal, cuales son los cuerpos o escalas que se corresponden con aquellos que, siendo propios y exclusivos del Principado de Asturias, configuran determinados puestos de trabajo. Dicha correspondencia ha de ser nominal e individualizada, referida a los cuerpos de los funcionarios concretos, identificados nominalmente con nombres y apellidos, que hayan obtenido puestos definitivos en esta Administración; estando, en este caso, concretada dicha obligación a aquellos funcionarios que, habiendo obtenido dicho puesto definitivo y habiendo perdido dicha adscripción definitiva, tienen reconocida la garantía de permanencia. Respecto a la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 15 de mayo de 2019, del Consejo de Gobierno, el régimen jurídico de aplicación distingue dos supuestos, que el puesto se haya obtenido mediante concurso, y que el puesto haya sido obtenido mediante libre designación, en este caso y contrariamente a lo que se defiende en la demanda, no se exige que el nombramiento por libre designación se mantenga vigente a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 15/2014. Con relación a las funciones concretas de los puestos, concurre la correlación respecto a la Escala de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaria-Intervención, al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicaciones, al atribuirse legalmente a los primeros las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, que se corresponden con las propias del Cuerpo Superior, como se motiva y justifica en el expediente administrativo; a los segundos las altas funciones de gestión, organización, planificación, control e inspección, estudio y propuesta, y la correspondencia entre las funciones del cuerpo originario y las del Cuerpo Superior de Administradores, especialmente referenciadas a la opción económica de acceso al mismo como se justifica en el propio texto del informe que acompaña al Acuerdo (Anexo II) y resulta acreditado en el expediente administrativo; y con relación a los terceros, las funciones de los referidos cuerpos contempladas en la Circular del INE de 20 de diciembre de 1978, se encuentran las de planificación, organización, coordinación, programación, así como dirección e inspección y la correlación, en definitiva, se llevó a cabo una labor concreta y detallada de comparación funcional, utilizando para ello diversos elementos objetivos que identifican dicha correspondencia, documentándose todo ello en el expediente a través de la motivación del propio informe que acompaña al Acuerdo. Y para finalizar este alegato defensivo se rebaten los motivos de anulación formales, en concreto, la incompetencia del titular de la Dirección General para la suscripción de actos de propuesta e instrucción del decreto y acuerdo impugnados, esta alegación obvia la competencia legal de las Direcciones Generales y demás órganos centrales con nivel orgánico equivalente, de instar la iniciación de los procedimientos para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general cuya iniciativa resulte de su competencia, en razón de la materia a la que se refieran y de acuerdo con las funciones que les atribuya la estructura orgánica de la Consejería en que se integren, y una vez formalizada la propuesta, la instrucción del expediente se atribuye legalmente a la Secretaría General técnica competente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley 2/1995, siendo los documentos que los recurrentes identifican como firmados por el Director General no son otros que aquellos que conforman la propuesta, amén de que el Director General de la Función Pública tienen la condición de funcionario público de la Administración del Principado, perteneciendo al mismo cuerpo funcionarial que los recurrentes, esto es, al Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias, y que su nombramiento inicial, en el año 2012, lo fue estando en vigor la redacción legal que establecía el carácter ordinario de los nombramientos de los Directores Generales entre funcionarios públicos. Para finalizar no es preceptivo el trámite de audiencia en la tramitación del procedimiento de elaboración de las RPTs como determina la conocida doctrina jurisprudencial, en todo caso el expediente acredita la realización de lo que la jurisprudencia denomina 'audiencia mediata', que se realiza a través de los órganos de representación de personal, y en este caso, se acordó por unanimidad de la Mesa Sectorial de Negociación (previo acuerdo de delegación de la Mesa General), en reunión celebrada el 17 de abril de 2019. Asimismo, el acto se somete a la aprobación de la Comisión Superior de Personal, en su reunión celebrada con fecha 24 de abril de 2019, que lo informa favorablemente - por acuerdo unánime- tal y como consta en el expediente administrativo, y en cuanto a los efectos de la omisión de este trámite, en el presente caso, los recurrentes han renunciado a su derecho de interponer un recurso administrativo frente la decisión administrativa cuestionada, por lo que no hicieron valer, en dicha vía administrativa, ni la ilegalidad del acto administrativo, ni el perjuicio jurídico que el mismo les pudiera ocasionar, sin que, ni siquiera en esta vía judicial realicen invocación alguna (y mucho menos justifiquen) el eventual perjuicio o la indefensión causada y que pudiera llegar a sustentar una solución diferente a las distintas e individuales correspondencias acordadas por la Administración en el acuerdo recurrido, en efecto, manifiestan su disconformidad con las respectivas correspondencias sin ofrecer motivación jurídica alguna (más allá que la mera negación de haberse realizado la comparativa funcional entre cuerpos) que sustente la, a su juicio, improcedencia de dichas correspondencias y sin contrastar ni desvirtuar, por tanto, las motivaciones expuestas por la Administración, que sustentan la decisión adoptada.

Las partes codemandadas que han comparecido bajo una representación y defensa comunes solicitan se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y que procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En primer lugar se rechaza como consideración previa la falta de capacidad y competencia del aludido Director General, que emite la propuesta e información previas, el tener la condición de funcionario público perteneciente al mismo cuerpo de los recurrentes, y en cuanto la integración su alcance y consecuencias jurídicas difieren de la disposición y el acto impugnados, que dista mucho de poder considerarse una integración en términos del Estatuto Básico del Empleado Público, partiendo del presupuesto que la posibilidad de que puestos de trabajo de la RPT sean ocupados por funcionarios de otras Administraciones diferentes de la del Principado de Asturias, está prevista tanto en la legislación básica como en la legislación autonómica, y es evidente que desde el año 2007 cualquier funcionario de otras Administraciones que optó a un puesto de trabajo con carácter definitivo en la Administración del Principado, lo hizo con la expectativa de considerar garantizado su derecho a la permanencia en la Administración del Principado de Asturias en los supuestos de remoción, cese o supresión de su puesto de trabajo, ya que, por aplicación del artículo 84.3, dicha Administración tenía y tiene la obligación de asignarle un puesto con arreglo a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en la misma. Por otra parte, por sentencia de esta Sala, nº 90161/2013, de 23 de septiembre de 2013, se reconoció el derecho de una funcionaria de otras Administraciones con destino definitivo en la Administración del Principado de Asturias a ser adscrita, provisionalmente, a un puesto de trabajo tras su cese, derecho éste que le había sido denegado por la Administración del Principado de Asturias. Ante esta situación el Decreto 22/2019, de 3 de abril, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario, en lo relativo a la adscripción de los puestos, mantiene la clave AP que admite a los puestos exclusivamente a funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, y define la clave A1 que da acceso a los puestos de trabajo a los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias junto a los funcionarios de otras Administraciones con garantía de permanencia, y en el apartado de adscripción a cuerpos y/o escalas, establece que el Consejo de Gobierno acordará, previa negociación sindical e informe de la Comisión Superior de Personal, la correspondencia entre los cuerpos o escalas de la Administración de origen a la que pertenecen los funcionarios afectados y los cuerpos o escalas de la Administración del Principado de Asturias, atendiendo especialmente a su denominación y/o funciones. En segundo lugar existe tanta diferenciación entre los funcionarios de otras Administraciones con garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias, ya que el Decreto 22/2019, de 3 de abril, y el Acuerdo de 15 de mayo de 2019, no permiten el desempeño de la mayor parte de los puestos de la Administración del Principado de Asturias a 'funcionarios procedentes de otras Administraciones', sino que permite dicho desempeño a quienes cuentan con garantía de permanencia en dicha Administración precisamente porque ya obtuvieron, en su día, un puesto definitivo en la misma, y perdieron dicho puesto por cese, remoción o supresión del mismo que dichos puestos se obtengan por el sistema legal de provisión, a quienes tienen derecho a ello por encontrarse en una situación legal descrita en la legislación estatutaria básica y en la propia legislación autonómica; como diferencia entre integración y garantía de permanencias, ya que las posibilidades que confiere a los funcionarios que cuentan con esta garantía distan con mucho de poder equipararse a las derivadas de una integración respecto a la participación en el sistema y procedimientos de provisión de puestos de trabajo de la Administración de destino y respecto a la situación administrativa en la Administración de origen. Y ello sin perjuicio de que existen numerosas Administraciones en las que se permite a los funcionarios con garantía de permanencia participar en todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, sin exigir para ello que su puesto de trabajo haya sido suprimido, o que se les haya cesado o removido, por lo que más allá de los mínimos previstos en la legislación básica, garantizan el derecho de los funcionarios de otras Administraciones que obtuvieron destino definitivo en las mismas a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y progresar profesionalmente a través de la carrera vertical, porque esta parte que interviene en defensa de la actuación de la Administración del Principado de Asturias, quieren hacer constar que consideran que la posibilidad de concursar una sola vez que dicha Administración ha regulado no satisface sus intereses en tanto que la misma cercena y limita su promoción profesional, y únicamente se conforman con esta solución ya que es mejor que les permitan concursar una sola vez que no les permitan concursar nunca. Con relación a la opción que postulan los demandantes para hacer efectiva la garantía de permanencia consistente en la asignación a los interesados de un destino provisional en los supuestos de supresión, remoción o cese de sus puestos de trabajo, a diferencia de la propuesta en otros procedimientos, se comparte la motivación expresada por la Administración para justificar que se abran a los funcionarios con garantía de permanencia para su posible provisión por concurso de méritos todos los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias de los cuerpos declarados correspondientes con los propios de la Administración de origen de estos funcionarios, por aplicación del artículo 84.3 del Estatuto Básico que la asignación de puesto de trabajo debe realizarse conforme al sistema de carrera y de provisión de puestos de trabajo vigente en la Administración de destino, en caso contrario si se limitase a asignar a los funcionarios de otras Administraciones con garantía de permanencia por haber sido cesados, removidos o suprimido su puesto de trabajo, un puesto de trabajo con carácter provisional, es decir a adscribir provisionalmente a estos funcionarios a un puesto de trabajo de forma indefinida, estaría cercenando la carrera vertical de dichos funcionarios, ya que nos les permitiría alcanzar destino definitivo, y por tanto no les permitiría el ascenso en la estructura de puestos de la citada Administración, tampoco, sería acorde a lo dispuesto en el artículo 84.3 del TRLEBEP y en la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, limitar el número de puestos a los que pueden acceder estos funcionarios en los sistemas de provisión, en concreto en la Administración del Principado de Asturias, los concursos de méritos, ya que como afirma la propia Administración, en el sistema de provisión de puestos de trabajo propio de la Administración del Principado de Asturias no se contempla la limitación del número de puestos de trabajo a que pueden concurrir quienes participen en los concursos convocados, en su día, un intento de la Administración del Principado de Asturias de limitar el número de puestos de trabajo a que podían concurrir los funcionarios, ya fue sancionado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo 308/2013, de 10 de diciembre de 2013. En todo caso esta parte considera que la aplicación a estos funcionarios de un doble mecanismo de corrección en cuanto a su participación en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (promoción profesional), sería discriminatoria para el derecho comunitario, sin que pueda tratar de justificarse al objeto de evitar que los funcionarios con garantía de permanencia resulten beneficiados frente a los propios, ya que no existe ningún beneficio adicional para los funcionarios con garantía de permanencia. El trámite de audiencia se ha cumplido estrictamente, en tanto la Administración ha dado audiencia a las Organizaciones sindicales, que ostentan la representación de los trabajadores, y ha dado audiencia directa a los empleados públicos cuyos cuerpos funcionariales se van a declarar correspondientes con los de la Administración del Principado de Asturias, en tanto que esos empleados se citaron en el acuerdo de 15 de mayo de 2019, publicado en el BOPA, identificados con nombres y apellidos, y constan en el citado Acuerdo una serie de datos relativos a su vida administrativa, que los hace interesados identificados e identificables, cosa que no sucede con los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. Y por último y en contra de lo alegado por los funcionarios recurrentes, la ley 15/2014 no exige, en ningún momento, para la efectiva garantía de permanencia de los funcionarios que obtuvieron destino definitivo por libre designación, que el nombramiento y el cese de estos funcionarios se produzca con posterioridad a su entrada en vigor, sino todo lo contrario, el nombramiento por libre designación ha de ser necesariamente anterior a la entrada en vigor de esta ley para que se aplique a estos funcionarios el régimen previsto en la Ley 7/2007, y la Administración de destino resulte obligada a asignarles puesto de trabajo, carrera y provisión de puestos, en los certificados que figuran en los folios 274 a 288 del expediente administrativo correspondiente al Acuerdo de 15 de mayo de 2019 se puede constatar como los funcionarios con garantía de permanencia, que figuran en el Acuerdo de 15 de mayo de 2019, obtuvieron puesto de trabajo definitivo en la Administración del Principado de Asturias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2015, de 16 de septiembre. En diferentes fechas perdieron su destino definitivo manteniéndose desde entonces en puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias con carácter provisional, por tanto no es cierto lo señalado por los recurrentes en el sentido de estas circunstancias no están acreditadas en el expediente, al igual en el correspondiente a la aprobación del Acuerdo de 15 de mayo de 2019, se puede comprobar cómo la Administración ha verificado exhaustivamente las características de los cuerpos de las Administraciones de origen de los funcionarios con garantía de permanencia al objeto de acreditar que teniendo en cuenta su denominación, funciones, las pruebas de acceso a los mismos, y los grupos de la clasificación funcionarial a que corresponden dichos cuerpos, justificando la correspondencia con los cuerpos de la Administración del Principado de Asturias.

En parecidos términos se opone a la demandada y solicita la desestimación del recurso confirmando los actos recurridos la parte codemandada que ha comparecido individualmente para lo que se basa en consideraciones particulares y con remisión en aras de evitar reiteraciones innecesarias, a las ya hechas en los anteriores escritos de contestación de las otras partes. Entre las primeras que se da la falta de legitimación activa de los recurrentes, ya que no se concreta en la demanda ninguna pretensión que suponga una modificación de su situación jurídica individual, como así exige la ley de esta jurisdicción, no obstante lo anterior, a la vista de los datos Informe del Jefe de Servicio de Ordenación de Recursos Humanos, de la Dirección General de Función Pública, de fecha 14 de octubre de 2020 que consta en autos, no es muy acertada la afirmación de los demandantes de que el grueso de los puestos de trabajo queda abierto a funcionarios que no pertenecen a la Administración del Principado de Asturias, ni tampoco que se haya producido una apertura indiscriminada a estos funcionarios, y por lo que respecta a la correspondencia que se establece entre cuerpos y escalas del personal funcionario de otras Administraciones Públicas con garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias a efectos de la provisión de puestos de trabajo (BOPA de 21-5-2019), figuran un total de 29 funcionarios en esta situación, entre las que se encuentra la compareciente, y partiendo de la base de que la ley permite la posibilidad de esta movilidad voluntaria entre AA.PP. y que las RPT constituyen el instrumento técnico de planificación de recursos humanos de las Administraciones, resulta del todo punto preciso identificar los puestos de trabajo concretos que pueden ser desempeñados por personal de otras AA.PP. con anterioridad a las correspondientes convocatorias para su provisión definitiva, la asignación de la clave A1 resulta condición previa para su desempeño. Asimismo, para posibilitar la debida asignación de un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos, es necesario hacer expresa la correspondencia entre los cuerpos de la Administración de origen a la que pertenecen los funcionarios afectados y los cuerpos de la Administración del Principado de Asturias, correspondencia que hubo de ser valorada en su día en tanto que esos funcionarios desempeñaron o desempeñan puestos con destino definitivo en esta Administración. Con tal fin procede a modificar el epígrafe del Decreto 40/1991, de 4 de abril, relativo a la Adscripción a Cuerpos y Escalas.

TERCERO.- Respecto al supuesto invocado de inadmisibilidad del recurso del artículo 69, letra b) LRJCA con base en que los demandantes no identifican el beneficio que persiguen, o el perjuicio que les irroga la actividad administrativa, ni ofrecen una alternativa adecuada que permita dar cumplimiento a la obligación legal (esa garantía de permanencia) que la Administración ha desarrollado mediante los dos instrumentos que ahora impugnan. Por tanto, si no existe beneficio o perjuicio, el recurso se limita a un mero cuestionamiento de la legalidad de la actividad desplegada que no legitima el proceso contencioso-administrativo. En todo caso la supuesta desventaja profesional de cara a la ocupación de puestos de trabajo cuestionados no es aceptable por ser un interés meramente hipotético no real ni actual, el cual no puede vincular a la facultad de autoorganización de la Administración como recuerda esta Sala en la sentencia de 15 de mayo de 2009 (TSJAS:2009:1997).

Supuesto de inadmisibilidad y por parecidos argumentos de ausencia de un interés directo y del efecto consecuente a la nulidad de la disposición y actos recurridos que invoca otra de las partes codemandadas, y sobre el que no han presentado alegaciones concretas en el escrito de conclusiones las partes afectadas, si bien defienden su legitimación derivada de los procedimientos de provisión al ser por definición los concursos procedimientos de concurrencia competitiva.

Examinada esta excepción al pronunciamiento de fondo procede su desestimación, pues no solamente es la defensa de la legalidad la que invocan las partes recurrentes para interponer el recurso respecto a la disposición general al cuestionar su alcance, sino con relación al acto su propio interés y los efectos que para ellos produce, sin perjuicio de la disposición y el acto recurridos afecten a un número limitado de ellos. Esta incidencia respecto de la adscripción y provisión de los puestos cuestionados y que ocupan en la Administración de destino una parte de los funcionarios codemandados, ponen de manifiesto el interés directo de los demandantes en la situación de éstos y en su regulación, de ahí que en la tramitación se ha dado audiencia a los representantes sindicales y los órganos de negociación colectiva, lo que justifica su legitimación para impugnar la decisión al margen de la aludida limitación cuantitativa.

CUARTO.- Respecto de la invalidez de las actuaciones impugnadas por los motivos alegados por la parte recurrente que la garantía de adscripción acaba por transformarse en un derecho a concursar a todos los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, en las mismas condiciones que los funcionarios de esta Administración, en cuyos cuerpos se asimilan, es decir, en un derecho sine die a una inmovilidad indiscriminada en la Administración de destino, viniendo de este modo a burlar los procedimientos de acceso. Ilegalidad que se manifiesta en la arbitraria correspondencia establecida entre los cuerpos basada en su denominación, y no en las funciones al proceder de Administraciones diferentes.

Nulidad de pleno de derecho por infracción legal y de motivación que rechazan las partes codemandadas al descartar que haya integración en la Administración del Principado de Asturias de los funcionarios con garantía de permanencia al limitar a determinados casos su participación en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, ya que la Administración del Principado de Asturias está obligada a asignarles un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera y provisión de puestos, sin embargo en la Administración de origen no conservan otros derechos que sí corresponderían a los funcionarios integrados, como es derecho a la promoción interna; Alternativamente pueden participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de su Administración de origen, pero si participan y obtienen puesto, reingresarán en su Administración de origen y perderán toda vinculación con la Administración del Principado de Asturias. Los funcionarios a los que se refiere el artículo 54.1 no son los funcionarios con garantía de permanencia, sino los funcionarios de otras Administraciones como ha entendido esta Sala en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 740/2019, en fecha 21 de diciembre de 2020. No es la clave A1 en la RPT lo que da derecho a concursar sino la perdida de destino por remoción, supresión o cese cómo se desprende de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario n º 760/2019, en fecha 27 de octubre de 2021.

Sobre la problemática planteada se ha pronunciado esta Sala al enjuiciar la impugnación indirecta de la legalidad del Decreto 22/2019, sobre la base para los entonces recurrentes que la apertura generalizada e indiscriminada de puestos de trabajo a funcionarios que no pertenecen a la Administración del Principado de Asturias, implica una integración de facto de estos, en los cuerpos de la Administración autonómica y provoca un perjuicio a los funcionarios de carrera que propiamente han accedido y pertenecen a la Administración del Principado de Asturias. Ilegalidad que rebatía la defensa de la Administración que aprueba la disposición impugnada, no ser ciertas las premisas al referirse al personal de otras Administraciones Publicas, sino exclusivamente en relación con el personal que cuenta con la garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias, un máximo de 29 puestos de un total de más de 4.000 puestos, y en estos casos resulta de aplicación el artículo 84.3 del TREBEP, y en consecuencia se modificó el epígrafe G) del Decreto 40/1991, de 4 de abril y también se modificaron las claves de adscripción contenidas en el Anexo III del citado Decreto. Configuración acorde con el principio de igualdad y condicionada al cumplimiento de los requisitos para su desempeño, de ahí que el decreto está motivado y ha sido objeto de negociación sindical. Y para finalizar no es cierto que la referida integración mediante la clave A1 esconda una integración encubierta de los mismos en los cuerpos y escalas de la Administración del Principado de Asturias.

Entre los precedentes cabe citar la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, P0 Nº 692/19, con desestimación de los motivos que sustentaban la nulidad de la disposición.

Por lo tanto, será preciso reiterar los argumentos utilizados por este tribunal y que se traducen ' Con carácter previo es preciso recordar que el Decreto asturiano 22/2019, de 3 de abril, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario pretende llevar a cabo la siguiente tarea que describe detalladamente en su preámbulo: la Administración del Principado de Asturias, como Administración de destino, tiene la obligación de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de otras Administraciones Públicas que se encuentren en los supuestos de remoción, supresión y cese legalmente establecidos, en los términos expuestos. Pero esta asignación requiere previamente que la Relación de Puestos de Trabajo, como instrumento de ordenación de los recursos humanos, contemple la posibilidad de que los puestos resulten adscritos en estos casos no a una determinada Administración o Administraciones Públicas sino al colectivo de funcionarios con garantías de permanencia en esta Administración por encontrarse en alguno de los supuestos descritos, ya que de adscribirse los puestos a las Administraciones de origen de los citados funcionarios se estaría posibilitando no solo la participación de los mismos en los sistemas de provisión sino la participación de todos los funcionarios de sus respectivas Administraciones de origen. En consecuencia, resulta necesario modificar el epígrafe del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario, relativo a 'Adscripción a Administraciones Públicas' y las claves de adscripción contenidas en el anexo III del citado Decreto. A tal efecto y en los términos que se deducen también del preámbulo del Decreto autonómico 22/2019 impugnado indirectamente, el artículo 84 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, consagra la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas y en el párrafo primero de su apartado 3 dispone: Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. Es preciso recordar que fue la Ley estatal 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, la que había introducido el ahora vigente artículo 84.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero estableció también un régimen específico para los supuestos de cese de los funcionarios de carrera que hubiesen obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. En definitiva y también como recoge el preámbulo del Decreto 22/2019 lo que pretende es dotar 'de seguridad jurídica y eficiencia a la ordenación de la configuración de puestos que afectan al personal de otras Administraciones con garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias'. En este sentido, las distintas claves utilizadas, de la A1 a la A9, tienen la particularidad de hacer esta inclusión expresa: 'y funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que se encuentren desempeñando puestos de trabajo en el Principado de Asturias y cuenten con garantía de permanencia en esta Administración por encontrarse en alguno de los supuestos de remoción, supresión o cese en puesto de trabajo previstos en el artículo 84.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el párrafo segundo de la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre'.

Como colofón la sentencia anterior concluía 'Por tanto, no puede considerarse, como denuncia la parte actora, que el Decreto 22/2019 posibilite la apertura generalizada e indiscriminada de puestos de trabajo a funcionarios que no pertenecen a la Administración del Principado de Asturias, sino, simplemente, pretende cumplir el mandato legal establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público. A tal efecto, conviene recordar que el artículo 84 ahora vigente tiene su antecedente en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ya derogada, que se refiere a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. Es en 2014 cuando la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa 'aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales'. Ahora bien, tal aclaración es algo más que una mejora de la redacción y establece una distinción clara entre 'los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso' y 'el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación'; distinción que no se recogía en la versión de 2007 que escuetamente hablaba de 'los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo'. Este cambio sustancial, en detrimento desde luego de quienes obtengan el puesto por libre designación, justifica la introducción de un Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a saber, 'los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración'. Se trata, por tanto, de un régimen de gran trascendencia en la medida en que se rebajan, a partir de la nueva reforma de 2014 y, en los mismos términos, en el texto refundido de 2015, los derechos de los funcionarios de carrera que hubiesen obtenido el puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración'

Complementan las consideraciones anteriores las que hacen las partes codemandadas que la movilidad interadministrativa está fundamentada en las similitudes de conocimientos, competencias y funciones de los distintos cuerpos funcionariales, y en estos casos la equiparación de estos funcionarios (provenientes de otras AA.PP. con garantía de permanencia en la Admón. del Principado de Asturias), viene reconocida en el art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEB) dispone taxativamente que 'Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran'. Y 'Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia'.

QUINTO.- Respecto a la omisión del trámite de audiencia y la indefensión generada a los demandantes en la tramitación del Acuerdo de 15 de mayo de 2019.

Este motivo de nulidad que debe ser desestimado con remisión a los antecedentes y los propios actos que mencionan las partes codemandadas que inciden en que se ha respetado este trámite directa e indirectamente a través de los representantes sindicales y órganos de negociación colectiva, y falta de invocación de los perjuicios ocasionados, amén de que es criterio jurisprudencial que no exigible en la Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento de autoorganización a través del cual la Administración, haciendo uso del ejercicio de potestades discrecionales, estructura su organización interna adecuándola a las funciones y a sus necesidades organizativas que posibiliten un funcionamiento más eficaz en el servicio a los ciudadanos.

Para concluir basta con remisión al contenido del expediente para concluir que la correspondencia establecida entre cuerpos está motivada teniendo en cuenta la denominación y las funciones, que constituyen las características más relevantes para establecerla, en todo caso la discrepancia es muy limitada y relativa.

SEXTO.-Dada la complejidad de la regulación impugnada, que se puede integrar entre las cuestiones que plantea serias dudas de derecho como ha señalado esta Sala en recursos anteriores, no procede imponer las costas devengadas en esta instancia al concurrir uno de los supuestos de exclusión de la regla del vencimiento objetivo conforme establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Cornelio, don Donato y don Edmundo, contra el Decreto 22/19, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario (BOPA núm. 69, de 9 de abril de 2019; Y el Acuerdo, de 15 de mayo de 2019, del Consejo de Gobierno. Sin expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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