Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 477/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2021 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 477/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100447
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3776
Núm. Roj: STSJ GAL 3776:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2022
Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero
Recurso De Apelación n. 266/2021
Apelante: Axencia para a calidade do sistema Universitario de Galicia
Apelada: Doña Salome
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.
D. Benigno López González
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 1 de junio de 2022
El recurso de apelación 266/21, pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Axencia para a calidade do sistema Universitario de Galicia, representada y dirigida por el letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 23/20, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de Pontevedra sobre Función Pública, siendo parte apelada doña Salome dirigida por el letrado don Manuel Filgueiras De Bejar.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO:Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando como estimo en su petición subsidiaria el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Salome, frente a la AXENCIA PARA A LEGALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 23/2020 ante este Juzgado, contra las dos resoluciones indicadas en el encabezamiento, las anulo por contravenir el ordenamiento jurídico. Y como situación jurídica individualizada de la demandante, debo declarar y declaro que, en su condición de profesora ayudante de doctor interina de la USC al tiempo de su solicitud y de la demanda tiene derecho a la evaluación de la labor docente y de la labor investigadora que vino desempeñando en los años anteriores en las mismas condiciones que los demás profesores doctores. Y condeno a la AXENCIA PARA A LEGALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO a evaluar la labor docente y la labor investigadora de doña Salome como si fuera al tiempo de la solicitud una funcionaria y, si reúne los requisitos para ello a que le abone la remuneración que corresponda a los complementos por la labor docente y la labor investigadora desempeñada por la misma al tiempo que se contrae su solicitud con los intereses devengados que procedan. Las costas procesales se imponen a la Administración demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado de la parte actora hasta la cifra máximo de cuatrocientos euros (más impuestos).' .
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de los que a continuación se exponen, y
PRIMERO: Objeto de apelación.
Dª Salome interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones de fecha 20 de noviembre de 2019, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 31 de julio de 2019 del Presidente de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificacións y Acreditacións, denegatorias de los complementos de labor docente y de labor investigadora, respectivamente, solicitados por la demandante.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que se anulasen las resoluciones referidas, y se condenase a la Administración a declarar estimada la solicitud de la actora de valoración previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente, o, subsidiariamente, que condene a la Administración a retrotraer el procedimiento con el fin de que la ACSUG incluya en su análisis la figura de profesora ayudante doctora y analice si cumple con el resto de los requisitos para el reconocimiento de tal complemento, procediendo a dictar una evaluación positiva en caso afirmativo. Por otro lado, igualmente se solicita que se condene a la a la Administración a declarar estimada la solicitud de la actora de valoración previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, o, subsidiariamente, que condene a la Administración a retrotraer el procedimiento con el fin de que la ACSUG incluya en su análisis la figura de profesora ayudante doctora y analice si cumple con el resto de los requisitos para el reconocimiento de tal complemento, procediendo a dictar una evaluación positiva en caso afirmativo. En todo caso, se solicitaba que se reconociese el derecho a los complementos con la misma fecha de efectos que al resto de aspirantes que participaron en la misma convocatoria , con el pago de atrasos que correspondan e intereses legalmente previstos.
La sentencia apelada, sentencia 245/20, de 24 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, estima el recurso contencioso-administrativo en cuanto a su petición subsidiaria, de forma que, tras anular las resoluciones impugnadas, como situación jurídica individualizada para la demandante, declara que en su condición de profesora ayudante de doctor interina (categoría luego rectificada por auto, sustituyéndola por la de profesora ayudante doctora) , al tiempo de su solicitud y de la demanda tiene derecho a la evaluación de la labor docente e investigadora que vino desarrollando en los años anteriores, en las mismas condiciones que los demás profesores doctores; y condena a la Axencia para a legalidade do sistema universitario de Galicia a evaluar la labor docente y la labor investigadora de Dª Salome, como si fuera al tiempo de la solicitud una funcionaria y, si reúne los requisitos para ello, a que se le abone la remuneración que corresponda a los complementos por la labor docente e investigadora desempeñada por la misma al tiempo que se contrae su solicitud con los intereses devengados que proceda.
SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.
La Letrada de la Xunta de Galicia formula recurso de apelación contra la referida sentencia 245/20, de 24 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra.
Se alega para ello que mediante Resolución de la ACSUG de 14 de diciembre de 2017 se aprobó la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de labor docente y al de reconocimiento de labor investigadora, y en su base segunda se hacía remisión al artículo 1 del Decreto 55/2004 respecto a quienes podrían solicitar esa valoración previa, en concreto personal docente e investigador funcionario, y contratado doctor de las universidades públicas del Sistema Universitario de Galicia. Se indica que contra esa resolución se interpuso por la Secretaría General de al CIG-Ensino recurso de reposición, por entender que se estaba excluyendo al personal temporal, con vínculo funcionarial y laboral, exclusivamente por esa condición de temporal, y con vulneración por ello de la jurisprudencia europea en relación a la Directiva 1999/70/ce. En informe de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, de 19 de febrero de 2018, se señala que es competencia de la Xunta , de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades establecer retribuciones ligadas a méritos docentes o de investigación del profesorado contratado, y se señala que a tal fin se aprobó el Decreto 55/2004, que establece cuatro tipo de complementos ( a la labor docente, a la labor investigadora, a la excelencia curricular docente e investigadora, y reconocimiento por cargos de gestión), y se indica que entre los requisitos para los tres primeros está que la plaza sea fija y estable, tras haber superado el correspondiente proceso concurso-oposición establecido en la ley; se concluye en el informe jurídico sobre la conveniencia de revisar la normativa de aplicación, si bien para ello habrían de ser revisados reglamentos autonómicos; se añade que aplicando la Directiva comunitaria se dejaría de aplicar el requisito de la plaza fija y estable tras superación de proceso selectivo, pero seguirían vigentes el resto de requisitos, y, se estimó parcialmente el recurso de reposición y en las convocatorias se suprimió el requisito indicado.
Se indica que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Universidades, en cuanto al personal docente e investigador funcionario, lo restringe a catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad. Y, conforme al Decreto 55/2004, el artículo 1 restringe el ámbito subjetivo de aplicación a catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad y profesores contratados doctores. Por tanto, la única figura de personal docente o investigador contratado al que se alude es al profesor contratado doctor, excluyéndose por tanto el resto de figuras contractuales.
Se señala que en relación a la equiparación de otras figuras contractuales a la de profesor contratado doctor se están efectuando reclamaciones, al alegar el desarrollo de funciones iguales, pero sin que sea la ACSUG la que haya de hacer esa equiparación, y además, en principio, la literalidad de los artículos que hablan de las distintas figuras llevan a concluir que las funciones a desarrollar son o deben ser distintas. Además, otra cuestión que diferencia las figuras es la diferencia retributiva, y el distinto nivel de exigencia para obtener la evaluación previa de dichas figuras.
En consecuencia, se manifiesta que al ocupar la solicitante una plaza de profesora ayudante doctora , se trata de figura regulada de forma separada de la de contratado doctor y resto de figuras incluidas en el personal docente e investigador funcionario. Y por tal razón, por no incluirse esa figura en el ámbito subjetivo del Decreto 55/20034, se niega lo solicitado por la demandante, y no por el hecho del carácter temporal de esa figura.
TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.
Por la representación de Dª Salome se formula oposición a la apelación.
Se alega para ello que el objeto del recurso era la denegación de la solicitud de la demandante de reconocimiento de los complementos de labor docente e investigadora, motivado por su condición de personal temporal de la Universidad de Santiago de Compostela. En concreto la actora cuando presenta la demanda tenía la categoría de profesora ayudante doctora .
Se indica que el motivo que en primer lugar esgrime la parte apelante para impugnar la sentencia de instancia es considerar la aplicación del artículo 1 del Decreto 55/2004, al entender que en el mismo , al señalar el ámbito subjetivo de aplicación, no se incluye la categoría de profesora ayudante doctora. En segundo lugar se añade que además con las figuras temporales, como la de la demandante, hay diferencias cuantitativas y cualitativas respecto a las categorías indefinidas de catedráticos, profesores titulares y contratados doctores.
Se manifiesta, en relación a la alegada vulneración del artículo 1 del Decreto 55/04 por la sentencia apelada, que ha de considerarse que lo manifestado por la demandada sobre que ya se han adaptado las sucesivas convocatorias a la Directiva 1999/70/CE por el hecho de eliminar el requisito de tener plaza fija para acceder al proceso de evaluación, es un falacia, pues se sigue exigiendo tener alguna de las categorías que se indican en el artículo 1 del Decreto 55/04, y realmente en éste sólo se reconoce la posibilidad de obtener la evaluación al personal fijo, pues el único tipo de contrato de personal docente e investigador que se menciona es el del profesor contratado doctor, y para éste el artículo 52 de la Ley 6/2001 señala que se trata de un contrato indefinido, en contraste con la figura del profesor ayudante doctor que según el artículo 50 de la referida ley es de carácter temporal.
Se considera que, en consecuencia, se debería haber aplicado la normativa comunitaria con desplazamiento de la interna contraria, en virtud del principio de primacía del Derecho de la UE, y, por ello, no se equivocó la sentencia apelada en su decisión, pues hay una interpretación auténtica y pacífica del TJUE sobre el hecho de que el acceso a los complementos económicos de carrera profesional, condicionados a una evaluación positiva, estén incluidos en el concepto de condiciones de trabajo del artículo 4,1 de la Directiva 1999/70/CE. Se citan sentencias al efecto.
En segundo lugar, en cuanto a la alegada existencia de diferencias cuantitativas y cualitativas entre las categorías de profesor ayudante doctor y la de personal contratado doctor, se alega que la propia Administración en su contestación en el acto de la vista reconoció que no existían tales diferencias ni en las actividades docentes ni en las investigadoras. De hecho, se había propuesto prueba para acreditar este extremo, y expresamente por la defensa de la Administración se señaló que ello no constituía un hecho discutido, y por tal razón no se practicó la prueba. Por tanto, se considera que no puede ahora la Administración invocar como contradictorios extremos que antes reconoció como no controvertidos.
En cualquier caso, subsidiariamente, se invoca que no existe subordinación alguna entre las categorías de referencia, y la única diferencia entre la de contratado doctor y profesor ayudante doctor es la del carácter temporal de esta última. Así, se indica que en las figuras de profesor colaborador o interino de sustitución, no se exige estar en posesión del título de doctor, ni estar acreditado por la ANECA; sin embargo para el profesor ayudante doctor y el profesor contratado doctor, se requiere ese título , y la evaluación favorable de la ANECA u órgano equivalente , para un vínculo a tiempo completo con tareas docentes y de investigación. Por tanto, entre estas dos figuras no existen las diferencias que justifiquen el distinto trato dispensado.
CUARTO: Cuestión jurídica suscitada.
En las resoluciones que se recurren por Dª Salome, denegatorias de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, según consta en el expediente, literalmente se dispone que tal valoración solicitada resulta negativa ' ó non estar acreditar estar integrado/a no cadro de persoal docente, funcionario/a ou contratado/a doutor/a de calquera das universidades públicas de Galicia'.
En las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición, se amplía el fundamento denegatorio, y , en la línea que ahora se alega por la letrada de la Xunta de Galicia en apelación, se señala que en cumplimiento de la jurisprudencia comunitaria ya en convocatorias publicadas no se exige el requisito de plaza fija y estable tras proceso selectivo, pero que sí siguen vigentes el resto de requisitos, y en concreto el de estar en el ámbito subjetivo del Decreto 55/04, en el que no se encuentra la categoría de la demandante, de profesor ayudante doctor. Por tanto, se considera que no es el carácter temporal de la relación o vínculo de la demandante con la Administración la que funda la resolución denegatoria, sino que la categoría con que está contratada no se identifica con ninguna de las señaladas en el artículo 1 del citado Decreto.
A la vista de las alegaciones de las partes, resulta ser el objeto de controversia si se ha hecho o no una aplicación correcta en la instancia de la norma aplicable, esto es, del Decreto 55/2004, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, y en concreto del artículo 1 de éste, en el que se señala el ámbito subjetivo, dentro del cual defiende la Administración que no tiene cabida la categoría que tenía la demandante, y sin que nada tenga que ver este argumento con el carácter temporal del cargo.
Pues bien, en la sentencia de instancia, en efecto, se hace cita de jurisprudencia comunitaria en torno a la prohibición de discriminación de los contratados temporales respecto a los fijos, cuando no existen causas objetivas para ello, y considerando que en este caso, estando los complementos retributivos dentro de las condiciones de trabajo, no se dan razones objetivas para la diferenciación, pues de las normas analizadas se infiere que la demandante, como profesora ayudante doctora tiene entre sus funciones las tareas docentes y de investigación, que son las que han de evaluarse para los complementos en cuestión.
El razonamiento contenido en la sentencia apelada ha de ser confirmado, y, además, ante las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación, ha de añadirse que , como se indica por la demandada, la cuestión de la temporalidad sí sigue subyacente en la aplicación literal del artículo 1 del Decreto 55/2004 que invoca la Administración para excluir a la demandante del proceso de evaluación previa para el reconocimiento de los complementos retributivos de reconocimiento de labor docente y de labor investigadora.
Se dispone en el artículo 1 del Decreto 55/2004 ' De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto , cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia , así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual'.
Es decir, como se señala por la apelante, literalmente se refiere la norma al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.
Además, en relación a los requisitos específicos para cada uno de los complementos se señala para el de reconocimiento de labor docente, así como para el de reconocimiento de labor investigadora , en el artículo 6, entre otros ' Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley' .
Precisamente en relación a este requisito, ya reconoce la propia apelante que se excluyó el mismo , por considerarlo contrario a la Directiva 1999/70/CE, y a la jurisprudencia comunitaria que la interpreta, y que, en consecuencia, no es la razón del carácter temporal lo que lleva a denegar la solicitud, sino la concreta categoría de la demandante, que no está entre las que se citan en el artículo 1.
En relación con el artículo 1 y las categorías de personal en él contempladas, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades , que establece en su artículo 47 que ' El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado'.Y señalándose en el artículo 48 que ' 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante'.
Señala la apelante que al incluirse expresamente en el artículo 1 del Decreto 55/2004 el profesor contratado doctor, y no el resto de figuras, es que ha de considerarse que se ha querido excluir a éstas.
La cuestión es que si se efectúa una comparativa entre la figura indicada del profesor contratado doctor, incluida en el ámbito subjetivo del procedimiento de que se trata, y la del profesor ayudante doctor, la diferencia que entre ellos se encuentra es la del carácter temporal de esta última , frente al indefinido de la primera.
Así, se indica en el artículo 50 de la LOU ' La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo'.
Y, en cuanto al profesor contratado doctor se dispone en el artículo 52 LOU ' La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo'.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como se alega por la parte apelada, al aplicar de forma literal el artículo 1 del Decreto 55/04 , la Administración sigue consagrando la diferencia injustificada entre el personal temporal y el fijo, pues resulta claro que las funciones docentes y de investigación, que son las objeto de evaluación, están en ambas categorías ; y ha de añadirse que en ambas - a diferencia de las otras figuras de contratados, se requiere el título de doctor y la evaluación positiva por la ANECA.
En consecuencia, ha de concluirse que la aplicación en su literalidad del artículo 1 del Decreto 55/04 , que postula la parte apelante, lleva a mantener la discriminación del empleado temporal que la propia Administración manifiesta pretender erradicar para ajustarse a la jurisprudencia comunitaria en torno a la Directiva 1999/70/CE, y que, por tanto, ha de confirmarse la decisión contenida en la sentencia de instancia, al alegar la aplicación de la normativa y jurisprudencia comunitaria sobre el principio de igualdad y no discriminación, referido asimismo a los complementos retributivos como condiciones de trabajo.
En este sentido, cabe citar la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019, C-72/18, al señalar ' en relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 41 y jurisprudencia citada).
26 El Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos en este concepto, entre otros, los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 32), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 36) y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo ( auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 47)....'
Y añadiéndose en la misma sentencia ' Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en el objetivo legítimo de política social que se proponga conseguir el Estado miembro ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 53; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C444/09 y C456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 55, y de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 54).
41 En cambio, la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio de los contratados administrativos, como el Sr. Virgilio, no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 74)'.
Por lo demás, en cuanto a si existe diferencia en las funciones a desarrollar entre el profesor ayudante doctor y el contratado doctor, como parece alegarse en el recurso de apelación, al objeto de fundar una causa de diferenciación entre ellos a los efectos de que se trata, ha de tenerse en cuenta, por un lado, lo manifestado por la parte apelada sobre el hecho de que en la contestación al recurso contencioso-administrativo se había manifestado expresamente que no se hacía controversia sobre este punto (dejando por ello de practicarse la prueba que había sido propuesta); y , por otro lado, que tampoco en las resoluciones impugnadas se aludía a esta cuestión, basándose únicamente en el hecho de no estar integrado en el cuadro de personal docente, y no estar incluido en ninguna de las categorías señaladas en el artículo 1 del Decreto 565/04. En consecuencia, no puede ser admitida la alegación sobre supuesta diferencia de funciones, que tampoco concreta ni acredita la Administración.
En la línea anteriormente indicada, cabe mencionar que ya en sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 13 de noviembre de 2019, recurso nº 179/18, si bien para supuesto de profesor temporal interino a tiempo completo, se disponía 'Como se ha dicho previamente, el precepto relevante a los efectos del presente caso se encuentra en la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que: ....1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Pero dicho ello, si tenemos en cuenta que la retribución a cuyos efectos el recurrente interesó la evaluación denegada - complementos docente e investigador , no son sino complementos específicamente determinados, vinculados a las funciones docentes , las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino (Decreto 55/2004, de 4 de marzo (EDL 2004/7091), sobre retribuciones adicionales ...) y Ley Orgánica 6/2001 (EDL 2001/48331), de Universidades artículos 2 , 6 , 46 , 47 , y 55 citados ); si por otra parte se entiende, que la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes , sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino ( artículo 31 igual retribución articulo 32 II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo artículos 31, articulo 32 misma retribución ) ; si el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; y, si tenemos como doctrina derivada de su aplicación que la jurisprudencia entiende, que el término 'razones objetivas' no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable (al efecto Auto del Tribunal de Justicia UE Sala 6ª, de9 de febrero de 2012 y sentencia STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018 ), con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato cuando, a la dedicación mantenida en el tiempo se une la acreditación de una específica dedicación que la formación continuada precisa y compensa con los correspondientes complementos .
La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018 ) nos dice: 23. Cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. ... 25. En segundo lugar, en relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 41 y jurisprudencia citada). 26. El Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos en este concepto, entre otros, los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C- 456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 32), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 36) y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo ( auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 47).
Por tanto, si se atiende al contenido de la resoluciones administrativas impugnadas, de las que resulta como única razón por la que la ACSUC considera procede denegar la evaluación al recurrente, no estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado , al tratarse de un - contratado doctor temporal interino -, y, la Sala, en este sentido, no advierte que haya sido opuesta y acreditada por la Administración demandada otra razón objetiva que justifique un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral permanente y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora , es evidente que a tenor de lo expuesto, se ha de concluir que las resoluciones impugnadas son claramente discriminatorias, ya que no puede entenderse como razón objetiva que justifique la diferencia de trato, el diferente carácter del vínculo del actor por más que el punto 2 del artículo 6.1) del decreto 55/2004 lo establezca.
Es más la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el actor no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza , pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad. Fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2010, de la USC, para la contratación de personal interino docente e investigador .
La exclusión del profesor contratado doctor interino de la convocatoria para la evaluación de los méritos docentes o de investigación, vulnera e infringe la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio de 1999 (EDL 1999/66412). En consecuencia el recurrente profesor contratado doctore interino goza del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada, en las mismas condiciones que los demás profesores contratados'.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 245/20, de 24 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Pontevedra, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
QUINTO: Costas procesales.-
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros, en concepto de gastos de defensa de la apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 245/20, de 24 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0266-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

