Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 477/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2020 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 477/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100461

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13370

Núm. Roj: STSJ M 13370:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0001011

Procedimiento Ordinario 62/2020

Demandante:D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA Nº 477/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 62/2020 interpuesto por don Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa y bajo la asistencia letrada de doña Nuria Cano de la Fuente, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el expediente n° NUM000, de fecha 6 de noviembre de 2019, para la fijación del justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro).

Han sido partes el Abogado del Estado y Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. en liquidación, representada por el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de julio de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que ' declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, y se reconozca, que en cualquier caso, la normativa aplicable a los efectos de determinar el justo precio de la finca afectada por la presente expropiación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y que el justo precio correspondiente a la finca expropiada es el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, que es de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSOCHENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (584.480,15 €), al que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley le correspondan, y, en su caso ,el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 91.811,74 €'.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Por Auto de 27 de octubre de 2020 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, dictándose la misma con fecha 21 de abril de 2021 con el siguiente fallo:

'Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2019, por la que se acuerda la fijación DEL JUSTIPRECIO DE LA finca n° NUM001 del Proyecto 'R3. Autopista de Peaje Madrid - Arganda del Rey. Tramo: M-40 - Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro)' La cual revocamos y fijamos como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 37.804'22€. La cual devengara el interés legal de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin hacer condena en las costas'.

CUARTO. Por Auto de 25 de abril de 2022 se acordó ' estimar el incidente de nulidad de actuaciones, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 21 de abril de 2021 en el presente recurso y demás actuaciones previas, ordenando reponer las mismas al momento de la personación en autos de D. Daniel Bufalá Balmaseda, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. en liquidación, debiéndose tener por personada a dicha mercantil y concediéndole plazo para formular escrito de contestación y siguiéndose con ella los sucesivos trámites hasta que se dicte nueva sentencia'.

QUINTO. La referida entidad codemandada, en el trámite conferido, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia ' por la que se declare que cualquier indemnización que proceda por razón de la expropiación de la finca NUM001 corresponde a la Administración del Estado como responsable directa de su pago, al estar resuelto el contrato concesional, sin que quepa, por ello, una posible repercusión futura frente a mi mandante'.

SEXTO.Por Auto 28 de junio de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

SÉPTIMO. La cuantía del recurso se fijó en 669.690,75 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión ejercitada.

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el expediente nº NUM000, de fecha 6 de noviembre de 2019, para la fijación del justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), y se pretende el reconocimiento de situación jurídica individualizada consignada en los siguientes pronunciamientos que resumimos así:

1º.- En primer lugar, que la superficie expropiada de la finca es de 2.978 m2, en lugar de los 520 m2 considerados.

2º.- En segundo lugar, que la normativa aplicable a la expropiación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, por tomar en consideración la fecha del acta ocupación (3 de octubre de 2000) o, 19 de abril de 2006, fecha en la que se firmó el convenio expropiatorio; o, subsidiariamente, por aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

3º.- En tercer lugar, que el justiprecio correspondiente, de acuerdo con su hoja de aprecio es de 584.480,15 €, al que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley le correspondan, y, en su caso, el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 91.811,74 €'.

SEGUNDO. Antecedentes de la actuación administrativa impugnada.

- Con fecha 3 de octubre de 2000 se suscribió acta de ocupación de la finca NUM001 entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid. En la misma se consigna como superficie de expropiación definitiva la de 4.962 m2 de suelo urbanizable; y se manifiesta que la finca afectada por la expropiación está dentro del desarrollo urbanístico denominado U.Z.P. 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y del U.Z.P. 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral'.

- Con fecha 19 de abril de 2006 se suscribió el convenio 'Desarrollo del Este de los Ahijones' entre la propiedad y Accesos de Madrid. En dicho convenio se señala que ' entre las fincas regístrales afectadas por la necesidad de ocupación de suelo para la ejecución de las obras contenidas en la ejecución del proyecto de la Autopista de Peaje R-3, se encuentra, con la extensión que más adelante se señalará, la perteneciente a Don Lucas y Doña Antonieta, cuyo título de adquisición, situación de cargas ygravámenes, descripción, linderos y superficie registral resultan descritas en el Acta Previa a la Ocupación y/o Acta de Ocupación y nota simple del Registro de la Propiedad que se incorporan como ANEXO 1 y ANEXO 2 y parte integrante del presente convenio y que se identifica a continuación'.La superficie indicada para la finca NUM002 como objeto de expropiación es de 2.978 m2.

- Posteriormente, por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 23 de mayo de 2013, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos de en el ámbito de 'Los Ahijones', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.

- Por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la concesionaria contra la anterior resolución, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la resolución impugnada en su integridad, e interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al mismo.

- El Ministerio de Fomento se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha Sociedad Concesionaria para con los expropiados, al ser declarada en concurso de acreedores.

- El Jurado estableció como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 7 de diciembre de 2018, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Al no cumplir la parcela afectada las condiciones para considerarse suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, encontrándose en situación básica de suelo rural, se procedió a su valoración conforme a la misma.

- El Jurado valora la finca según los criterios contenidos en el artículo 36 del texto refundido, aplicando el método de capitalización de rentas, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuentes, resultando una renta potencial de 170,69 euros/hectárea que se capitaliza al 1,31 %. Se aplica un factor de localización de 9,23, obteniendo un valor unitario del suelo de 12,09 euros/m2. Considera una superficie de 520 m2

- El justiprecio asciende a la cantidad de 6.601,14 € (6.286,80 € de valor del suelo, más 314,34 € de 5% de valor de afección).

TERCERO. Motivos de la impugnación.

El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

- La superficie expropiada es de 2.978 m2, en lugar de los 520 m2 considerados.

- La valoración del suelo debe remitirse al 3 de octubre de 2000, fecha en que se produjo su ocupación, siendo su clasificación urbanística la de suelo urbano, estando afectado por un sistema general.

- El convenio suscrito con la beneficiaria dispuso que si no se cumplía en el plazo de seis años continuaría el mismo expediente expropiatorio.

- La legislación aplicable a la valoración del suelo es la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al cumplirse los requisitos establecidos en la misma. De acuerdo con su hoja de aprecio, el valor unitario del suelo es 186,92 euros/m2, al considerar que debía valorarse como urbanizable.

Hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley le correspondan, y, en su caso, el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 91.811,74 €.

CUARTO. Oposición a la pretensión.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que destacamos las siguientes consideraciones:

- Presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.

- Atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha es la del requerimiento para formular hoja de aprecio, al no apreciarse demora de la Administración en iniciar el expediente de justiprecio, momento que determinará por tanto la legislación aplicable: el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual la parcela se encuentra en situación básica de suelo rural, conforme a la que procede su valoración.

- No cabe apreciar demora en la Administración que justifique adelantar la fecha de valoración de los bienes a un momento anterior al inicio del expediente de justiprecio.

- No resulta aplicable a la valoración de las fincas la Ley 6/1998, pues no cumplía a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, con todas las circunstancias previstas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

La beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., se ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:

- La concesión ha revertido a la Administración General del Estado desde el 10 de mayo de 2018 y su gestión ha pasado a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte, S.A., 'SEITTSA', en virtud del Convenio de gestión directa previamente aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017 y suscrito el 16 de agosto de 2017, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el abono del justiprecio.

- Con fecha 7 de julio de 2000 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de la citada finca NUM001, mientras que la del acta de ocupación tuvo lugar el 3 de octubre de 2000 Accesos de Madrid, había consignado previamente en la Caja General de Depósitos el depósito previo a la ocupación por importe de 570 pesetas.

- La estipulación sexta del Convenio de 19 de abril de 2006, para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3 por las fincas NUM003 y NUM001, establece que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'los propietarios afectados podrá instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio con el aprovechamiento establecido actualmente en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.997'. El Convenio fue firmado por una superficie total de 2.978 m2 en lo que respecta a la finca NUM001 y por 520 m2 en lo tocante a la finca NUM003, por la parte de las mismas que se consideraba incluida en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones.

- El mismo día 19 de abril de 2006 ACCESOS DE MADRID firmó con don Lucas, como reconoce el demandante en su escrito de demanda (págs. 2 y 3), un acuerdo de pago o acta de pago por el que el expropiado recibió un total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (19.903,62 €) por las fincas NUM003 y NUM001 por 'todas la afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS¬M.9003.A y 98-M-9003.A, en la finca de su propiedad para lo cual firman el presente Convenio de acuerdo con las siguientes' (Expositivo II del Convenio) y que tiene consideración de 'pago a cuenta (...) el futuro justiprecio que debería recibir el propietario' (Estipulación Tercera del Convenio). De la anterior cantidad, corresponden a la finca NUM001, en proporción a su superficie (2.978 m2), la cantidad abonada de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (11.288,96 €).

- Por la parte de la finca NUM003 que se consideraba incluida en el ámbito urbanístico colindante, el UZP 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral', esto es una superficie de 1.984,00 m2, ACCESOS DE MADRID y don Lucas suscribieron el 6 de julio de 2006 otro convenio idéntico, con la diferencia de que en este las fincas objeto del mismo fueron, además de la NUM001, la NUM003 y la NUM004.Asimismo, este convenio recogía en su estipulación sexta que de no inscribirse el Proyecto de Reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'el propietario afectado podrá instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio con el aprovechamiento establecido actualmente en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.997'. También respecto de la superficie incluida en El Cañaveral se suscribió el mismo 6 de julio de 2006 un acta de pago por importe de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (13.724,28 €), de los que corresponde a la finca NUM001 en proporción a su superficie (2.978 m2) la cantidad abonada de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EUROS (11.288,22 €).

- En total, ACCESOS DE MADRID ha abonado o consignado a favor a la propiedad de la finca expropiada NUM001, s.e.u.o., una cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (22.580,60 €). La anterior cantidad habrá de descontarse del justiprecio que finalmente se fije, puesto que esta parte no desea que se pague al expropiado más de lo que en buen derecho le correspondería por la citada finca.

- El requerimiento de hoja de aprecio que obra en el expediente administrativo se refiere, por error, a la finca NUM003 propiedad también del recurrente, siendo que la superficie expropiada por la finca NUM001 es, como menciona el expropiado en su demanda, de 2.978 m2.

- Por lo demás, no se ha destruido la presunción de acierto del acuerdo del Jurado en cuanto a la valoración. La aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 excluyen la aplicación de conceptos indemnizatorios como el que pretende el expropiado y que prevé el TSLS 2015. Es decir, o se aplica la Ley 6/1998 o el TRLS 2015, pero no ambas al mismo tiempo.

QUINTO. Sobre la superficie expropiada.

Objeta la actora que la superficie expropiada de la finca NUM001 es de es de 2.978 m2, en lugar de los 520 m2 considerados por el Jurado. Asiste la razón a la misma sobre este punto, tal y como se infiere de los antecedentes de que se han puesto de manifiesto. El error obedece, sin duda, como indica la beneficiara de la expropiación, a que le fue remito el expediente de otra finca ( NUM003) que era propiedad también del recurrente y cuya superficie objeto de expropiación es precisamente de 520 m2. En relación con el justiprecio correspondiente esa finca de 520 m2, esta Sala y Sección ha dictado sentencia, de fecha 5 de octubre de 2021 (procedimiento ordinario 59/2020), que es firme.

El motivo ha de ser, por tanto, estimado.

SEXTO. Sobre la valoración del suelo de conformidad con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Son recurrentes las sentencias de esta Sección relativas a la expropiación de fincas correspondientes Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), relativas al convenio de 'Los Ahijones', pudiendo citarse las de 17 de marzo de 2021, en el procedimiento ordinario 55/2020, de 5 de mayo de 2021, en el procedimiento ordinario 801/2019 y de 21 de julio de 2021, en el procedimiento ordinario 803/2019, sentencias que, naturalmente, seguimos aquí.

El punto de discusión fundamental viene constituido por la determinación de la fecha a la que referir la valoración del suelo, si a 2018, como hace el Jurado, en que se requiere de la propiedad la presentación de la hoja de aprecio, o al periodo 2000/2003, que comprende desde la ocupación de la finca a la firma de los convenios, como reclama la parte demandante.

Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la normativa de expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que ' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

No obstante, en casos como el de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la de ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios.

No existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, sin que resulte que la propiedad hubiera solicitado en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio, pues en el requerimiento para que presentara la hoja de aprecio se hizo constar simplemente que la expropiada había solicitado la reanudación del expediente expropiatorio, una vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, (Recurso 1951/2016), había confirmado por sentencia de 28 de noviembre de 2017 la sentencia de esta Sala y Sección, recaída en el PO 632/2013, de 14 de marzo de 2016, que confirmó la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, que acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios ' Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y ordenaba la apertura de la fase de justiprecio.

La citada sentencia manifiesta que:

[...]

TERCERO. - Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.

Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.

También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.

Por lo demás, consta en el expediente como, en fecha 7 de julio de 2.000 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de la finca, y el acta de ocupación tuvo lugar el 3 de octubre de 2000. En ambas actas se manifestó la voluntad de la propiedad de suscribir un convenio expropiatorio por el que se reservase los aprovechamientos urbanísticos que le correspondiesen al estar incluidos los terrenos, según manifestaban, en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997. Fue el 19 de abril de 2006 cuando Accesos de Madrid firmó con la propiedad un Convenio para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3 por la finca NUM005, en virtud del cual, con suspensión del procedimiento expropiatorio, la propiedad ponía a disposición del Ministerio de Fomento y de Accesos de Madrid la franja de terreno afectada por las obras de construcción de la Autopista R-3, reservándose como contraprestación los aprovechamientos urbanísticos que a la superficie cedida le correspondiesen en el ámbito UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones'. En su estipulación sexta se establecía que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'los propietarios afectados podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio'.

El 19 de abril de 2006 se firmó asimismo un acuerdo de pago o acta de pago por el que el propietario recibió un total de 19.903,62 € por las fincas NUM003 y NUM001 por ' todas las afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS-M.9003.A y 98-M-9003.A, en la finca de su propiedad' y que tiene consideración de 'pago a cuenta (...) del futuro justiprecio que debería recibir el propietario'.

Cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma del convenio sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones' (como contemplaba su estipulación sexta), y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.

Lo expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación conforme la recurrente sostiene.

En definitiva, resulta correcta la fecha de 7 de diciembre de 2018 a la que el Jurado refiere la valoración.

Ello lleva al rechazo de la pretensión principal de la demanda de que la normativa aplicable a la valoración sea la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, al resultar correcta la aplicación de la normativa vigente al comienzo de la pieza de justiprecio, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Tampoco cabe apreciar la aplicación al caso de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al no cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece:

'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'

De la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria.

En efecto, la finca en cuestión está incluida en el UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones', pero no se ha acreditado que existiera en algún instrumento una previsión expresa de un plazo de ejecución del planeamiento a la fecha de 1 de julio de 2007, con lo que no se cumple el apartado b), ni que a dicha fecha no hubiese vencido el plazo o lo hubiera hecho por causa imputable a la Administración.

Cabe señalar en relación con lo anterior que el PGOUM de 1997 declara en relación con el suelo urbanizable programado que los planes parciales para el desarrollo de los sectores deben presentarse dentro de los cuatrienios respectivos. El PGOUM de 1997 declaraba adscrito el ámbito de que se trata al segundo cuatrienio, lo que no puede considerarse plazo de ejecución concreto. No se ha acreditado por otra parte que el Plan Parcial para el desarrollo de las directrices del PGOU en el sector UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones' estableciese plazo de ejecución. Lo que contempla es la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización, Reparcelación, Edificación y, en su caso, parcelación, además de la redacción de las Bases y Estatutos de la futura Junta de Compensación. En este caso, el suelo afectado por la ejecución del Plan Parcial que afecta al ámbito tenía que obtenerse dentro del sistema de actuación Convenio-Compensación, y consta que transcurridos seis años desde la firma del convenio de 2006 entre Accesos de Madrid y los propietarios expropiados no se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Parcelación del ámbito. La sentencia antes mencionada de 14 de marzo de 2016 recaída en el recurso 623/2013 señala como ' el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar'.

Pero es que, además, la tercera condición exige que no hubiera trascurrido el plazo de ejecución o que, de haberlo hecho, fuera por causa imputable a la Administración o a terceros. De manera que, aun cuando en su día se hubiera fijado un plazo de ejecución, habida cuenta del tiempo trascurrido desde entonces (desde 21 de julio de 2.005, fecha de aprobación del Plan Parcial, hasta el inicio del expediente de fijación del justiprecio), ese plazo habría vencido hacía mucho tiempo.

La consecuencia que podemos extraer de lo razonado es que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, conforme el Jurado ha realizado.

SÉPTIMO. Sobre la indemnización prevista en el artículo 38 del TRLS de 2015.

Debe subrayarse la improcedencia de la pretensión de valoración de la parte demandante de la indemnización prevista en el artículo 38 del TRLS de 2015, por cuanto en su hoja de aprecio no se reclamó esta indemnización.

Como es sabido, la hoja de aprecio vincula al propietario en el sentido de que fija la cuantía máxima sobre la que puede pronunciarse el Jurado Provincial de Expropiación y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vinculación que no se limita alquantumindemnizatorio sino también a los conceptos indemnizables como recuerda la STS de 3 de mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) '... Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros...'.

Por otra parte, respecto del alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio y la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se han pronunciado las SSTS de 14 de mayo de 2020, nº 406/2020, rec. 2370/2019 y de 6 de julio de 2020, nº 926/2020, rec. 8145/2018, en el sentido que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.

Por lo expuesto, debe apreciarse en el caso de autos la infracción del referido principio de vinculación a las hojas de aprecio, al no haberse reclamado por el propietario recurrente en su hoja de aprecio dicho concepto indemnizatorio autónomo del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, por el que en la demanda solicita la cantidad de 91.811,74 €.

OCTAVO. Sobre los intereses de demora.

En cuanto a los intereses de demora, se debe advertir que la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación ' ex lege' contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y 71 a 74 del REF.

NOVENO. Sobre los pronunciamientos interesados por la beneficiaria.

No procede realizar las declaraciones solicitadas por la beneficiaria de la expropiación, habida cuenta que no se dirige pretensión frente a la misma, ni dada su posición procesal le es dado solicitar un pronunciamiento que trasciende lo interesado en la demanda.

DÉCIMO. Estimación parcial.

De cuanto llevamos dicho se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular el acuerdo del Jurado impugnado en lo tocante a la superficie de la finca expropiada a considerar. Esto nos lleva a aplicar el valor unitario fijado por el Jurado, aspecto que confirmamos, a la superficie que hemos considerado ocupada de acuerdo con el suplico de la demanda, aspecto que revocamos. El justiprecio asciende, salvo error u omisión, a la cantidad de 37.804,22 euros [12,09 x 2978m2 = 36.004'02€, +1800'20€ (5 % de premio de afección)]. Dicha cantidad devengará los intereses fijados por el Jurado; y de la misma habrán de detraerse, lógicamente, las cantidades ya abonadas a su propietario en concepto de pagos a cuenta por la expropiación de la finca.

DECIMOPRIMERO. Sobre las costas.

No procede la imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda ( art. 139.1 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, fijando el justiprecio de la finca litigiosa en la cantidad de 37.804,22 euros, con las consecuencias inherentes a esta declaración, desestimando los restantes pedimentos.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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