Última revisión
01/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 478/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 121/2003 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 478/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100440
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6115
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 121/2003
SENTENCIA Nº 478/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 121/2003, interpuesto por la Sociedad CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inma Lasala Buxeres y defendida por la Letrada Dña. Bárbara González Durán, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DELS HORTS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Marín Navarro y defendido por la Letrada Dña. Teresa Isern Saún. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por el Ayuntamiento demandado, de la reclamación económica que le fue formulada en fecha 27 de mayo de 2002.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto de este proceso, la impugnación por la Sociedad actora de la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación económica que le formuló la primera en fecha 27 de mayo de 2002.
La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts no ha negado, en el escrito de contestación a la demanda, la existencia y cuantía de la deuda reclamada, cuyo impago atribuye a que dicho Ayuntamiento "está atravesando una situación de extrema precariedad por la que se ha visto obligada a proceder a la elaboración de un plan de saneamiento", de manera que "a partir del ejercicio del año 2004, estará en condiciones de hacer frente a todas las deudas", y "la deuda que se reclama en el presente pleito está prevista en el dicho presupuesto por lo que con total seguridad en breve será hecha efectiva". Sin embargo, contradictoriamente, acaba solicitando en dicho escrito "la desestimación de la demanda".
SEGUNDO - Resuelta de lo actuado, que la deuda contraída por el
Ayuntamiento demandado se desglosa en los siguientes conceptos :
Certificación de obra nº 3, de fecha 30 de septiembre de 1998, por importe de 7.497.163 pesetas, derivada del "Projecte d'Urbanització del carrer del Cementiri i un tram de la Avda. del Mil.lenari que enllaça en el seu tram final amb la Ctra. BV-2005", adjudicado a Corviam SA en fecha 25 de marzo de 1998.
Certificaciones de obra nums. 1 y 2, de fechas 30 de diciembre de 1998 y 28 de febrero de 1999, por importes de 2.688.974 pesetas y 4.925.456 pesetas, derivadas de las obras de "Pavimentació del carrer Olesa".
Certificación de obra num. 1, de fecha 20 de enero de 1999, por importe de 8.306.436 pesetas, correspondiente a la diferencia entre el total de la certificación (14.604.158-) y el importe satisfecho por el Ayuntamiento en fecha 19 de marzo de 1999 (6.297.722-), derivada dicha certificación del Proyecto de Urbanización "dels carrers Les Planes, Bernat Metge, Narcís Monturiol i Pintor Sert", adjudicado a Corviam SA en fecha 10 de junio de 1998.
Certificaciones de obra nums. 2, 3, 4 y 5, de fechas 30 de diciembre de 1998, 31 de enero de 1999, 28 de febrero de 1999 y 31 de marzo de 1999, e importes 4.249.753 pesetas, 5.409.914 pesetas, 14.445.139 pesetas, y 27.969.543 pesetas, derivadas del antedicho Proyecto de Urbanización.
Factura nº 02210.50, de fecha 15 de enero de 1999 e importe 1.243.014 pesetas, correspondiente a "trabajos realizados para el acondicionamiento de aceras en alrededores del IES Gabriela Mistral".
Factura nº 02210.53, de fecha 22 de marzo de 1999 e importe 1.217.457 pesetas, correspondiente a "reforçament del ferm al carrer Linares entre c/ Lucena i la Riera".
Suponen los conceptos anteriores la total suma de 77.952.849 pesetas de principal, equivalente a 468.506 euros, que amén de no ser discutida por la parte demandada en este proceso, resulta tanto de la documentación obrante en el expediente administrativo como de la aportada por la Secretaria del Ayuntamiento demandado, en la fase de prueba y a instancias de la parte actora.
Esta última cuantifica asimismo los intereses de demora, con referencia a la fecha del escrito de demanda (21 de noviembre de 2003), en 21.961.311 pesetas, existiendo no obstante un error en su traducción a euros, que deberían ser 131.990'13 mientras que en el escrito de demanda se refieren 130.36741 (sic), cantidad que en cualquier caso deberá concretarse en
ejecución de sentencia, con referencia a la fecha de interposición del recurso contencioso, a los afectos del art. 1.109 C. Civil.
No es objeto de discusión en el proceso que la Sociedad actora sucedió universalmente en sus derechos a la contratista Corviam SA, a tenor de lo previsto en los arts. 233.1 y 245.1 del TRLSA, R. D. Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre.
TERCERO - Conforme al art. 100 de la Ley 13/95, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, en su parte bastante :
"1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
...4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1'5 puntos de las cantidades adeudadas".
Las anteriores previsiones, que constituyen normativa básica estatal (D.F. Primera LCAP), no han sufrido modificación en el art. 99.1 y 4 del TRLCAP, R.D. Legislativo 2/2000 , de 16 de junio.
En aplicación del transcrito precepto, corresponderá en este proceso declarar, según se solicita en la demanda, la obligación del Ayuntamiento demandado de satisfacer a la actora el importe del principal reclamado, más el interés legal de demora, tomando como dies a quo la fecha de expedición de cada una de las certificaciones de obra y facturas reclamadas, más dos meses, y como dies ad quem, la fecha del efectivo pago, siendo que, tal como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 2004, nº 1363/2004 , rec. 1101/2001 :
"TERCERO.- El contrato de ejecución de obra se regula en la Ley 13/1995, de 18 de mayo de 1995, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), aplicable al caso por estar vigente en el momento de la adjudicación del contrato estableciendo el artículo 100.4 la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra, seis meses desde la recepción para la liquidación (artículo 148 de la LCAP ).
Debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones y, en particular, a la Administración demandada, al pago del precio
Por consiguiente, el retraso no justificado de la Administración demandada en el pago de las facturas mensuales previstas en la cláusula segunda del contrato, origina la disconformidad a derecho de la resolución administrativa que denegaba la reclamación del pago de los intereses de demora, siendo procedente reconocer el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone los intereses devengados en los términos previstos en el artículo 100.4 de la LCAP (interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos)...
CUARTO.- Resulta obligado determinar el "dies a quo" del devengo de los mismos. El devengo de los intereses legales opera desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de la factura, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.4 de la Ley . Además, sobre este extremo, el Tribunal Supremo, en SSTS de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de abril de 1996 , entre otras, ha señalado que:
"El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla "dies interpellat pro homine" a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso...
Es por ello por lo que el "dies a quo" a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso" (STS de 20 de junio de 1990, 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 20 de octubre y 18 de noviembre de 1993 y 6 de marzo de 1995).
La literalidad del precepto mencionado y la doctrina jurisprudencial referida obligan a estimar la reclamación de intereses, siendo el plazo que hay que respetar el de dos meses a partir de la fecha de las facturas".
CUARTO - Solicitado también en la demanda el reconocimiento del derecho al cobro del "interés legal de los intereses vencidos", o anatocismo, procede su estimación, con remisión de nuevo, al respecto, a la referida Sentencia de este Sala y Sección de 10 de diciembre de 2004 , en cuyo FJ 5º se razona lo
siguiente :
"También son objeto de reclamación por la actora los intereses devengados desde su reclamación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. Teniendo en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa (SSTS de 23 y 30 de mayo de 1989, 5 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 , esta pretensión debe ser atendida y ello por las siguientes razones:
1º) Por la supletoriedad del Código Civil (Artículos 4.1 de la LCE y 6 del RGC);
2º) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia;
3º) Por la superación de los viejos principios clásicos de "princeps in contractibus non debet usuras", y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses;
4º) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.
Pero, en todo caso, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo... operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal como previene la Ley 24/1984 , de 29 de junio.
Desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio " (en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala y Sección nº 223/2004, de 13 de febrero, FJ 5º ; y nº 511/2002, de 5 de julio , FJ 3º).
Procede pues, conforme a cuanto antecede, estimar el presente recurso contencioso.
QUINTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la denegación por silencio, por parte del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, de la reclamación formulada por la primera en fecha 27 de mayo de 2002, ANULANDO dicho acto presunto por no ser conforme a derecho.
2º.- DECLARAR el derecho de la Sociedad actora al cobro de la suma de 468.506 euros, adeudada por el Ayuntamiento demandado, principal al que se deberán adicionar los intereses de demora y los previstos en el art. 1.109 C. Civil , en los términos a que se contraen respectivamente los fundamentos 3º y 4º de esta sentencia, a cuantificar dichos intereses en ejecución de sentencia.
3º. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
