Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1399/2003 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 478/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100076

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00478/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102833

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001399 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: INDUSTRIAS DEL ALBA, S.A.

Representante: PEDRO C ALVAREZ-CANAL REBAQUE

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 478/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1399/03 interpuesto por la entidad Industrias del Alba, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Álvarez-Canal Rebaque, contra Resolución de 31 de mayo de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2003 la entidad Industrias del Alba, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 24/470/98 impugnando el Acuerdo de 30 de enero de 1998 de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada, en cumplimiento del fallo de la Audiencia Nacional, y de la que resulta un importe a devolver de 5.568 ,19 € por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de abril de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la resolución impugnada contraria a Derecho, anulándola totalmente, así como los actos de los que trae causa, declarándose la nulidad de la liquidación girada dada su improcedencia, dictándose una nueva en la que, teniéndose en cuenta sus alegaciones: a) se proceda a una nueva práctica de liquidación, esta vez cumpliendo el fallo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de julio de 1997 en todos sus extremos, y por lo tanto considerando a todos los transportes, incluso los realizados para el MOPU, exentos, y gravando únicamente las ventas realizadas a favor del MOPU, y no declaradas; y b) se devuelva la cantidad indebidamente ingresada el día 20 de junio de 1994 (3.024.020 ptas), incrementada con sus intereses legales, y en caso de prosperar el recurso se ordene la devolución debida con los intereses legales que correspondan y se proceda a imponer las costas a la parte que se oponga de forma temeraria a este recurso.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por Providencia de 27 de octubre de 2004 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 846,91 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, cambiándose de ponente, y señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución impugnada de 31 de mayo de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 24/470/98 en su día presentada por la entidad Industrias del Alba, S.A., impugnando el Acuerdo de 30 de enero de 1998 de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada el 31 de noviembre de 1997, en cumplimiento del fallo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1997 , y de la que resultaba un importe a devolver de 5.568,19 € por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por entender que habida cuenta que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional, el Tribunal Económico Administrativo carece de competencia por razón de la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento procedimental, quedando reservada al órgano jurisdiccional la resolución de cuantas cuestiones se refieran al cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, según lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La entidad Industrias del Alba, S.A., alega en su demanda que el eventual error en la interposición de la reclamación económico- administrativa ante el TEAR determinante de su declaración de inadmisibilidad por falta de competencia, por entender procedente la sustanciación de un incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, ha sido generado por la propia Administración ya que en el pie de recurso del acuerdo de 31 de octubre de 1997 de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado en cumplimiento del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, lo que así hizo, por lo que la resolución impugnada, al declarar la inadmisibilidad de la reclamación y no enviar el expediente al órgano que considerase competente, ha violado los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en el actuar de la Administración, principio éste que se sitúa por encima del principio de legalidad, y responde a la necesidad de no verse el administrado "estafado o engañado" por el obrar administrativo; y en cuanto al fondo del asunto, que la liquidación ha incurrido en error de hecho, al olvidarse de los transportes al MOPU, que también están exentos por mor del fallo de la Audiencia Nacional, además de que carece de motivación y ha incurrido en un cálculo erróneo de los intereses a devolver.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la resolución impugnada es plenamente conforme a la legalidad vigente por cuanto tratándose de una liquidación llevada a cabo en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1997 , la eventual disconformidad del ejecutante debe ser revisada exclusivamente por el órgano jurisdiccional que conoció del asunto ex artículos 103.1, 108 y 109 de la LJCA, y jurisprudencia que los interpreta, por lo que las pretensiones que ahora se postulan deben igualmente inadmitirse por falta de competencia funcional de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, sin que, por otro lado, la incorrecta notificación al interesado por parte de la Administración de los recursos que caben contra el acto notificado pueda alterar las normas de orden público relativas a la jurisdicción y competencia; y que si se entrara a conocer del fondo del asunto se estaría vulnerando el principio de vinculación y respeto a lo fallado en sentencia firme, es decir, la cosa juzgada material.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad procedente por falta de competencia del TEAR. Irrelevancia de un pie de recurso erróneo.

En el presente caso no se discute que el Acuerdo liquidatorio de 31 de octubre de 1997 de la Dependencia de Gestión Tributaria en León, que finalmente ha dado lugar a la resolución del TEAR objeto del presente recurso contencioso-administrativo: (1) se dictó en ejecución del fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1997 , que estimó en parte la demanda en su día formulada por la aquí recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de marzo de 1994, revocando ésta "sólo en cuanto a declarar a los transportes exentos del Impuesto Tráfico de Empresas y confirmando todo lo demás"; y (2) contenía un pie de recurso en el que se indicaba la posibilidad de formular contra dicho acuerdo recurso de reposición ante el mismo órgano, lo que así hizo la actora, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, lo que también efectuó posteriormente la actora contra el Acuerdo de 30 de enero de 1998 desestimatorio de la reposición, cuyo pie de recurso indicaba la posibilidad de interponer reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Castilla y León, siendo la dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2002 la que es objeto aquí de enjuiciamiento.

Así las cosas, la demanda ha de correr suerte desestimatoria pues sobre la base de que tanto la competencia de los órganos para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas es "irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados" (artículo 7 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas -hoy derogado por el RD 520/2005, de 13 mayo 2005 -, como improrrogable es la jurisdicción de los órganos judiciales (artículo 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), y la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), siendo claro, y la recurrente no lo cuestiona, que la competencia de un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de un asunto, en este caso la Audiencia Nacional, se extiende a todas sus incidencias y a la ejecución de las sentencias que dictare ex artículo 7.1 en relación con los artículos 103.1, 108 y 109 , todos ellos de la LJCA, no podemos sino concluir en la irrelevancia del erróneo pie de recurso contenido en los acuerdos liquidatorios dado el carácter de orden público procesal que tienen las normas sobre competencia (por todas, STS de 20 de diciembre de 2007 ), por lo que hemos de estimar la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR impugnada, respecto de la que esta Sala sí goza de competencia para su conocimiento en los términos en los que se dictó, y sin que, por lo demás, quepa alegar la falta de remisión de las actuaciones por el TEAR a la Audiencia Nacional, pues tal y como resulta del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , la remisión de oficio del expediente en caso de incompetencia sólo ha de efectuarse en caso de que el "órgano considerado competente estuviese encuadrado en la Administración General del Estado", lo que aquí no acontece al tratarse de un órgano judicial.

TERCERO.- Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Industrias del Alba, S.A., contra la Resolución de 31 de mayo de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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