Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 478/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100653
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN NÚM. 000478/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona, a veinte de octubre de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación núm. 109/2011, interpuesto contra la Sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario 73/2009, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inactividad del Ayuntamiento de Berrioplano y Concejo de Artica con relación a la emisión de ruidos procedentes de la pista polideportiva de Artica. Siendo partes: como apelante, el CONCEJO DE ARTICA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ECHAURI OZCOIDI y defendido por el Abogado D. BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN ; y como apelados, D. Gerardo , D. Matías y D. Teodulfo , representados por la Procuradora Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ COLOMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 3 de Pamplona en su Procedimiento Ordinario núm. 73/2009, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por D. Gerardo , D. Matías y D. Teodulfo , contra la inactividad del Ayuntamiento de Berrioplano y Concejo de Artica a la que se refiere las presentes actuaciones, declarando la misma, y condenando a las citadas entidades locales a adoptar las medidas necesarias que sean de su respectiva competencia para impedir la emisión de ruidos procedentes de la pista polideportiva de Artica, en límites superiores a los recogidos en la normativa vigente, en las viviendas de los recurrentes, sin que quepa declarar la clausura temporal y/o definitiva de la misma; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sala, D. JOAQUÍN GALVE SAURAS, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de la parte codemandada, Concejo de Artica, recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 3 de esta capital en su Procedimiento Ordinario núm. 73/2009, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por D. Gerardo , D. Matías y D. Teodulfo , contra la inactividad del Ayuntamiento de Berrioplano y Concejo de Artica, declarando la misma, y condenando a las citadas entidades locales a adoptar las medidas necesarias que sean de su respectiva competencia para impedir la emisión de ruidos procedentes de la pista polideportiva de Artica, en límites superiores a los recogidos en la normativa vigente, en las viviendas de los recurrentes, sin que quepa declarar la clausura temporal y/o definitiva de la misma.
Alega la parte apelante en el escrito de apelación que la Sentencia recurrida considera la instalación deportiva cuestionada como equiparable a un pabellón deportivo, cuando en realidad no se trata de una instalación incluible como actividad clasificada. Señala que existen dos informes periciales, uno de cada parte, y que el Juzgado solo atiende a uno de ellos, el aportado por la parte actora, y que el emitido a instancias de la Administración demandada ni se valora, ni tan siquiera se menciona. En cuanto al informe pericial de la parte actora, señala que contiene dos mediciones, una realizada durante las fiestas de la localidad, y otra durante el desarrollo de actividades lúdicas. Señala que este informe omite un ruido de fondo importante, cual es el de la Ronda Norte de la Comarca de Pamplona. Por lo que al informe pericial emitido a instancias de la Administración demandada se refiere, señala que contiene siete mediciones, en dos lugares distintos, en horarios aleatorios y con diferente número de personas interviniendo en la emisión del ruido; asimismo, señala que de dicho informe se desprende que en ningún caso se supera en las mediciones el nivel máximo de ruido permitido.
La parte apelada, la actora, señala que existen varias denuncias ante la Administración competente sin que esta efectuara actuación alguna, que se trata de una instalación deportiva a todos los efectos, y que las mediciones practicadas han dado resultados por encima del límite de ruido máximo permitido, tanto como consecuencia de práctica deportiva, actuaciones musicales, y aparatos de música. Manifiesta que, evidentemente, las mediciones practicadas se han llevado a cabo cuando existía un ruido que se consideraba superior al permitido, y que la pericial practicada a instancias del Ayuntamiento demandado se llevó a cabo una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- En primer lugar, y a la vista de las manifestaciones de ambas partes, se hace necesario determinar ante qué tipo de instalación nos encontramos, dado que la actora entiende que estamos ante una 'pista polideportiva', sujeta como otros muchos tipos de instalaciones a licencias para su utilización y límites en su uso, mientras que la representación del Concejo de Artica entiende que no es equiparable este tipo de instalación con, por ejemplo, un pabellón deportivo, tratándose más bien de un espació público, como podría ser un parque.
Ciertamente, no nos encontramos ante una instalación similar a un pabellón deportivo, como pudiera ser, en palabras del Letrado del Concejo de Artica, el de Anaitasuna, pero no es menos cierto que, por ello, no esté sujeta dicha instalación, a algunos efectos, exactamente a las mismas condiciones y límites que los pabellones de ese tipo. La solución la encontramos en el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, que aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, y se regulan los registros de empresas y locales, que en su artículo 20 define las 'instalaciones deportivas', señalando que 'son los espacios y locales preparados para la práctica de actividades deportivas, con fines lúdicos o competitivos', señalando a continuación, y definiéndolos, que se clasifican: estadios, campos y pistas de deporte, complejos deportivos, polideportivos, gimnasios, piscinas, frontones, trinquetes, salones deportivos, y espacios naturales habilitados. Define los campos y pistas de deporte como 'terrenos de juego o espacios acotados, localidades e instalaciones anejas preparadas para la práctica y la competición deportiva en sus distintas modalidades', y los complejos deportivos como 'espacios acotados con pabellones, campos, pistas, graderíos e instalaciones y servicios diversos destinados al ocio y a la práctica deportiva, sin excluir, puntualmente, la competición deportiva. Sea como fuere, parece indudable que la construcción a la que se refiere el presente procedimiento se puede incardinar, sin mucho esfuerzo, en alguna de dichas clases. Basta, por otra parte, acudir a las fotografías obrantes en las actuaciones, por ejemplo en los folios 158 a 162, 230 a 233, ó 270 a 273, para comprobar que estamos ante una evidente instalación deportiva, cubierta, pero no cerrada por los lados, con canastas, porterías, y demás objetos o accesorios de los que, inequívocamente, se desprende que se trata de una pista polideportiva, y no un espacio natural, sin perjuicio de que se puedan dar otras utilidades.
La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, sobre intervención para la protección ambiental, señala en su art. 2, que fija el ámbito de aplicación de dicha norma , que lo son los planes, programas, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada, incluidos en alguno de sus anejos, que en su concepción, puesta en marcha o ejecución, sean susceptibles de alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riegos sobre afecciones para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas y sus bienes. En el anejo primero de esta Ley Foral, dentro de las definiciones, se señala la 'contaminación' como: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. Pocas dudas pues cabe albergar acerca de la inclusión de la actividad desarrollada en la instalación deportiva que nos ocupa en el ámbito de aplicación de la citada normativa medioambiental. A mayor abundamiento, el Decreto Foral 135/1989, que establece las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, señala en su art. 1 que 'quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto Foral todas las industrias, actividades, instalaciones, medios de transporte y, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de riegos para la salud o el bienestar de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, en su ámbito correspondiente'. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece como objeto y finalidad de dicha normativa el prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de esta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; y en cuanto a su ámbito de aplicación, señala que abarca a todos los emisores acústicos, sean de titularidad pública o privada, considerando como actividad susceptible de producir ruido cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento. Como emisor acústico señala cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
Sentado lo anterior, debemos aquí remitirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada por sentencia de 17 de febrero de 1984 , que en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, señala que este es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, siendo objeto específico de protección en este derecho fundamental tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que hay de emanación de la persona que lo habita, debiéndose evitar exposiciones prolongadas a determinados niveles de ruido, debiéndose dispensar protección al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que dichas emisiones excesivas de ruido pueden impedir o dificultar gravemente el libre desarrollo de la personalidad.
TERCERO.- Visto lo anterior, y ya en cuanto al fondo del asunto, no cabe aquí sino, también, ratificar todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Juez de instancia en la Sentencia apelada. Está plenamente acreditado que las emisiones de ruido de las instalaciones que nos ocupan son superiores a las permitidas y, además, que se ha producido una evidente inactividad de la Administración a pesar de las denuncias y requerimientos efectuados por los interesados.
En este sentido, se pueden citar las siguientes actuaciones por parte de los vecinos afectados:
El 24 de diciembre de 2007 presentan instancias donde denuncian las constantes molestias por ruido de la pista.
El 14 de febrero de 2008 presentan nueva instancia solicitando se les tenga por personados y que se les de traslado de los documentos obrantes en el expediente.
El 23 de septiembre de 2008 presentan nuevo escrito frente al Ayuntamiento, denunciando nuevamente los ruidos derivados de las actividades practicadas en la pista polideportiva.
El 8 de octubre de 2008 presentan nuevo escrito, ante la inactividad de la Administración a pesar de las reiteradas denuncias.
El 29 de abril de 2009 presentan el oportuno recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Difícilmente puede sostenerse en un caso como el planteado, que no exista una inactividad de la Administración que, ciertamente, únicamente actúa, realizando una prueba pericial, una vez interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo. Dicha prueba pericial, las mediciones efectuadas por los técnicos, se efectúan, según señala la propia representación del Concejo de Artica, en horarios aleatorios. Pues bien, tratándose de emisión de ruidos, parece lógico que el momento de practicar las mediciones es cuando existen dichos ruidos, y la parte afectada considera que su límite sobrepasa el máximo permitido, lo cual está plenamente amparado por las normas aplicables, pudiendo resultar, por el contrario, de todo punto irrelevante, los datos que se extraigan de una medición efectuada en un horario aleatorio. Bien es cierto que, lógicamente, la parte afectada busca el momento en que se está produciendo dicho ruido, pero ello no implica que la medición, por esta circunstancia, sea incorrecta. En cuanto al resultado de las mediciones, está acreditado que, alguna de ellas ha sido de hasta 84 decibelios, en el exterior de la vivienda, como consecuencia de la actuación de una orquesta, y de 62,6 decibelios como consecuencia de la práctica de una actividad deportiva, valores estos notablemente superiores al máximo establecido. Lo anterior en el año 2008, y también en el 2007 se efectuaron mediciones cuyo resultado sobrepasaba ampliamente el límite, por ejemplo una de 81 decibelios por una actuación musical en horario nocturno, y otra de 58 decibelios en el desarrollo de una actividad deportiva. En cuanto al ruido de fondo, circunstancia esta que, obviamente, es tenida en cuenta por los técnicos en la materia, señalar que la variante, según señalan los profesionales actuantes, se encuentra a 140 metros del lugar, mientras que la pista polideportiva, en algunos puntos, se encuentra a unos 10 metros de las viviendas.
Finalmente, deben destacarse las testificales practicadas en el curso de este procedimiento, incluida la de la arquitecta municipal Sra. Valle que señaló que la actividad del polideportivo la considera una actividad clasificada. Además, también resulta destacable la declaración de alguno de los vecinos afectados, para entender el alcance de la emisión de ruido que nos ocupa.
Por todo ello, considerándose ajustada a Derecho la resolución impugnada, estando obligada la Administración demandada a adoptar las medidas necesarias para el cese de la emisión de ruido superior a los límites máximos permitidos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 3 de esta capital en su Procedimiento Ordinario núm. 73/2009, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
