Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 478/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 799/2011 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 50297330012014100395
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO Nº 799 de 2.011.
SENTENCIA: 00478/2014
S E N T E N C I A N º 478 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D .JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
==============================
En Zaragoza, a seís de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 799 de 2011, seguido entre partes; como demandante la mercantil MICROMUELA EOLICA S.L.,representada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida por el Letrado D. Joan Perdigó Solá; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON,representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandadas, las compañías mercantiles: SERVICIOS AUXILIARES DE TELECOMUNICACIÓN, S.A.,representada por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistida por el Letrado D. Mariano Pindado Arranz, ENERFÍN SOCIEDAD DE ENERGÍA, S.L.,representada por la Procurador Dª María Pilar Artero Fernando y asistida por la Letrado Dª Isabel Huerta Gazapo, IBERIA APROVECHAMIENTOS EÓLICOS, S.A.,representada por la Procurador Dª María Luisa Hueto Sáenz y asisti da por el Letrado D. Germán Alonso-Alegre Fernández de Valderrama, y ÉPILA RE NOVABLES, S.L., representada por la Procurador Dª María Pilar Cabeza Irigoyen y asistida por el Letrado D. Alfonso García de Paadín Rivera.
Es objeto de impugnación, conforme al escrito de interposición del recurso, la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 8 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'D' en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada .
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 24 de noviembre de 2011 ,interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que 'se estime el presente recurso, con arreglo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto del presente escrito, y se declare la falta de adecuación a Derecho de la Orden de 8 de junio de 2011 que se impugna, anulándolo y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que el proyecto de miniparque eólico 'Micromuela' fue objeto de valoración y, en consecuencia, se acuerde a favor del referido proyecto la correspondiente priorización, previo reconocimiento de la declaración de instalación eólica de interés especial. Y, subsidiariamente, para el hipotético supuesto en que no se estimara la pretensión anterior con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto del presente escrito, se solicita que se estime el presente recurso contencioso- administrativo en base a lo señalado en su Fundamento Jurídico Quinto y, en sus méritos, se declare la nulidad de la Orden de 8 de junio de 2011, así como del resto de los actos dictados en sede del procedimiento administrativo tramitado en relación al concurso de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada 'D' en la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular, del Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 22 de febrero de 2011, por estar viciados los mismos de nulidad de pleno derecho'.
TERCERO.- La Administración demandada y las mercantiles codemandadas -con excepción de Gamesa Energía, S.A.U., a la que se le tuvo por apartada del proceso-, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado el objeto del impugnación del presente recurso hemos de comenzar recordando lo que hemos venido diciendo en recientes sentencias dictadas en anteriores recursos en los que se impugnaban otras resoluciones recaídas con ocasión del mismo concurso -de fechas 30 de junio (recs. 362 y 363 de 2011), 2 de julio (rec. 359 de 2011, 15 de septiembre (recs. 528 y 529 de 2011), y 26 de septiembre del presente año (rec.826 de 2011).
El Decreto 124/2010 de 22 de junio del Gobierno de Aragón, como reza su título, regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica. Quiere esto decir que el procedimiento, en cualquier y todo caso es único. Es un solo procedimiento, en el que, si bien se contempla la posibilidad de solicitud de declaración de interés especial de determinados proyectos, ni siquiera por ello puede distinguirse dentro del mismo una subfase, o una doble fase, previa de declaración de interés especial la una, y posterior de priorización la otra; menos pueden verse en el Decreto en cuestión y luego en la Orden de 14 de diciembre de 2010, dos procedimientos distintos.
Efectivamente, en el Decreto se regula el procedimiento de priorización, al que pueden concurrir, artículo 3.3, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos, instalaciones de interés especial e instalaciones eólicas singulares, tanto nuevos, como ya presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, que deseen continuar con su tramitación, artículo 3.4. En definitiva, no sólo pueden presentarse solicitudes de instalaciones de interés especial. Lo que ocurre es que, en este caso, esto es, cuando se presenten solicitudes, siempre y en todo caso de priorización, de instalaciones de interés especial, habrá de obtenerse tal declaración, dice el artículo 4.1, párrafo segundo, previa solicitud al Departamento competente en materia de energía, mediante presentación de una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios o efectos de tipo empresarial, territorial, infraestructuras de regadío, entre otros. Se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación, se entiende del único procedimiento concursal que se regula, esto es, el de priorización, siendo sólo válida a tales efectos si se ha obtenido antes de la resolución del concurso (una vez más del único que se regula: el de priorización). En fin, se dice que tal declaración, la de instalación de interés especial, deberá ser solicitada desde la fecha de convocatoria del concreto concurso, hasta el día en que se presente la solicitud de participación, se entiende que la solicitud de priorización, con la previsión final en dicho párrafo tercero del artículo 4.1 del Decreto, de que si no recayera resolución expresa en plazo de dos meses, se entenderá obtenida.
Y continúa el artículo 4 del Decreto con la enumeración de los criterios de valoración, en el apartado 2, de suerte que cuando regula en su artículo 6 el procedimiento, remitiéndose a las correspondientes bases específicas para cada concurso, que deben aprobarse mediante Orden, cuando habla en el artículo 6.2 c) de 'los criterios objetivos de valoración de las solicitudes según lo previsto en el artículo 4 y su baremación específica', está hablando de los criterios de valoración del único procedimiento al que se está refiriendo, esto es, el de priorización.
En esta línea, la Orden de 14 de diciembre de 2010 cumple con las exigencias del artículo 4 y del artículo 6 del Decreto, cuando establece las concretas bases del concurso. Otra cosa es que se solape en el mismo el necesario otorgamiento de declaración de interés especial, sólo, es obvio, para el caso de que se solicite la priorización para una instalación de esta naturaleza, y se solicite, es evidente, por primera vez. Para estos casos, la Orden prevé la atribución, a efectos de priorización de 45 puntos.
En definitiva, no es un concurso dentro de otro concurso. No exige ni prevé el Decreto la fijación de concretas bases para la atribución de tal interés especial a determinadas instalaciones eólicas que así lo soliciten. Así pues, no estamos, en este capítulo, en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, ni se trata de controlar una potestad de esta naturaleza, ni en la perspectiva de análisis de la cuestión en términos de discrecionalidad técnica de la Administración. Otra cosa será el resultado que merezca a la luz del examen de su tenor literal, el propio acto administrativo impugnado desde la perspectiva de la debida motivación exigible a toda actuación administrativa.
SEGUNDO.- Objetando tanto la Administración demandada como algunas de las mercantiles codemandadas la inadmisibilidad - parcial- del recurso por desviación procesal, se ha de comenzar recordando que -como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala- la identificación, en el escrito de interposición del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenido material, al contrario tiene un valor fundamental en cuanto que delimita el objeto material de impugnación de forma que condiciona el contenido de todo el proceso hasta el punto de que no cabrá pretender la anulación de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito.
En tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 , en la que se declara que la acción contencioso administrativa aparece desdoblada 'en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976 , 4 de octubre de 1979 , 4 de febrero de 1983 , 16 de octubre de 1984 , 2 de octubre de 1990 , 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal'.
En el caso enjuiciado, tal y como quedó delimitado en el escrito de interposición, el objeto de recurso se circunscribe a la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 8 de junio de 2011, por la que se resolvió el referido concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'D' en la Comunidad Autónoma de Aragón. Por lo que es clara la desviación procesal en que se incurre por la actora, como resulta de su escrito de demanda, y específicamente del suplico -anteriormente transcrito-, al suscitarse pretensiones ajenas al concreto del objeto del recurso; si bien, por lo que seguidamente se expondrá, no tiene en el caso más trascendencia de que la estimación del recurso no puede ser total.
Por lo que respecta a la litispendencia que también se objeta, se ha de recordar que el concurso en cuestión fue convocado por la aludida Orden de 14 de diciembre de 2010, y para el que la actora presentó -en lo que aquí interesa- solicitud para participar con el proyecto de parque eólico denominado 'Micromuela', a ubicar en el término municipal de Zaragoza ,instando la declaración de interés especial. Tal declaración fue denegada por resolución de 22 de febrero de 2011, contra la que se interpuso por la actora el recurso contencioso administrativo que se ha seguido ante esta Sala con el número 363 de 2011, y por lo que se invoca la litispendencia; recurso en el que, como ya se ha referido, ha recaído sentencia de fecha 30 de junio pasado.
Pues bien, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad, no puede apreciarse al no darse las identidades requeridas, en concreto al ser distintos la orden y acuerdo objeto de impugnación en uno y otro recurso. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2002 , 'la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada'. Añadiendo que 'en el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad'. Afirmando que 'no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro'. Y en el mismo sentido es de citar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , en la que se señala que 'para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada)'. Más recientemente, la sentencia de 27 de abril de 2006 señala que 'la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo'; recordando, con cita de anteriores sentencias, que 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.
TERCERO.- No pudiendo acogerse la vertiente negativa de la litispendencia o cosa juzgada, ni, por tanto, declararse la inadmisibilidad del recurso, en cambio, sí ha de reconocerse la vinculación positiva o prejudicial de la resolución del presente proceso al anterior, habiendo quedado efectivamente condicionada por la adoptada en aquel -sin perjuicio de estar a lo que en definitiva resuelva el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia en él recaída-. Siendo aquí de recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006 , la doctrina que ya dejase establecida el Tribunal Constitucional en su antigua sentencia 182/1994, de 20 de junio , al expresar que 'si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 173.3 C.E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad -lo que ni tan siquiera ocurre aquí-, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( artículo 1252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla .La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'. Doctrina, como señala la sentencia ya referida de 17 de mayo de 2006 , reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 10 de junio de 2000 ( recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídicos quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo , y 8074/1999 , fundamento jurídico segundo).
Por tanto, hemos de reproducir aquí lo dicho en la sentencia dictada en el referido recurso 363 de 2011 , por la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución en él recurrida, y, en consecuencia, se tuvo por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente 'Micromuela', con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante la citada Orden de 14 de diciembre de 2010:
'... el núcleo del debate litigioso se centra en el ajuste a derecho de una actuación administrativa, en un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que la decisión final aparece huérfana de motivación, sea por ausencia física y literal de la misma, sea porque la motivación que se ofrece no guarde relación alguna con lo que se está resolviendo y los criterios que debieron observarse a tal efecto. En definitiva, se efectúa un reproche a la Administración de arbitrariedad en la decisión adoptada, sostenida en la ausencia de motivación de la misma o su falta de ajuste a los criterios que debieron presidir el proceso.
Pues bien, no será temerario aventurar ya la favorable acogida que han de recibir las argumentaciones de la recurrente en este apartado central de su recurso, pues, efectivamente, si se observa el contenido del artículo 4.1 párrafo segundo del Decreto 124/2010, del Gobierno de Aragón , idénticos a la definición que de instalación eólica de interés especial se ofrece en el artículo 2, y se contrasta con la motivación que ofrece el Acuerdo impugnado, fácil será comprobar la ausencia de relación de un tenor con el otro. En definitiva, el Acuerdo impugnado ofrece poca, o ninguna, explicación que pueda justificar la denegación de la declaración de interés especial solicitada y, además, ninguna relación tiene con los criterios generales que establece el Decreto, con base en los cuales debió motivar dicha denegación, de suerte que podrá concluirse en la ausencia de motivación del Acuerdo impugnado, y, por lo tanto, en la nulidad del mismo.
Así pues, es claro que al resolver la Administración en la forma en que lo hace en el Acuerdo impugnado, ofreciendo una motivación que nada tiene que ver con los criterios que establece el artículo 4 del Decreto 124/10 , para la denegación de la declaración de interés especial de la instalación eólica, está actuando de manera arbitraria, generando indefensión a la solicitante, en este caso a la entidad recurrente, pues no puede llegar a saber la razón, conforme a lo que le fue exigido en el antedicho Decreto, para la denegación, recibiendo además una motivación que guarda más relación con la decisión final del concurso de priorización que con cualquier otra cosa, induciendo además a confusión a la recurrente a la hora de plantear sus pretensiones. En definitiva, en el Acuerdo impugnado, el recurrente está recibiendo una anticipación del resultado definitivo del proceso. Y, desde otro punto de vista, está predeterminando el resultado final del concurso de priorización.
No es que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente en primer lugar, la regulación de los criterios de valoración a efectos de declaración de interés especial debieran haber sido desarrollados ulteriormente, mediante la concreta especificación de los contenidos en el artículo 4 del Decreto 124/10 , en la correspondiente Orden de convocatoria del proceso de contratación, recibiendo la consiguiente publicidad. En realidad, a lo que se está refiriendo el Decreto es a los criterios que han de regir el proceso de priorización.
Desde este punto de vista, atendida la regulación que sobre este trámite particular se ofrece en el artículo 4, la decisión que la Administración debe adoptar no es discrecional, sino reglada, supeditada a la presentación por el interesado de una memoria, sobre la incidencia y beneficios de su proyecto en diferentes ámbitos que allí se relatan, de suerte que, a priori, se deduce que los proyectos que se presenten, cuentan con tal interés especial, salvo que motivadamente se deniegue por la Administración. En definitiva, la definición de instalación eólica de interés especial, que se realiza tanto en el artículo 2, como en el artículo 4 del Decreto, sería un concepto jurídico indeterminado, que, o concurre o no concurre, y, si no concurre, la Administración debe motivar el porqué. Ningún otro sentido puede tener el efecto positivo que el Decreto da a la ausencia de resolución expresa sobre la cuestión.
Así pues, como decíamos, se infringe por la Administración el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 , y, relacionado con éste, al tener por falto de motivación el acuerdo impugnado, puede concluirse en que la Administración incurre en arbitrariedad al resolver inmotivadamente sobre la denegación de la declaración de interés especial de la instalación de la entidad recurrente, en vulneración de los artículos 103.1 de la C.e . y 9.1 y 9.3 del Texto Fundamental.
De este modo, el efecto automático de la anulación del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del mentado Decreto , será entender obtenida la solicitud de declaración de interés especial, indebidamente rechazada, razón por la cual no pueden entenderse rebasados los límites del debate planteado, conforme a los artículos 33 y 67 de la LJCA , pues, además de lo anterior, la recurrente ha solicitado expresamente la nulidad del Acuerdo y la obtención de tal declaración.'.
CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto, la nulidad de la anterior resolución y reconocimiento de la obtención de la declaración de interés especial para el parque referido, determina la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 8 de junio de 2011, aquí impugnada, por la que se resolvió el concurso para la priorización, y es que, como se ha dicho, la convocatoria prevé la atribución de 45 puntos para las solicitudes que cuenten con dicha declaración, que se le han de reconocer a la recurrente, procediendo, a tal efecto, la revisión del resultado del concurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aquí aplicable-, siendo parcial la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 799 del año 2011, interpuesto por la compañía mercantil MICROMUELA EÓLICA, S.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que declaramos nula por no ser conforme a Derecho, debiendo procederse por la Administración a la revisión del resultado del concurso, reconociéndole a aquella la puntuación prevista al respecto en las bases de su convocatoria.
SEGUNDO.-Nohacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
