Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 478/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2012 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 478/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100557

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00478/2014

RECURSO: P.O. 883/2012

RECURRENTE: DÑA. Eulalia

PROCURADORA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 478/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 883/2012 interpuesto por DÑA. Eulalia , representada por la Procuradora Dña. María José García-Bobia Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. José María Alvarez Díaz, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA), representada por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias y como codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 11 de Junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 2 de julio de 2012 que desestimó su reclamación de indemnización de 102.892,98 € por responsabilidad patrimonial derivada de los daños sufridos como consecuencia de la atención sanitaria que se le dispensó en el Centro de Salud de Vallobín-La Florida del Area IV.

SEGUNDO.- Considera la demandante que concurren en el presente caso la totalidad de los requisitos previos para el surgimiento de la responsabilidad regulada en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 al no haber actuado el MAP (Doctor Roque ) conforme a la lex artis a la hora de diagnosticar y tratar la lesión que padecía de 'síndrome del opérculo torácico derecho por megaapófisis transversa' negándose a derivar a la recurrente a un especialista así como a practicar las pruebas médicas (radiografía o resonancia magnética) durante más de tres años, lo que le obligó a acudir a la medicina privada para lograr su curación.

TERCERO.- Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de ZURICH ESPAÑA contestaron a la demanda oponiéndose por entender, en definitiva, que los referidos servicios médicos actuaron conforme a la lex artis, y ello por las razones que en sus respectivos escritos se contienen y que, en aras de la brevedad, aquí damos por reproducidos.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- La prueba consistente en los Informes médicos aportados por la demandante acreditan suficientemente la realidad de la pasividad y retraso que se imputa al doctor que la atendía en el Centro de Salud de Vallobín, conclusión tal que, por otra parte, resulta patente si se tiene en cuenta que durante casi tres años, y a pesar de los padecimientos de la recurrente, ni se le derivó a un especialista ni tampoco se le efectuó ninguna prueba diagnóstica tendente a averiguar el motivo o causa de la lesión que realmente sufría; por ello ha de concluirse en la concurrencia del tipo de responsabilidad que aquí nos ocupa, y a la que más arriba hemos hecho referencia.

SEXTO.- Una vez dicho esto debemos de fijar la indemnización que procede reconocer en favor de la recurrente a cuyo efecto este Tribunal considera que la misma debe de integrarse por los gastos médicos que aquélla soportó en la medicina privada a la que hubo de acudir ante la situación de semi-abandono a la que veía sometida en el Centro de Salud, así como por los 411,48 € de interés y 10.000€ por el daño moral que el referido retraso hubo, sin duda, de ocasionarle, más sin que se pueda reconocer suma alguna por pérdida de trabajo al no haberse acreditado suficientemente que tal circunstancia se hubiese producido como consecuencia de los hechos relatados.

SEPTIMO.- Al estimarse en parte la demanda no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eulalia contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho; declarando la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y de 'ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS' de indemnizar solidariamente a la recurrente en la suma de 17.892,98 € actualizable desde el 24 de febrero de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, con más los intereses legales que por mora en el pago, en su caso, procediesen. Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

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Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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