Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 478/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2014 de 14 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100600
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00478/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM.478
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESÚS LUIS RAMÍREZ DÍAZ/
En Cáceres a catorce de julio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número 478de 2014, promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA Julia , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de fecha 26 de julio de 2014, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2012/2013, que arroja un saldo de cero y recuerda que el expediente tiene una reducción plurianual de 27.139,66 euros como consecuencia de una reducción de más del 50% de la superficie determinada y se aplicará a los expedientes de ayudas directas presentadas en cualquiera de los tres años siguientes. Cuantía 27.139 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 26 de julio de 2014, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2012/2013, que arroja un saldo de cero y recuerda que el expediente tiene una reducción plurianual de 27.139,66 euros como consecuencia de una reducción de más del 50% de la superficie determinada y se aplicará a los expedientes de ayudas directas presentadas en cualquiera de los tres años siguientes. La actora considera además de que la Resolución no está motivada, que se ha procedido a modificar el uso en SIG-PAC con fecha posterior a la presentación de su solicitud, de manera arbitraria, y se le da un trato discriminatorio con parcelas colindantes.
SEGUNDO.- La actora en los fundamentos jurídicos de su demanda aduce que la Resolución no está suficientemente motivada. Sin embargo tras un análisis detallado de su situación y de lo actuado por la Administración, suplica la estimación del recurso y la anulación de la Resolución recurrida, no por la falta de motivación, sino por considerarla no ajustada a Derecho.
Ello hace que rechacemos la alegada nulidad por falta de motivación. No podemos olvidar que el requisito de la motivación es la de evitar indefensión al administrado y el actor no parece estarlo cuando discute ampliamente los motivos de la denegación de la ayuda solicitada.
TERCERO.- De lo actuado en el procedimiento resulta que la actora en el mes de marzo de 2013 presenta solicitud de ayuda de pago único para la campaña 201372014, entre otras para la parcela con referencia del SIG-PAC NUM000 , con una superficie de pastos de 89,20 hectáreas. Con fecha 17 de octubre de 2013 se realiza un control sobre el terreno en el que se refleja la incidencia de cambio de uso de pastos a improductivo. Dado trámite de audiencia, la actora alega que no está de acuerdo por entender que el sistema utilizado para dicho cambio es únicamente un croquis según resulta del propio acta de control.
A la vista de las alegaciones, se realiza un segundo control con fecha 28 de septiembre de 2013 en el que se hace constar que en la parte más baja del recinto se comprueba la presencia de ganado por lo que se calificó como pasto arbustivo, con CAP manual en 10,1821 hectáreas. En media ladera no se observa la presencia de ganado y sí una fuerte pendiente por lo que se determina uso forestal en 38,3420 hectáreas. Y en la cresta de la sierra se observa piedra desnuda y una gran pendiente y se califica como improductivo en 44,2356 hectáreas. Se determina un tramo de CAP de 68,75%.
Se da traslado de este informe relativo al segundo control y se efectúan alegaciones contrarias a la calificación aduciendo que la pendiente media es del 42,9% en la superficie de 44,2356 hectáreas y para ser calificada como improductivo ha de ser de más del 60%. Rechazando las alegaciones, se dicta la Resolución que hoy se revisa entendiendo que sobre una superficie de 113,92 hectáreas, la determinada alcanza a 32,84 hectáreas por lo cual excede del 50% y supone que no se obtiene ninguna cantidad.
CUARTO.- La actora alega que el uso en SIG_PAC a la fecha de inicio del expediente en marzo de 2013, y la demanda calificaron la superficie como pasto arbustivo en el 95%, siendo esa superficie la misma manejada por la demanda y sus técnicos en las campañas transcurridas hasta el 2012. Entiende la actora que para pedir la ayuda de pago único de la campaña de 2013 habría que seguir las indicaciones del 2012. Sin embargo al recinto del que estamos hablando se le cambia el uso a forestal e improductivo a raíz del control efectuado con posterioridad a la solicitud de ayuda, en un primer momento del 100% y con posterioridad a las alegaciones a los porcentajes señalados en el anterior fundamento, entendiendo la actora que tal valoración no se soporta en documentos suficientes. Alega también que las herramientas con las que cuenta son las que le proporciona el Catastro, SIG-PAC más los controles de detección anteriores, y para la actora ello supone una actuación en contra de los actos propios. Por último alega que lo apreciado en el control es falso, y se la trata discriminatoriamente con otros recintos en la misma parcela y las parcelas limítrofes. También entiende injusta la penalización de la ayuda.
El tema por tanto a decidir en el presente recurso se centra en dilucidar si el uso reflejado en Sig-Pac a la fecha de la presentación de la solicitud, en las parcelas que nos ocupan con una superficie declarada de 113,92 hectáreas es o no correcto y ha de prevalecer sobre el control sobre el terreno efectuado en las referidas parcelas.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el RD 202/12, artículo 8, 1 .Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.
2.Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
3.De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral.
Ahora bien se pueden realizar controles sobre el terreno, ya sean realizados por métodos clásicos o por teledetección, que son empleados sistemáticamente para actualizar el SIGPAC, de manera que quede constancia en el SIGPAC de cualquier recinto revisado con motivo de un control, con independencia de que haya sufrido o no una modificación en su configuración, uso, número de árboles ó sistema de explotación. De acuerdo con la circular de coordinación del FEGA de 15/2012 sobre el Plan Nacional de Controles sobre el terreno de las superficies de los regímenes de ayudas declarados en la solicitud única 'cuando el control de campo ponga de manifiesto que el uso comprobado sobre el terreno no coincide con el uso SIGPAC, o que la documentación gráfica SIGPAC no refleja la realidad del terreno, porque hay improductivos, alteraciones de los límites del recinto, etc. Esa información deberá reflejarse en el Acta de Control y trasladarse a la Unidad que se encarga del SIGPAC para su actualización.'
En el caso que nos ocupa se realiza el control y se observa en unos casos que el terreno ha sufrido un incendio y en la parcela objeto básico del recurso, que el uso es diferente al considerado en SIGPAC, y comoquiera que tal control prevalece por cuanto de lo que se trata es de constatar la realidad, lo correcto será tomar como válido el uso comprobado y proceder, como al parecer ha hecho la demandada a la actualización del Sig-Pac.
El titular de cada recinto debe comunicar a la Administración el uso real y demás características del recinto, pues el uso, delimitación gráfica u otras características de los recintos que aparecen en el Sig-Pac tienen por objeto facilitar al agricultor la cumplimentación de la solicitud de ayudas de la PAC, por ello, cuando el uso que aparece en el Sig-Pac sea distinto del uso real, el agricultor debe realizar su solicitud de ayuda en base a este último, el real, debiendo presentar la solicitud de modificación al Sig-Pac.
La actora se opone a lo controlado pero no hay prueba del error de la calificación. En conclusión, gozando de presunción de acierto lo controlado por la Administración, no desacreditada por otra prueba esa presunción, más que la mera referencia de lo considerado en el SIGPAC y por los motivos expuestos, siendo actualizables los datos recogidos en el mismo, y debiendo imponerse la realidad constatada, hemos de concluir que efectivamente las parcelas antes mencionadas tienen uso resultante del control y en definitiva no son admisibles en la totalidad a los efectos de derechos de superficie.
Ni la Administración ha actuado en contra de sus actos ni la actora prueba el trato discriminatorio que alega por cuanto no basta para considerar usos similares la colindancia entre parcelas o incluso los diferentes recintos de las mismas parcelas, sino que la actora debería haber probado suficientemente que esas parcelas tiene usos como el suyo calificados de manera diferente, lo cual no ha realizado.
QUINTO.- Y por último lo cierto es que el actor en nada desvirtúa los cálculos administrativos que se adoptan en función de la superficie determinada y comprobada por lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 51,1 del reglamento CEE 796/2004 que dispone que en caso de que la diferencia de la superficie declarada sobre la comprobada sea superior al 20%, quedará excluido de la ayuda por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión. Y respecto de la penalización resulta de manera automática ante a la falta de correspondencia entre lo declarado y lo constatado en la realidad del terreno, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 1122/2009, que es el aplicable al caso que nos ocupa por temporalidad y por materia, en su artículo 58 que expresa que 'Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE ) no 885/2006 de la Comisión (1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90. (1). Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo'.
Por lo cual procede en definitiva considerar que lo actuado ha sido en todo momento correcto y procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , proceda imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de D. Julia contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la CONFIRMAMOS.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, reemítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

