Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 478/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 470/2013 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100502
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0015577
Procedimiento Ordinario 470/2013
Demandante:D./Dña. Angelina
PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
comunidad de madrid
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 478
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 470/2.013, promovido por la Procuradora Doña María Eulalia Sanz Campillejo, en representación de DOÑA Angelina , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación provisional nº NUM001 girada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo al documento de referencia 2004 5 010158, por importe de 52.886,29 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación provisional nº NUM001 girada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo al documento de referencia 2004 5 010158, por importe de 52.886,29 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María Eulalia Sanz Campillejo, en representación de DOÑA Angelina , mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Eulalia Sanz Campillejo, en representación de DOÑA Angelina , presentó escrito el 16 de diciembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...) dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la no conformidad a derecho de la Resolución impugnada, ordenando su anulación y la de la liquidación provisional de la que trae causa o, en su defecto, y subsidiariamente, ordene su sustitución por otra que no incluya intereses de demora, con expresa imposición de costas, en su caso, a las Administraciones codemandadas».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de enero de 201, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
«(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de abril de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de dos mil quince, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación provisional nº NUM001 girada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo al documento de referencia 2004 5 010158, por importe de 52.886,29 euros.
SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña María Eulalia Sanz Campillejo, en representación de DOÑA Angelina anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si resulta posible rectificar el error de hecho padecido en el otorgamiento de liquidación de gananciales y manifestación y adjudicación de herencia.
Destacar que la propia Dirección General de Tributos (Consulta vinculante V2536-05, de 21 de diciembre de 2.005) admite a nivel teórico el error en la sustancia de la cosa adjudicada (el denominado 'error in corpore')en tal supuesto, haciendo recaer no obstante sobre los adjudicatarios la carga de la prueba frente a la Administración tributaria competente de la existencia del error al tiempo de prestar su consentimiento a la disolución de gananciales y la partición hereditaria, pues en caso contrario ambas habrán de considerarse legalmente efectuadas a todos los efectos civiles y fiscales.
Indica que como ya se manifestó en su momento, la plasmación notarial de la partición (escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 15 de abril de 2,004) se confeccionó atendiendo primordialmente a los lotes finales, óptica meramente civilista que no respondía a la auténtica voluntad de los causahabientes nítidamente expresada en las declaraciones tributarias presentadas sólo cuatro días después, el 19 de abril de 2.004.
Argumenta que el error cometido, consistente en indicar en la primera escritura, al liquidar la sociedad de gananciales, un caudal relicto compuesto con un menor número de acciones en la entidad Editorial La Muralla, S.A. (390 títulos) del realmente pretendido (1.457 títulos, con un valor total de 219.424,20 euros, conforme al cual efectivamente se autoliquidó), pasó inadvertido al no verse en absoluta alteradas las adjudicaciones acordadas entre los interesados en la herencia. Error que muy probablemente pudo obedecer a un mero 'salto de línea' por parte de la Notaría en la lectura de la minuta facilitada para la confección de la escritura (se consignaron como pago del haber ganancial 1.210 acciones de Ed. La Muralla, cuando a la partida inmediata inferior, relativa a Arco Libros, le correspondían 1.220 participaciones), diferencia de arrastre que además se terminaría 'cuadrando', como es costumbre en las particiones, con saldos de cuentas bancarias, conformando en cualquier caso unos lotes globales idénticos al reparto final pretendido por la recurrente y su padre.
Sostiene que cuando se dicta la liquidación que ahora se impugna, en octubre de 2.010, la Administración tributaria ya tenía pleno conocimiento de la subsanación efectuada, que pasaría a formar parte del expediente como antecedente necesario, sin que quepa argumentar que su fecha (la escritura de rectificación es de 25 de octubre de 2007) sea posterior a la de la liquidación provisional previa pues, al haber sido ésta anulada, carecería de efecto alguno, no habiendo llegado siquiera a existir en el mundo del Derecho (más allá de su eventual virtualidad interruptiva de la prescripción, dudosa a juicio de la doctrina).
Reiterar por tanto que, anulada la primera Liquidación Provisional, la escritura de subsanación deviene en documento previo y antecedente necesario al tiempo de dictar la segunda liquidación provisional, por lo que no pude ser en modo alguno ignorado.
Manifiesta que partiendo de una lectura conjunta de los artículos 239.3 LGT y 66 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/20025) cabe extraer como conclusión que, cuando se decrete una anulación, sólo se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de su anulabilidad.
Por último, plantea de forma subsidiaria la inexigibilidad e improcedente devengo de los intereses de demora liquidados.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.-El 19 de abril de 2.004 se presentó autoliquidación (referencia 2004 S 010158) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de Doña Aurelia , acaecido el día 20 de octubre de 2.003, acompañando copia de la escritura de manifestación y aceptación de su herencia, documentada en escritura pública otorgada el día 15 de abril de 2.004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. José Carlos Sánchez González bajo el número 1.255 de orden de su protocolo.
En la referida autoliquidación se practicó una reducción por la adquisición de empresas familiares (participaciones en determinadas entidades exentas en el Impuesto de Patrimonio) por importe de 535.408,87 euros.
2º.- El 19 de octubre de 2.007 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notificó propuesta de liquidación provisional en la que minoró la mencionada reducción hasta la cifra de 424.031,21 euros, resultando una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 52.886,29 euros.
3º.- El 30 de octubre de 2.007 se cumplimentó el trámite de audiencia conferido, aportando en ese momento escritura pública de 25 de octubre de 2.007, de rectificación de la anteriormente otorgada de manifestación y adjudicación de herencia.
En dicha escritura inicial presentada a liquidación se adjudicaban a Don Carlos María 1.210 acciones de Editorial La Muralla en pago de sus gananciales, mientras que en la segunda escritura, se adjudicaban 143 acciones en pago de sus gananciales y 1.067 acciones se adjudicaban en pago de su legado y cuota.
4º.- En fecha 11 de diciembre de 2.007 la Comunidad de Madrid dictó liquidación provisional manteniendo el contenido de la propuesta, y considerando que la reducción en la base imponible del 95% por adquisición de empresa familiar solo era aplicable a las participaciones que se encontraban en el caudal relicto del causante una vez que se liquidó la sociedad de gananciales, por lo que solo aplicó al reducción a 143 acciones de Editorial La Muralla.
Dicha liquidación es notificada el 16 de enero de 2008.
5º.- Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a dicha liquidación (reclamación nº, NUM002 ) la Sala Cuarta del TEAR de Madrid dictó el 27 de abril de 2.010 resolución estimatoria anulándola por falta de motivación. Sin que forme parte del fallo, en el FD Cuarto de su resolución, el TEAR considera procedente la reposición de actuaciones.
Solicitado el reembolso de los costes del aval prestado para suspender la ejecución de la liquidación anulada, ésta fue estimada mediante Resolución del Servicio de Devolución de Ingresos del Área de Recursos Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de marzo de 2.011.
6º- En ejecución de dicho fallo del TEAR, la Dirección General de Tributos de la Comunidad. de Madrid giró nueva liquidación provisional, notificada el 27 de octubre de 2.010, calculando otra vez la reducción en la base imponible sobre el valor de las participaciones que figuran en el caudal relicto de la escritura originaria, resultando una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora (calculados desde el 21/04/04 hasta el 15/08/J0), de 52.886,29 C.
7º.- Formulada nueva reclamación económico-administrativa frente a la citada liquidación, ésta es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2013.
8º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que se plantea en los presentes autos, consiste en determinar si la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de Doña Aurelia , debe efectuarse conforme a la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia efectuada mediante escritura pública otorgada el día 15 de abril de 2.004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. José Carlos Sánchez González bajo el número 1.255 de orden de su protocolo, o conforme a la posterior escritura de rectificación de la anterior otorgada el día 25 de octubre del año dos mil siete.
Para resolver dicha cuestión es esencial tener presente que la escritura de rectificación de 25 de octubre de 2007, se presenta después de que haya finalizado el plazo para autoliquidar el Impuesto de Sucesiones y cuando la Administración ya ha notificado la propuesta de liquidación provisional.
Además debemos destacar que en la escritura inicial presentada a liquidación se adjudicaban a Don Carlos María 1.210 acciones de Editorial La Muralla en pago de sus gananciales, mientras que en la segunda escritura, se adjudicaban 143 acciones en pago de sus gananciales y 1.067 acciones se adjudicaban en pago de su legado y cuota, efectuando los ajustes correspondientes, en la adjudicación de saldos en cuentas corrientes.
En relación con la hoy recurrente, la diferencia entre una y otra escritura determina que esas 1.067 acciones de Editorial La Muralla formaran parte del caudal relicto o no.
Caso de liquidarse conforme a la primera escritura la reducción en la base imponible del 95% por adquisición de empresa familiar solo será aplicable a las participaciones que se encontraban en el caudal relicto de la causante una vez que se liquidó la sociedad de gananciales, por lo que solo se aplicará la reducción a 143 acciones de Editorial La Muralla.
Caso de liquidarse conforme a la segunda escritura se aplicará la reducción sobre 1.067 acciones.
Debe notarse que la tributación sobre el dinero en efectivo que compensa la diferente forma de efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia no goza del mismo tratamiento fiscal al no tener una reducción en la base imponible del 95%.
También debemos advertir que el Notario al confeccionar la segunda escritura pública indica que es una 'Escritura de rectificación de otra', no indica que sea una escritura de subsanación, ni que la misma se efectué al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado que establece que: « (...) Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial».
A la vista de todo lo anterior debemos concluir que es ajustada la liquidación que efectuó la Administración Tributaria conforme a la primera escritura presentada, pues esa escritura fue la que determinó el caudal relicto, no pudiendo otorgarse eficacia frente a la Administración Tributaria a la segunda escritura que en perjuicio de la propia Administración, y una vez concluido el plazo para presentar la liquidación, realiza una nueva liquidación de la sociedad de gananciales y liquidación de la herencia.
SEXTO.-En cuanto a la alegación atinente a los intereses de demora, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina sentada por la STS de 17 de diciembre de 2002 , en relación con los intereses de demora en el Impuesto de Sucesiones, según la cual:
' La Sala considera que, en tanto no se regule legalmente y de modo completo la materia relativa a los intereses de demora de naturaleza tributaria, desde la perspectiva de la Hacienda acreedora de los mismos, no puede aislarse el procedimiento de declaración administrativa opcional, de su alternativa de declaración-autoliquidación, pues si el contribuyente hubiera optado por el primero no habría realizado ingreso alguno hasta que la Administración Tributaria le practicara la liquidación , y supuesto a efectos dialécticos el mismo plazo, el contribuyente no tendría que pagar interés de demora alguno, y por una razón de elemental congruencia, tampoco tiene que pagarlo cuando opta por el procedimiento de declaración-autoliquidación, más favorable para la Administración Tributaria, que es el supuesto de la recurrente en la instancia, pues el 3 de octubre de 1990 presentó la declaración-autoliquidación e ingresó 23.115.750 ptas. convencida que había cumplido plena y definitivamente su obligación tributaria, y pese a ello, en este caso, se le exigen intereses de demora por la cuota diferencial, resultado de la liquidación provisional paralela.
La Sala entiende que cuando existe un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, como es el caso de autos, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el artículo 52 de la Ley General Tributaria , como también ha ocurrido en este caso, y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora , porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración-autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación , en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de 'mora accipiendi', concepto este admitido por esta Sala Tercera, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre otras en la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1995 (Recurso de apelación núm. 9392/91 ).
En conclusión, en este caso concreto y dadas las circunstancias que concurren no procede liquidar a la contribuyente intereses de demora , por el período que media desde la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidada hasta la liquidación provisional que ahora se anula, ni tampoco desde esta fecha hasta aquella en que se practique la nueva liquidación, de acuerdo con lo acordado en esta Sentencia.'
Así pues, en dicha sentencia el Tribunal Supremo considera que, cuando existe la opción legal del contribuyente de presentar simple declaración o autoliquidación, como es el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no cabe exigir intereses de demora , equiparando así, el régimen de los intereses de demora en los casos del impuesto declarado por el contribuyente y liquidado por la Administración, con el supuesto en el que el impuesto es autoliquidado por el contribuyente, girando después la Administración una liquidación correctora.
Esta doctrina parte de que el contribuyente, bien opte por la declaración, bien por la autoliquidación, haya declarado los hechos correctamente, esto es, que haya sido veraz en la declaración de los hechos, de forma que la liquidación efectuada por la Administración se base en meras diferencias interpretativas o de valoración. Así se destaca, no sólo en la STS que hemos transcrito, sino también en la jurisprudencia posterior (por todas, SSTS de 14 y de 17 de septiembre de 2012 ). Y esto es lo que ha ocurrido en este caso en el que, como se reconoce en la propia resolución del TEAC impugnada (aunque se extraigan consecuencias distintas), que la recurrente declaró correctamente los datos.
Procede, por tanto, anular la obligación de intereses de demora que se contiene en la liquidación impugnada.
Y en fin, esta Sección, en su sentencia nº 1401/13, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 632/11 , ha venido sosteniendo, con sustento en las SSTS de 14 y 17 de septiembre de 2012 , que la doctrina sentada en la STS de 17 de diciembre de 2002 , respecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con relación a la legislación tributaria anterior a la vigente LGT de 2003, continúa siendo de aplicación con la nueva LGT de 2003.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 470/2013, interpuesto por la Procuradora Doña María Eulalia Sanz Campilleio, en representación de DOÑA Angelina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación provisional nº NUM001 girada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo al documento de referencia 2004 5 010158, por importe de 52.886,29 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, exclusivamente en el particular relativo a los intereses de demora.
2º) Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso judicial a ninguna de las partes.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González De Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
