Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15428/2015 de 05 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 478/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100461

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7190

Núm. Roj: STSJ GAL 7190/2016

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00478/2016
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000861
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015428 /2015 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO RAMON TRIGO QUIROGA
PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15428/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada
por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA dirigido por el letrado REAMON TRIGO QUIROGA,

contra RESOLUCION DE LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE FECHA 30/04/15 SOBRE PRECIOS
PUBLICOS SANITARIOS.(LA RESOLUCION IMPUGNADA SE REFIERE A LA FACTURA 20100183 CUYO
IMPORTE ES DE 1725,87 EUROS) Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE
FACENDA, representado por la ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1725,87 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado en fecha 30 de abril de 2014 por la Xunta Superior de Facenda que desestimó la reclamación económico-administrativa número 6702- C14/06 en razón a la extemporaneidad del recurso de reposición promovido contra la liquidación de precios públicos sanitarios (factura nº 201400183).

La resolución recurrida confirma la declaración de extemporaneidad teniendo en cuenta que la liquidación se notifica el día 17 de enero de 2014 y el recurso de reposición se interpuso el 28 de febrero de 2014, esto es, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 223 LGT . Estos datos no se discuten por el recurrente que sustenta su recurso en cuestiones de fondo, en que existe otra liquidación anterior que fue apremiada, habiéndose interpuesto reclamación económico-administrativa que considera erróneamente acumulada a la presente, toda vez que del propio tenor literal de la resolución aquí recurrida resulta que el acto objeto de reclamación es, exclusivamente, la factura anteriormente citada, aunque a los solos efectos de esclarecer los hechos aluda en antecedentes la existencia de otra asistencia sanitaria.

Por otro lado y desde la perspectiva del derecho de defensa la conformidad a derecho de las inadmisiones por extemporaneidad ha sido declarada con reiteración por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en sentencia número 173/2003 ) que: '... el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3'...

Por tanto, la inadmisibilidad del recurso de reposición por haberse interpuesto fuera de plazo sin analizar las cuestiones planteadas en el mismo, no genera indefensión, como tampoco la causa el acuerdo recurrido o una sentencia desestimatoria que se limite a constatar la extemporaneidad de aquel recurso sin examinar el fondo del asunto, pues como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Enero de 2013 (rec.349/2011 ): ' Confirmada la extemporaneidad del recurso de reposición y su inadmisión se produce la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Todo lo cual lleva a desestimar las alegaciones de la demanda. Y por supuesto, debe rechazarse la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas. Tal decisión, por último, no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, 'frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares' ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio )' .

En consecuencia, siendo indiscutidas las fechas de notificación correcta de la liquidación y de interposición del recurso de reposición y, por ende, que se superó el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 LGT , procede desestimar íntegramente el recurso planteado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Zurich España, Compaía de Seguros y Reaseguros, S.A' contra el acuerdo dictado en fecha 30 de abril de 2014 por la Xunta Superior de Facenda que desestimó la reclamación económico-administrativa número 6702-C14/06 en razón a la extemporaneidad del recurso de reposición promovido contra la liquidación de precios públicos sanitarios (factura nº 201400183). Imponemos las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado a la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.