Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 209/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100463
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7309
Núm. Roj: STSJ M 7309/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0012602
Recurso de Apelación 209/2016
RECURSO DE APELACIÓN 209/2016
SENTENCIA NÚMERO 478/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 209/2016, interpuesto por DÑA. Esther , representada por la
Procurador Sra. Bermejo García, contra el Auto de 28 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 27 de Madrid , recaído en los Autos de autorización de entrada en domicilio núm. 273/2015.
La parte apelada ha sido el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido en apelación acordó la solicitud de autorización de entrada en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 , de Madrid, a fin de dar cumplimiento a una resolución de fecha 15 de abril de 2013 del Gerente de Madrid Salud ordenando la ejecución sustitutoria de la resolución de fecha 27 de enero del citado año por la que se ordenaba al aquí apelante la limpieza y saneamiento del inmueble antes referido, así como a la retirada de enseres, basura y/o detritus, desinsectación y desratización.
El juzgador a quo acordó la solicitud de autorización de entrada al considerar debidamente tramitado el procedimiento administrativo con conocimiento del interesado, añadiendo que si resultase innecesaria la actividad administrativa por haberse efectuado la limpieza de la vivienda, como sostiene la parte demandada, la intervención se limitará a comprobar dicho extremo.
La parte apelante sostiene que no se han traducido las notificaciones llevadas a cabo al idioma polaco y que no existe ninguna situación crítica pues en los siete meses transcurridos ha procedido a la limpieza del inmueble.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso poniendo de manifiesto la regularidad procedimental existente en este caso.
SEGUNDO.- Esta Sección ha afirmado, entre otras, en sentencia de 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación nº 952/2013 ), que 'Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56, 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones públicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio , trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E , y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E , lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).'
TERCERO.- El presente recurso de apelación debe ser desestimado. De la documentación obrante en las actuaciones (expediente administrativo) resulta que hasta que se dictó la orden de ejecución sustitutoria a que estos autos se contraen, la misma fue precedida de otros actos administrativos que devinieron firmes y ejecutivos, debidamente notificados al interesado, sin que se aprecie irregularidad procedimental alguna por no notificarse en el idioma polaco que reclama la parte apelante, pues aplicando a este caso lo que dispone el art. 36 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el idioma del procedimiento es el castellano. Por ello, habiendo sido incumplidos los actos administrativos que obligaban a la apelante a realizar lo que en ejecución sustitutoria se ha acordado, resulta que el Ayuntamiento no tiene otro modo de proceder a llevar a cabo la limpieza y saneamiento de la vivienda que solicitando la autorización judicial para su entrada, como medio necesario y proporcionado a los fines pretendidos, todo ello para que los servicios técnicos municipales correspondientes procedan a dar efectividad a lo que el interesado no ha hecho de forma voluntaria, pese a estar obligado a ello. A lo que no obsta que si efectivamente se hubiese procedido a realizar lo procedente de forma voluntaria, como se sostiene sin sustento probatorio, la intervención administrativa se limite a verificar dicha realidad, como se expuso por el juzgador a quo.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Esther , representada por la Procurador Sra. Bermejo García, contra el Auto de 28 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , recaído en los Autos de autorización de entrada en domicilio núm. 273/2015, que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
