Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 478/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 72/2022 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 478/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7223

Núm. Roj: STSJ M 7223:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0014894

Recurso de Apelación 72/2022

Recurrente: D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Recurrido: COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 478/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a 30 de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Madrid, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 72-2022, interpuesto por el apelante D. Jose Antonio; y como parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.Es objeto de esta apelación nº 72-2022 la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid número 377/2021 de fecha 04 de noviembre de 2021, y dictada en el procedimiento ordinario nº 271/2020 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante don Jose Antonio contra la resolución dictada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 26 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la parte recurrente frente a la resolución o el Acuerdo del Junta del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2019 (Exp. Núm. NUM000) , y confirmada en alzada por resolución del Consejo del ICAM de 26 de junio de 2020 , por las que se le imponía la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el plazo de un mes, por la comisión de una falta grave, tipificada en el artículo 85 g) en relación con el artículo 84 c) segundo apartado, ambos del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio). La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

SEGUNDO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1.Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio frente al Ilustre COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la resolución recurrida, de fecha 26 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la parte recurrente frente a la resolución de fecha 9 de septiembre de 2019 (Exp. Núm. NUM000), la cual se confirma por entenderse conforme a Derecho.

2. Se imponen las costas a la parte demandante(...)

Se basaba principalmente según su fundamento de derecho cuarto en que 'de todo lo anterior se extrae que el hoy actor incumplió el principio fundamental de diligencia a que venía obligado, establecido con carácter general en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, con infracción del artículo 4 y del artículo 13.10 del Código Deontológico, toda vez que no ha acreditado en vía administrativa ni en el presente procedimiento que se hubiera interpuesto la demanda en vía civil, tras haber sido requerido para ello, una vez pasados nueve meses desde que asumió el encargo a tal efecto y toda vez que a él le correspondía la carga de probar su interposición o cualquier actividad profesional relativa al respecto'.

'Se entiende así acreditada la infracción del deber de diligencia, calificada como grave, conforme a lo previsto en el artículo 85 g) del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 84 c) apartado segundo, del mismo texto legal.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso por escrito de 30 de noviembre de 2021 recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

'SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas y, en su virtud, tenga por formulado el RECURSO DE ALZADDA contra la sentencia 377/2021, y tras los trámites procesales oportunos, dicte resolución en que; -Revoque la sentencia y el acto administrativo que resolvió el expediente disciplinario nº NUM000, y proceda a resolver el expediente desestimando la queja contra el abogado Jose Antonio, dejando sin efecto la sanción dictada por el ICAM'.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo ; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

Posteriormente se dio el oportuno traslado de la causa de inadmisibilidad interpuesta por el Colegio de abogados de Madrid ,dando traslado a la otra parte , el apelante, que alegó por escrito del día 15 de marzo de 2022 .

QUINTO.- Por diligencia de ordenación del día 25 de enero de 2022 fue designada Magistrada-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y fijándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 4 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, se ha pronunciado de la siguiente forma en el recurso contencioso-administrativo registrado como apelación con el número 72/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado 271/2020 en el Juzgado nº 30 , en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: la resolución recurrida sancionadora de viene constituida por no haber llevado a cabo el recurrente ninguna actividad profesional en relación con la Hoja de Encargo que asumió, suscrita en fecha 14.02.2018, por lo cual, quien había sido su cliente, D. Fernando, renunció a sus servicios y elevó la queja correspondiente ante el Colegio de Abogados de Madrid en fecha 28.11.2018, tras haberle requerido copia de la demanda con el sello de entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Antonio en su propio nombre y representación y como demandado el COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, representada por la PROCURADORA Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO.

El hecho único de la resolución sancionadora, Acuerdo del Junta del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2019, por remisión a la propuesta es que 'el Letrado don Jose Antonio , contratado como abogado particular para la defensa de los intereses de don Fernando en orden a la interposición de una demanda de reclamación de gastos de una hipoteca, no llevó a cabo el encargo encomendado.'.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida examina los defectos procedimentales determinantes de indefensión, según las alegaciones del recurrente, y el fondo de la sanción impuesta.

Los motivos de la apelación se pueden resumir asi según el escrito del apelante:

------1º) RESOLUCION CONTRARIA A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Esta parte presenta su recurso en base a la aplicación realizada de la inversión de la carga de la prueba, siendo esta contraria a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, pues se obvio de forma inaceptable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba respecto al dolo o negligencia en responsabilidad subjetiva de corte contractual. En el recurso de casación 1564/2006 , el actor alegaba que la Audiencia no había respetado las normas de distribución de la carga de la prueba, señalando que no había existido prueba fehaciente alguna por parte del Letrado exonerado que indicara su falta de responsabilidad. El TS desestimó el recurso señalando que 'tal planteamiento distorsiona la propia norma de atribución a las partes de la carga probatoria y pretende hacer recaer sobre el demandado la prueba de un hecho negativo'. En el caso conocido por la STS de 7 febrero 2000 , en el recurso de casación el cliente demandante alegaba infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba en materia de obligaciones nacidas de la culpa o negligencia contractual (las sentencias de instancia desestimaron la demanda al considerar que no había sido probada la culpa del Abogado demandado). Y en similares términos también se posiciona el Tribunal Supremo en las sentencias SSTS de 21 junio 2007 . Y la STS de 14 junio 2005 (RJ 6701)- En similares términos se pronuncian la STS de 3 octubre 1998 (RJ 8587) y 13 y 23 diciembre 1992 (RJ 10715)14, entre otras. Por tanto el Tribunal Supremo es claro respecto a la inversión de la carga de la prueba, y no olvidemos que la jurisprudencia aquí alegada se refiere a la responsabilidad exigida a un letrado por dolo o culpa, por tanto es perfectamente aplicable, y no puede ser obviada, sino que en base a esta prohibición taxativa que hace el alto tribunal, no es de aplicación bajo ningún concepto en este tipo de relaciones la inversión de la carga de la prueba, teniendo que probar los hechos con pruebas la parte que quiere hacerlos valer.

------Reitera lo indicado por el Tribunal Supremo en el sentid de que 'en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente'.

--------El instructor nunca pudo demostrar que el abogado no actuara con diligencia, obviando que no es el abogado el que debe demostrar su inocencia, ya que estaría obligado a demostrar hechos negativos, la ausencia de actos negligentes, sino que es el Colegio de Abogados el que debe demostrar la culpabilidad del letrado.

------En este caso el colegio indicaba que el principio de inocencia no podía operar, algo que es contrario a los principios del procedimiento sancionador. En este caso se aplica una suerte de inversión de la carga de la prueba que provoca una indefensión inaceptable y carga al letrado con la obligación de acreditar hechos negativos , y que no exige al colegio acreditar ningún hecho, siendo indiferente si el interesado aporto toda la documentación necesaria, no se exige que el interesado acredite ninguno de los hechos, sino que automáticamente se exige al letrado que demuestre su inocencia.

-------No se acredita ni perjuicio, ni se requiere al interesado que aportara la documentación facilitada al abogado, ni siquiera se entra en la complicación o vicisitudes que pueden tener estos tipos de procedimientos, tampoco en la inexistencia de un poder para pleitos ya que el interesado nunca apodero a ningún procurador ni abogado.

------Tal actitud del colegio en el cual dan por sentada una grave negligencia basada solo en el simple paso del tiempo parece falta de los elementos probatorios necesarios, e incluso es un ataque claro a los principios que debe regir un procedimiento sancionador. En el ímpetu de sancionar el colegio obvia principios tan básicos como la presunción de inocencia, el principio de contradicción y la carga de la prueba, aplicando sin base normativa o jurisprudencial a su libre disposición una inversión de la carga de la prueba que el Tribunal Supremo ha vetado, sin importarles que sus resoluciones no pueden ser contrarias a la jurisprudencia del alto tribunal. Se hace acusaciones tan vagas y vacías, como pueden ser cual ha sido el estudio del caso del abogado, como pueden ser las complicaciones que puede conllevar, simplemente aplican de forma arbitraria un plazo, que no se basa ni en la complicación del caso, ni la documentación aportada, ni cuestionan si el cliente aporto o no toda la documentación, ni siquiera en que plazo lo hizo, simplemente, dicen arbitrariamente, que se ha actuado negligentemente, hechos y pruebas no aporta, tan solo dicen que se ha requerido al letrado para que demuestre que no actuó de forma negligente, y que al no haber cumplido sus exigencias, automáticamente, sin el menor miramiento, se saltan todos los principios básicos de un procedimiento sancionador, tales como la presunción de inocencia, el principio de contradicción y las normas sobre la carga de la prueba.

-----La realidad es que ni el interesado ve una falta grave en la actitud del letrado, indicando en su queja que para el solo es leve, como es posible que se aplique tan alto castigo en base a una inversión de la carga de la prueba, contraria a la doctrina del alto tribunal, sin la menor actividad probatoria y sin tener en cuenta las vicisitudes y complejidades del caso, haciendo una interpretación arbitraria a la que se niega a este letrado la posibilidad de contradecirla ya que se basa tal como lo indico el instructor en la instrucción en la no acreditación de tal negligencia sino en una inversión de la carga de la prueba en la que se exige que sea el letrado el que demuestre su inocencia.

2º-----VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Esta parte alza su recurso en base a serle negados el principio de contradicción, carga de la prueba y presunción de inocencia, principios que no solo son ordenadores de cualquier procedimiento, sino que tienen una relevancia mayor en un procedimiento sancionador. Que se debe aplicar en favor del letrado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y específicamente el artículo 53.2b) de la ley de 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por tanto , con rango y significación de norma directa que en el seno del procedimiento sancionador se traduce en considerar ab initio inocente a todo denunciado, imponiendo al denunciante la carga de la prueba de los hechos objeto de la denuncia y de su imputabilidad a la persona denunciada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que no ha quedado probada la realidad de los mismos.

-----Principio de presunción de inocencia; La Ley 30/1992 establece en su artículo 137, como derecho fundamental vigente en el procedimiento administrativo sancionador, que 'los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario'. Este principio conlleva que la imposición de una sanción ha de fundarse en una actividad probatoria de cargo legítima, que corresponde a quien acusa, sin que el presunto responsable esté obligado a probar su propia inocencia. Y el Colegio no aporta pruebas o hechos que corroboren tal negligencia, siendo una interpretación maliciosa del instructor que no realizo su labor probatoria. Si indica que el paso del tiempo es suficiente para acreditar la negligencia, esta parte ve mas que necesario que se acreditara cual era la complejidad del asunto, que documentación aporto el interesado, que vicisitudes y problemas pueden aparecer, una labor probatoria tal como indica el tribunal supremo, sin que sea el abogado el que deba demostrar su inocencia. Sin olvidar que en este tipo de procedimientos es requisito según el RDL 1/2017, la presentación de una queja, y el plazo de dos meses para que la entidad pueda contestar, pero tales hechos no son ni estudiados. Se carga toda la culpa al letrado sin haber realizado una labor probatoria, y se acusa de una falta grave, sin indicar porque es grave, solo porque arbitrariamente lo determinan así, en un claro ejemplo de arbitrariedad en la aplicación de la normas, sin garantías ni pruebas. Este principio se recoge también en la guía practica de deontología del ICAM, documento 22, que indica lo siguiente en lo referente a los Principios inspiradores, referente al principio de inocencia; 'Presunción de inocencia. (Artículo. 137.1 LRJPAC). Las sentencias 13/82, 37/85 y 42/89 TC transponen el derecho constitucional al derecho punitivo administrativo. La carga de la prueba incumbe al que imputa y quien denuncia debe aportar un principio de prueba suficiente de la realidad de los hechos denunciados y de su atribución a la persona contra quien se formula la queja.' En este caso no puede uno mas que asombrarse que un colegio que en su guiá Deontológica proclama el principio de inocencia lo vulnere de forma tan deliberada y arbitraria y sin motivación.-

-----El principio de contradicción es un aspecto fundamental del derecho de defensa de una persona y encuentra su fundamento en la Constitución Española de 1978. La Carta Magna recoge en su artículo 24 el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho a la tutela implica el respeto de unas reglas en el desarrollo de un proceso judicial para garantizar que no se produce la indefensión de la persona. Este principio se recoge también en la guiá practica de deontología del ICAM, documento 22, que indica lo siguiente en lo referente a los Principios inspiradores, referente al principio de contradicción: 'Contradicción. (Artículo 135 LRJPAC). El letrado en sus relaciones con la administración dispone de un estatuto jurídico de garantías dentro de su derecho de defensa en el expediente: procesales, derecho a la publicidad, asistencia letrada, derecho a no incriminarse y derecho a la prueba.'

-----Que en cuanto a la carga de la prueba, el obligado referente y punto de partida lo constituye el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE como garantía procesal por antonomasia. .....En este caso queremos recordar la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4131/1999, de 11 de noviembre de 2003 : '[...] para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

------ Que la resolución del Colegio de abogados es contraria a la guia practica de deontología del ICAM: Por la aplicación de la inversión de la carga de la prueba contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por una flagrante vulneración de los principios rectores de la potestad sancionadora, ya que el colegio también incumple su interpretación del código deontológico,. Según la guía de deontología es clara, no es punible el simple retraso, sino que debe conllevar aparejada la pérdida de derechos del cliente. En todo el expediente no se acredita la perdida de ningún derecho, ni la existencia de ningún perjuicio, no solo no se acredita sino que el interesado nunca menciona que el abogado le haya causado ningún perjuicio o pérdida de derechos, el colegio obvia la falta de pérdidas de derecho o perjuicio, ya que ni intenta acreditarlo porque sabe que la actuación del letrado no ha causado daño alguno o pérdida de derechos al interesado.

TERCERO.-DOÑA ISABEL JULIÁ CORUJO, Procurador de los Tribunales y del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID manifiesta que el recurso debe ser inadmitido o desestimado por su indebida admisión, por razón de la cuantía. El recurso contencioso-administrativo de origen ha tenido por objeto la impugnación de una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio de la profesión. El art. 81 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción dispone que las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.El recurrente, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, no justifica que la sanción objeto de su recurso conlleve una pérdida de ingresos superior a la cifra antes referida, por lo que no fundamenta adecuadamente que el recurso es admisible por razón de la cuantía. La Sala a la que me dirijo ha declarado reiteradamente, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, dictada en Recurso de Casación en interés de la Ley, que las sanciones de suspensión en el ejercicio de la abogacía son determinables económicamente en su cuantía por lo que, si no se acredita que durante el tiempo de la suspensión los ingresos del recurrente superar la cifra señalada por la Ley Jurisdiccional, el recurso debe declararse inadmisible, aunque la cuantía se haya fijado como indeterminada en primera instancia. Así, entre otras muchas las sentencias de la sección sexta de 21/05/2018 (Apelación 196/2018), 18/10/2018, (Apelación 643/2018), 22/11/2018 (Apelación 798/2018), 30/11/2018 (Apelación 980/2018) y 14/12/2018 (Apelación 1007/2018). Y como más recientes las de la Sección Cuarta de 14 de enero de 2021 (Apelación 585/2020), 20 de octubre de 2020 (Apelación 536/2020) y 27 de mayo de 2020 (Apelación 141/2020)

-----Que aunque el letrado recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba, alegato novedoso no planteado en el recurso contencioso-administrativo de origen, sin embargo es claro que el letrado recurrente fue sancionado por no haber presentado la demanda que le había encomendado su cliente mediante la hoja de encargo suscrita en fecha 14 de febrero 2018. La hoja de encargo obra al folio 7 del expediente administrativo). La demanda no había sido presentada el 28 de noviembre de ese mismo año, fecha de la presentación de la queja en el ICAM (folio 11 del expediente). Y que el recurrente no ha planteado controversia alguna respecto de la hoja de encargo por lo que la sentencia apelada considera conforme a derecho, su existencia, el objeto del encargo y su fecha como hechos probados.

------Que tal y como se consigna en la sentencia apelada el recurrente alegó cuestiones diferentes para su defensa, en sede administrativa y judicial, en la primera alegó que había destruido la documentación en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos, sin reconocer explícitamente que no la había presentado; en sede judicial, reconociendo explícitamente que no la había presentado, alegó que no lo pudo hacer por no disponer del poder para pleitos que su cliente no le había proporcionado, argumento desestimado por la sentencia apelada porque el recurrente no había acreditado que informara a su cliente de su necesidad lo que a él le hubiera correspondido.

------Por lo tanto el hecho causante de la sanción impuesta, la no presentación de la demanda, ha sido reconocido en primera instancia judicial por el propio recurrente, por lo que no se ha producido inversión de la carga de la prueba por la sentencia apelada. En cualquier caso, quien podía probar la presentación de la demanda es el abogado que la hubiera presentado. La no presentación es un hecho negativo de imposible prueba para el órgano sancionador.

------Cuestión diferente es la calificación de los hechos no controvertidos, que no pertenece al ámbito de la carga de la prueba. Respecto de esta cuestión el letrado apelante considera que el simple retraso en la ejecución de un encargo no es punible. Cita para ello una guía deontológica del ICAM que indica como criterio General que el 'mero retraso' el cumplimiento del encargo, por sí solo, no es punible, pero en el caso que nos ocupa no hubo un mero retraso sino un incumplimiento total del encargo y el criterio del ICAM al respecto se plasmó en el acuerdo sancionador. Es obvio por otra parte que quien incumple totalmente un encargo consistente en la presentación de una demanda, priva a su cliente de su derecho a la tutela judicial efectiva.

-----Que el hecho de que no se hayan producido perjuicios de mayor entidad, ha conllevado que se le impusiera la sanción en su tramo inferior tal y como resuelve la sentencia apelada.

CUARTO .-Antes de entrar a deliberar el fondo del asunto, y en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación que no ocupa por razón de la cuantía del mismo , hemos de remitirnos a los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto, que cambian el sentido de la jurisprudencia.

En efecto es relevante a este respecto y para decidir sobre la admisión, la reciente sentencia de la sala tercera del TS de fecha 11 de enero de 2022, en la que respecto a si las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender o no la sanción a la mera dimensión pecuniaria, considera dicho alto Tribunal que dicha suspensión forzosa junto a un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, por lo que la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación. Y así dice textualmente:

'Para determinar la cuantía de un recurso hay que atender al valor económico de la pretensión objeto del pleito, según dispone el artículo 41.1. El artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, distinguiendo según se pida la mera anulación del acto o, además, se inste el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1.a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.

Conforme al artículo 42 apartado 2, se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos 'cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica' y en 'aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.

El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse en diferentes sentencias sobre la cuantía de una pretensión destinada a anular una sanción de suspensión temporal de funciones.

Un primer bloque de sentencias analizó hace algunos años la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a la suspensión de funciones de un Abogado en ejercicio. En la STS de 23 de mayo de 2003 (rec. 84/2002 ) se resolvía un recurso en interés de ley referido a la inadmisión por razón de la cuantía de un recurso de apelación en relación con una sanción de un mes de suspensión para el ejercicio de la profesión de Abogado.

La sentencia de instancia había considerado que la sanción de un mes de suspensión de la profesión de Abogado era determinable económicamente demostrando lo que ganaba la letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa la mayoría de los abogados. Se pretendía del Tribunal Supremo que declarase como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en la versión entonces vigente) se considerase de cuantía indeterminada, y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.

La sentencia del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la sentencia de instancia argumentando que '[...] el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción ) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley ) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

Pero se negó a fijar una doctrina en interés de ley sobre este extremo, afirmando 'Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso.'.

Y en el ATS de 2 de octubre de 2003 (rec. 2366/2001 ) se inadmitió un recurso de casación por razón de la cuantía en un asunto referido a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía impuesta por un Colegio Profesional, en dicha resolución se recordaba que:

'[...] las sanciones de la naturaleza de la aquí examinada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999) que 'en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al `valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 41 de la LRJCA ) y admiten genéricamente la existencia de `sanciones susceptibles de valoración económica ( artículo 42.2 de la misma Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario'. [...]

QUINTO.- Acorde con la expresada doctrina, para determinar la cuantía litigiosa debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de la Abogacía durante el período de un mes, que cabe inferir que no rebasaría la cifra de 25 millones de pesetas, razón determinante de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , deba declararse la inadmisión del presente recurso.

Conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que el recurrente, en el trámite de audiencia, no aporta datos o indicios que permitan deducir que los perjuicios económicos que derivarían de la sanción son superiores a la cantidad arriba consignada'.

Años más tarde, este Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a sanciones de suspensión de funciones que afectan a funcionarios públicos.

En la STS nº 709/2019, de 28 de mayo (rec. 262/2016 ) reitera que 'La sanción de suspensión temporal de funciones es susceptible de medirse en términos económicos, lo que alcanza a todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el lapso de tiempo de la suspensión, y fuera del mismo por la minoración que en las pagas extraordinarias se haya producido por razón de la reducción del tiempo no trabajado en la anualidad. Se toma como referencia la retribución bruta pues la misma constituye el derecho individual o económico afectado por la sanción cuya anulación se pretende' y que tampoco se convierte en indeterminada por el 'contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA '.

Aunque finalmente se considera de cuantía indeterminada por considerar que la previsión de anotación de la sanción no es medible en términos económicos.

Pero la STS nº 153/2020, de 6 de febrero de 2020 (2909/2017) establece importantes matices en la materia.

Comienza afirmando que : '[...] Vemos, pues, que en estos pleitos referidos a funcionarios públicos, si bien, en principio, el artículo 42.2 sigue la regla general, la limita a los casos en que versen sobre derechos o sanciones 'susceptibles de valoración económica' aunque no se trate de una multa. En este sentido, la sanción de suspensión de funciones puede medirse en términos económicos sumando todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el tiempo al que se extienda y, fuera de él, por la minoración que en las pagas extraordinarias comporta el período en que no se ha trabajado en el curso de la anualidad.

Ahora bien, de los tres supuestos en que el artículo 42.2 considera indeterminada la cuantía, el tercero, el relativo a los recursos en que a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de ella, es aplicable a las sanciones funcionariales si el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra no susceptible de valoración económica o que, siéndolo, exceda de los 30.000&€ . Así, pues, serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que la sanción cuya anulación se pretenda, además de los meramente económicos, conlleve otros efectos previstos normativamente no cuantificables que también se quieran eliminar'.

Pero modula esta jurisprudencia añadiendo que, junto con una evaluación económica derivada de la perdida de la retribución, también conlleva otros efectos o consecuencias no cuantificables económicamente, lo que denomina 'derechos no medibles en magnitudes económicas'. A tal efecto, razona que al dejar de estar en servicio activo y pasar a una situación administrativa distinta no goza de todos los derechos que el servicio activo comporta (pérdida de antigüedad correspondiente, poder participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación, cotizaciones a la Seguridad Social).

La sentencia concluye afirmando que:

'Esta solución no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron a la Sra. Evangelina. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero'.

En similares términos la STS nº 636/2021, de 6 de mayo de 2021 (rec. 5739/2019 ), referida a la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones a un funcionario, reiteraba la doctrina fijada en la sentencia de 6 de febrero de 2020 , afirmando que :

'Y respecto a la confrontación de estas consideraciones con la regla del artículo 81.1.a) de la LJCA , en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos dijimos que '[...] Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron [...]. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia [...], ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero [...]''.

Es decir, en estas sentencias se llegó a la conclusión de que en los casos de suspensión de funciones a un funcionario público la cuantía es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios.

Se advierte, por tanto, una progresiva evolución en la jurisprudencia tendente a considerar que la sanción de suspensión de funciones tiene efectos que no tienen una mera transcendencia económica.

Confirmando esta misma evolución jurisprudencial consideramos que la sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata.

Como acertadamente señalan las últimas sentencias reseñadas, sería ilógico permitir que se pudiese recurrir una sanción de apercibimiento a un Abogado y, sin embargo, irrecurrible por razón de la cuantía la suspensión de funciones durante un periodo de seis meses. Y lo que es ilógico no debería tener cabida en el derecho'.

Con base en esta jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha de rechazar la causa de inadmisión alegada.

SEXTO.-Pues bien, de todo lo anterior , rechazando la causa de inadmisión de la apelación por razón de la cuantía, y entrando ya en el fondo del asunto, del expediente y de lo obrante en autos, se extrae que el hoy actor incumplió el principio fundamental de diligencia a que venía obligado, establecido con carácter general en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, con infracción del artículo 4 y del artículo 13.10 del Código Deontológico, toda vez que no se ha acreditado en vía administrativa ni en el presente procedimiento que se hubiera interpuesto la demanda en vía civil, tras haber sido requerido para ello el 14 de febrero de 2018, y una vez que , pasados nueve meses , en noviembre de 2018 , se comprueba que desde que asumió el encargo a tal efecto nada hay efectivo al respecto ..., y toda vez que al Abogado encargado le correspondía la carga de probar su interposición o cualquier actividad profesional relacionada con ello.

Precisamente este punto de falta de presentación no es negado en via jurisdiccional , en su primera instancia , sino solo en via administrativa donde solamente se opone como argumento que el Juzgado 101 bis de Madrid estaba saturado lo que había provocado el retraso, y además que se había destruido la documentación presentada en el juzgado en base a la Ley de Protección de Datos y ante el desistimiento del actor. Pero luego cambia de argumentación diciendo en via djurisdiccional que no tenia poder para el Procurador .

Pero a la conclusión de que realmente se han dado los hechos probados en la sanción y en el tipo de la misma, se llega por los siguientes motivos:

a)Primero, porque el recurrente no ha planteado controversia alguna respecto de la hoja de encargo de demanda de declaración de nulidad de cláusula de gastos hipotecarios , que se fija en el 14 de febrero de 2018 suministrándole el apelante al abogado la documentación necesaria, y asi se justifica en el folio 10 del procedimiento del Juzgado aportado con el escrito de interposición el recurso; por lo que la sentencia apelada considera conforme a derecho, su existencia desde esa fecha , el objeto del encargo y su fecha de no presentación de ningún trámite en el momento de la queja en 6 de noviembre de 2018 (folios 7,8,9,10 y 11 del expediente administrativo) , todo ello como hechos probados. Lo cual es sumamente significativo después aunque lo intente el apelante justificar en que no lo ha presentado por falta de poder para Procurador.

b)Que aunque el recurrente invocó varias cuestiones diferentes para su defensa, en sede administrativa y judicial, alegando en la primera que había destruido la documentación en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos, si reconoce después no haber presentado nada en sede judicial por no disponer del necesario poder para pleitos que su cliente no le había proporcionado, argumento correctamente desestimado por la sentencia apelada porque el recurrente no había acreditado que informara a su cliente de la necesidad de dicho poder lo que a él si le hubiera correspondido como Asesor jurídico informándole de la necesidad de que este le otorgara poder, siendo precisamente a él a quien en todo caso habría correspondido la obligación de informar al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

c) Que por lo tanto, el hecho causante de la sanción impuesta, es decir la no presentación de la demanda o cualquier otro trámite judicial , ha sido reconocido en primera instancia Judicial por el propio recurrente, por lo que no se ha producido de ningún modo inversión de la carga de la prueba que le achaca la apelante a la sentencia apelada. Y siendo así es evidente que se ha incumplido el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española, con infracción también de los artículos 4,8.2 , 13.10 ,13.11 y 11 e) del Código deontológico .

d) Que en cuarto lugar es evidente que quien tendría más información y documentación para acreditar independientemente de ello cualquier trámite positivo y desvirtuar así el retraso o el incumplimiento de sus deberes como Abogado encargado seria precisamente el abogado que hubiera presentado demanda u u otro escrito. Ya que la no presentación es un hecho negativo consistente en el incumplimiento total de sus obligaciones..., y de imposible prueba para el órgano sancionador. Y sin que por ello pueda en esta tesitura argumentar el actor -como hace- que no puede presentar justificante pues se presentó via lexnet , dado que este sistema siempre deja rastro de la efectiva presentación de la demanda y de la identidad del procurador, aunque no lleve sello físico de presentación.

Además de que el actor dice en su correo del dia 12 de noviembre de 2018 que había hecho consulta en el Programa de Gestión Procesal de la Consejería de Justicia y tal consulta había devenido negativa.

e) En quinto lugar hemos de atender a otra cuestión diferente y es que el letrado apelante considera que el simple retraso en la ejecución de un encargo no es punible si no hay daños. Cita para ello una guía deontológica del Colegio de abogados de Madrid que indica como criterio General que el 'mero retraso' en el cumplimiento del encargo, por sí solo, no es punible, pero es evidente que en el caso que nos ocupa no es que solo hubiera un mero retraso sino es más: se constata un incumplimiento total del encargo, y de ahí el acuerdo sancionador del Colegio de abogados de Madrid , pues resulta obvio por otra parte que quien incumple totalmente un encargo consistente en la presentación de una demanda sin justificación posible, y sin ningún otro trámite previo, priva a su cliente de su derecho a la tutela judicial efectiva y de cualquier tipo de defensa .

f) Que por ello tampoco puede apoyarse el apelante en dicha guía o código deontológicos del Colegio para invocar a su favor el principio de presunción de inocencia y el de contradicción así como el de la carga de la prueba (folios 37 y 38 del expediente administrativo).

g) Que por lo demás la destrucción deliberada de los documentos presentados que invoca el apelante en su descargo con base en la Ley Orgánica de Protección de Datos tiene una clara excepción precisamente en el artículo 8.6 del Reglamento de Desarrollo de dicha Ley de protección de datos cuando se afirma en este precepto que es admisible que se puedan conservar los datos durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato , supuesto que encaja en nuestro caso. Y corrobora mas la tesis anterior el párrafo 4,1.1.2 del Código deontológico que establece el deber de custodia de los expedientes en posesión del abogado que debe entenderse como una obligación de carácter personal que prescribe por el transcurso de 5 años.

h) Que finalmente , el hecho de que no se hayan producido perjuicios de mayor entidad, que aduce el apelante en su descargo pues dice que ni las acciones ni los derechos caducaron, aunque no influya lo mas mínimo para la tipicidad de la infracción grave, si opera sobre el principio de proporcionalidad , y si ha conllevado claramente a que se le impusiera la sanción en su tramo del tercio inferior para una infracción del deber de diligencia, calificada como falta grave, conforme a lo previsto en el artículo 85 g) del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el artículo 84 c) apartado segundo, del mismo texto legal (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio). Pero claramente no deja sin efecto los hechos tipificados como sanción, según los artículos 16, 31, 42 y 80 del Estatuto General de la Abogacía Española. Sin olvidar las obligaciones del Código Deontológico de 6 de marzo de 2019 que exige en su artículos 4 y 12 la obligación de no defraudar la confianza del cliente y no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros, y una conducta profesional en los abogados que sea integra, honrada, real , veraz, diligente y con dedicación, ausente en nuestro caso.

SEPTIMO.-En cuanto a la sanción impuesta, no se ha de dar razón a la parte demandante en su alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción se impone razonando su graduación, por la falta diligencia profesional y por la falta de información al cliente según el artículo 12 del Código deontológico de la Abogacía de 6 de marzo de 2019 que prima la relación de Confianza (Se asesorará y defenderá al cliente con el máximo celo y diligencia asumiéndose personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que se recaben. Siempre se deberá intentar encontrar la solución más adecuada al encargo recibido, debiéndose asesorar al cliente en el momento oportuno respecto a la posibilidad y consecuencias de llegar a un acuerdo o de acudir a instrumentos de resolución alternativa de conflictos); y por supuesto teniendo en cuenta la alegación del recurrente relativa a la falta de un perjuicio real para el cliente derivado de la conducta que se sanciona, al no haber incurrido ni en gasto alguno ni en perdida de acciones o derechos, y por ello se le impone en el Acuerdo del Junta del Colegio de Abogados de Madrid de 9 de septiembre de 2019 , confirmada en alzada, la sanción en el tercio inferior de la máxima que señala para las infracciones graves el artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía (3 meses)

Por ello deben ser rechazadas las alegaciones de fondo del recurso de apelación , pues no hay errores de hecho ni de derecho, y con ello la completa desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, así como de las resoluciones administrativas que no carecen de motivación.

OCTAVO.-Deben ser impuestas las costas del recurso a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , si bien, en uso de la facultad prevista en el artículo 139.3, limitadas a un máximo de 400 euros, por todo concepto.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que debemos rechazar la causa de inadmisión de la presente apelación invocada por el Abogado del Colegio de Abogados de la Comunidad de MADRID, y debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación nº 72-2022 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid número 377/2021de fecha 04 de noviembre de 2021, y dictada en el procedimiento ordinario nº 271/2020 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 26 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la parte recurrente frente a la resolución de fecha 9 de septiembre de 2019 (Exp. Núm. NUM000) y confirmada en alzada por resolución del Consejo del ICAM de 26 de junio de 2020 , por las que se imponía la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el plazo de un mes, por la comisión de falta grave, tipificada en el artículo 85 g) en relación con el artículo 84 c) segundo apartado, ambos del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), sentencia que confirmamos en su integridad.

Con imposición de las costas del recurso a la parte apelante de esta apelación , pero limitadas a un máximo de 400 euros, por todos los concepto.

Se hace saber a las partes que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0072-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0072-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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