Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2296/2001 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 479/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100054
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1255
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 479/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2296/2001, interpuesto por D/ña. Abelardo Y Íñigo , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Úrsula Cabezas Manjavacas, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado y Codemandado LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Úrsula Cabezas Manjavacas, en la representación acreditada de D. Abelardo Y D. Íñigo , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27 de abril del 2001, en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra las liquidaciones practicadas en el impuesto de sucesiones - liquidaciones que no son otras que las NUM000 y NUM001 relativas a la consolidación del dominio sobre los bienes de la Herencia anterior del padre de los recurrentes;", registrándose el Recurso con el número 2296/2001, y de cuantía 11.205,34.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27 de abril del 2001, en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra las liquidaciones practicadas en el impuesto de sucesiones -liquidaciones que no son otras que las NUM000 y NUM001 relativas a la consolidación del dominio sobre los bienes de la Herencia anterior del padre de los recurrentes; las de- NUM002 y NUM001 relativa a la imputación en la base imponible de un tercio del saldo de la cuenta corriente que los recurrentes mantenían con su madre en el Banco Español de Crédito y las Se- NUM001 y SE- NUM003 relativa a no haber deducido de la base imponible la cuota satisfecha por la madre de los recurrentes en la herencia de su marido y padre de los mismos-, es ajustada o no a derecho, entendiendo los recurrentes que no lo es y ello por cuanto que de la prueba practicada se pone de relieve y manifiesto que al haberse satisfecho en metálico al fallecer su padre, el usufructo que en favor dejó a su mujer, madre de los mismos, no cabe practicar liquidación alguna por la consolidación del dominio, lo que conlleva la nulidad de las liquidaciones relativas a la deducción de la base por lo satisfecho en la herencia de su padre pues habiendo recibido su madre sus derechos usufructuarios e integrándolos en su patrimonio, que luego transmite, a sus hijos, procede la deducción de lo satisfecho en la primer herencia, no pudiendo tampoco admitirse la procedencia de la liquidación por haber imputado a los herederos un tercio del salvo en la entidad Banesto, pues aún cuando su madre figuraba como titular, lo era solo a efectos formales.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada y dando por reproducidos los razonamientos que en ella se contienen, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente y que, según quedó dicho, estriba en determinar si la liquidación practicada por la consolidación del dominio precluída al fallecer la madre de los recurrentes, es ajustada a derecho, el mismo no puede ser acogido y ello porque para que hubiese podido ser así, se habría hecho necesario que dicha consolidación no se produjese con dicho fallecimiento sino con anterioridad y en concreto cuando, según los recurrentes, el usufructo que a su madre le había sido dejado por su marido a su fallecimiento, al ser satisfecho en metálico por los hijos, se había consolidado con la nuda propiedad; hecho éste que no resulta acreditado pues partiendo del hecho, ciertamente anómalo, de la falta de acreditación prescrito, -bien aportando el contrato o convenio donde constase, bien la oportuna documentación bancaria que asegurarse el trasvase del metálico que se dice satisfecho para pago del usufructo viudal- del pago del usufructo o de la misma partición que se dice efectuada, el simple hecho de que se asegure la realidad del mismo a la vista de los ingresos y gastos de la fallecida, no es suficiente a los efectos probatorios pues para qué ello fuese así se había hecho necesario acreditar que los bienes de la herencia en metálico, fueron divididos y adjudicados de tal forma que obraban en cuentas separadas y distintas, hecho éste que no se prueba en forma y que sería el único modo, a falta de contrato por escrito alguno, de asegurar que efectivamente en su día se pagó en metálico el usufructo.
TERCERO.- Desestimado la anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los alegados, relativo al hecho de no haber deducido de la base imponible la cuota satisfecha por la madre de los recurrentes por la herencia de su marido y padre de éstos, el mismo no puede ser estimado pues como se razona en la resolución recurrida, al consolidar el dominio los hoy recurrentes al fallecimiento de su madre, no cabe deducir lo satisfecho tributariamente por la herencia de su padre pues, para qué ello fuese así, y según establece el artículo 20 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones , se hubiera hecho necesario que el objeto de ambas herencias fuese el mismo, siendo así que al haber adquirido la madre los bienes en usufructo, no puede identificarse como idénticos los bienes adquiridos en ambas herencias por lo que no cabe deducir lo satisfecho por la primera herencia.
Por último y en cuanto al tercero de los motivos aducidos, relativo a la improcedencia de incluir en la herencia de la madre de los recurrentes, el tercio del montante económico que figuraba la cuenta corriente abierta en la entidad Banesto, no puede ser estimado, y ello por cuanto que constando en la referida cuenta como titulares los recurrentes y su madre, no es suficiente para negar la titularidad real de ésta, aducir que era a los simples efectos formales, máxime cuando, como se dejó razonado con anterioridad, se afirma que en su día se llevó a efecto la partición y el pago del usufructo en metálico. En definitiva, al no haberse acreditado de una manera clara y diáfana -pues falta prueba documental de la partición y del pago del usufructo- los hechos en los que la parte interesada nulidad de las liquidaciones efectuadas, y deducir dicho hecho de una especie de balance, a la fecha en que heredaron a su madre, del capital heredaticio de la primera a segunda herencia, y teniendo en cuenta que tal balance liquidación por sí mismo no acredita la realidad de los mencionados hechos, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2296/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
