Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 479/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100468

Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:1017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00479/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente Acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a veinte de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 21/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 264/2005 por la Procuradora Sra. Urbelina Castanedo Galán, en nombre y representación de Don Juan Luis , asistido del Letrado Sr. José Ricardo Murga Lavín, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, representado por Procurador Sr. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y asistido por el Letrado Sr. Vicente Temes Ortiz, y Don Juan y otros, parte representada por el Procurador Sr. Jesús Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Antonio Gutiérrez Fernández.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 28 de noviembre de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de octubre de 2006 , en el procedimiento nº 264/2005, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castanedo Galán, asistido por el Letrado Sr. Murga Lavín, contra el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zúñiga Pérez del Molino, asistido por el Letrado Sr. Temes Ortiz, y contra los codemandados Don Hugo y Don Juan (sic), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez, asistidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 17 de enero de 2007 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 2007 , fecha a partir de la cual se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de octubre de 2006 , en el procedimiento nº 264/2005, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castanedo Galán, asistido por el Letrado Sr. Murga Lavín, contra el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zúñiga Pérez del Molino, asistido por el Letrado Sr. Temes Ortiz, y contra los codemandados Don Hugo y Don Juan (sic), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez, asistidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

En la demanda inicial interpuesta por la hoy apelante se denunciaba que por Don Hugo y su hijo Don Juan se habían realizado en el Barrio San Pedruco de Solares, Ayuntamiento de Medio Cudeyo, una serie de actuaciones consistentes en muro de mampostería, ocupación de la vivienda pública y modificación de la vivienda de su propiedad. Admitiendo la satisfacción extraprocesal de las dos primeras, ciñe la apelación a la ampliación de la vivienda, considerando que en modo alguno puede estimarse prescrita la acción a la vista del informe de 12 de abril de 2005, en que se alude a las obras realizadas en el edificio al amparo de tres licencias de obra menor, siendo la última de prórroga concedida la de 15 de noviembre de 2001. Estas obras excederían la altura y volumen de la edificación, aumentando en una planta la fachada sur, con ejecución de nueva construcción sobre la existente, siendo así que las obras no se entenderían finalizadas sin o hasta que estuvieran dispuestas para su destino final, conforme al artículo 218 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria. Por su parte y en cuanto a la sanción solicitada de 7.000.000 millones de pesetas (sic) descansa en que en la denuncia inicial de 18 de octubre de 2004 ya se planteaba la incoación del expediente sancionador, ampliándose contra el hijo el 27 de diciembre, y ante la absoluta inactividad del Ayuntamiento entiende que corresponde a la Sala establecer su importe.

A tal pretensión se opone el Ayuntamiento demandado considerando que se hace una lectura sesgada del referido informe, que las obras de ampliación se realizaron hace mucho tiempo sin que haya prueba de su finalización en momento posterior. Argumento en el que insisten Don Hugo y su hijo Don Juan por cuanto ya se han dictado resoluciones favorables al recurrente, sin que conste la existencia de obra ilegal alguna en cuanto a la ampliación, renunciada que fue la pericial judicial técnica, y en todo caso prescrita, habiendo impedido precisamente el recurso de la recurrente la acreditación de su antigüedad mediante testifical del albañil y carpintero que las hicieron hace veinte años. Todo ello dejando constancia de que la presente denuncia es consecuencia de la a su vez efectuada por el codemandado en relación a las actividades industriales llevadas a cabo por el denunciante, estimándose el recurso presentado.

SEGUNDO: En vía administrativa se solicitaba por el recurrente se informasen por los técnicos todas las obras, se decretase la paralización de las que estuvieran en curso, se adoptasen medidas para la demolición de las que no sean legalizables y se iniciasen los expedientes sancionadores.

Cierto es que al documento nº 5 obra informe de 12 de noviembre de 2004 del arquitecto en que se afirma la ejecución de distintas obras al amparo de las licencias de obra concedida en el año 90 (15 de enero y 5 de julio), entre las que se especificaba la intervención en elementos como cubierta, levantar tejados, tillados, instalaciones, luceras, tejas, etc., por lo que estaría prescritas y sin que se haya podido constatar la existencia de obras de ejecución reciente. De ahí el acuerdo adoptado el 14 de enero de 2005, sobre prescripción de las posibles infracciones ejecutadas al amparo de las licencias concedidas en el año 90, e inicio del expediente para restablecimiento de la legalidad.

También es cierto que en el documento nº 8 del expediente el mismo arquitecto alude a otras tres licencias de obra menor, para picar fachada, el 8 de octubre de 1998, reparación de cubierta con reparación de tejas, ripia, canalones y bajantes el 30 de septiembre de 1999 y ludido de techos, picado de revocos, renovación de puertas y ventanas, pinturas interiores de 13 de abril de 2000, siendo la primera y la última objeto de prórroga respectivamente el 13 de abril de 2000 y 15 de noviembre de 2001.

Ante la duda suscitada por estos dos informes, habida cuenta de todas las obras realizadas, en un principio corresponde acreditar la prescripción de las obras a aquél que la alega. Lo que ocurre es que ha sido la propia prueba aportada por el recurrente la que permite a la Sala concluir que las obras de ampliación de la edificación, tal y como vienen descritas en la demanda. Lo que se denunciaba como ampliación era la reforma de la parte posterior de la vivienda con el fin de establecer una vivienda independiente, con una altura más. La modificación operada la describe en la demanda dice que ha consistido en segregar interiormente la vivienda, habiendo sido registrada y sobre la que se ha elevado una planta más sin la correspondiente licencia.

Pues bien. De la propia documentación aportada por la recurrente con la demanda y obrante al folio 26 de las actuaciones consta la nota informativa donde en la descripción de la casa, adquirida el 28 de agosto de 1998, se dice esta compuesta por planta baja, piso y desván. Por su parte y conforme a la testifical desarrollada por la parte actor en la persona de Carla (ver folio 397 de las actuaciones), pese a reconocer interés en el pleito por los perjuicios que le acarrea el muro, confirma que la elevación de plantas se efectuó hace 15 ó 20 años. De hecho y estando de mano de esta parte procesal al práctica de prueba pericial que acreditase una data de las obras más recientes, no efectúa consignación (ver folio 391) renunciando finalmente a la práctica de dicha prueba y oponiéndose a la práctica de la testifical contraria tendente a confirmar lo a dicho por su testigo. En este contexto, precisamente el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la realización de las obras llevada a cabo por una testigo con intereses afines al recurrente, gozan de plena credibilidad, valorados conjuntamente con la nota informativa de la finca ya segregada y adquirida años antes de los alegados, con las tres alturas pertinentes, máxime el comportamiento procesal de la parte actora en relación a evitar acreditar de forma más clara aún esta data.

Desestimación del recurso principal y del de apelación que convierten en ociosa la problemática sobre la inviable y temeraria pretensión efectuada a la Sala de fijar una sanción antes de evacuarse el correspondiente procedimiento administrativo al efecto.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Urbelina Castanedo Galán en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de octubre de 2006 , en el procedimiento nº 264/2005, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castanedo Galán, asistido por el Letrado Sr. Murga Lavín, contra el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zúñiga Pérez del Molino, asistido por el Letrado Sr. Temes Ortiz, y contra los codemandados Don Hugo y Don Juan (sic), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez, asistidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas», con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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