Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1610/2003 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 479/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8375


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1610/2003

Parte actora: Paloma

Parte demandada: AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR

Parte codemandada: SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE AGUAS S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 479/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Grau Martí, y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Clapés Ruscalleda, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y asistida por el Letrado de los Servicios del Ayuntamiento D. Gabriel Salvador Morales.

Es parte codemandada SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE AGUAS S.A. representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el LetradoD. Roberto Valls de Gispert, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Joaquim Sans Bascú y asistida por el Letrado D. Domingo Rivera López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num 1610/2003 interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma contra la Resolución de fecha 1.10.2003 dictada por la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de Pineda de Mar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8.8.2003 que desestima la Reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Excmo Ayuntamiento de Pineda de Mar por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la caída sufrida por la hoy recurrente en fecha de 9.5.1999 en la Avda Mediterraneo num 22 de Pineda.

La cuantia del recurso quedó fijada en la cantidad de 64.899,99 euros.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pineda de Mar, y se anule la Resolución de 1.10.2003 y se le condene a indemnizar la cantidad reclamada de 64.899,99 euros , con los intereses correspondientes legales y la imposición de las costas causadas.

Fundamenta la actora la demanda en los siguientes hechos: el pasado 9.5.1999, sobre las 10.00 h la actora , sufrió una caída por el mal estado en el que se encontraba las baldosas de la acera de la Avda Mediterraneo, a la altura del num. 22 de la localidad de Pineda de Mar. Dichas baldosas se hallaban hundidas, dejando sus aristas sobresaliendo de la acera. Dicho hundimiento de la acera no estaba señalizado y además fue contrastado por varios testigos . Momentos después del accidente acudió la Policia Municipal para proceder a la señalización del peligro de la acera mediante vallas. Seguidamente fue atendida ante la gravedad de los hechos por el Hospital Sant Jaume de Calella donde se le diagnosticó "fractura subtroncantérea de fémur izquierdo", requiriendo intervenciones quirurgicas posteriores para la curación y estabilización de las lesiones.

La causa del accidente la situa la actora en el mal estado de la acera. El Ayuntamiento no ha cumplido con sus obligaciones de conservación de las vias publicas de forma segura. Art. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril. No puede el Ayuntamiento eludir su responsabilidad manifestando que corresponde a SOREA, puesto que presuntamente el hundimiento de las baldosas de la acera fue debido a un escape de agua. La mercantil SOREA no es responsable del estado de conservación de las vias publicas.

Segundo.- El Ayuntamiento de Pineda de Mar presenta escrito de oposición a la demanda, manteniendo la desestimación del presente recurso en base a :

a.- falta de prueba de los hechos.

b.- falta de nexo causal. Resulta del informe de la Brigada Municipal que existe un hundimiento de baldosas en la Avda Mediterraneo a la altura del num 20-22 así como la causa del hundimiento un escape de agua procedente de la infraestructura del servicio de suministro de agua potable, pero en ningun caso el hecho de la caída en dicho punto por la Sra. Paloma tiene causa en el servicio de conservación y mantenimiento de las via publica y la lesión que se alega. La entidad SOREA confirma el escape de agua, que después reparó dicho escape, así como la acera. Intervención de un tercero.

c.- Responsabilidad del concesionario, SOREA S.A.

d.- falta de cuantificación concreta de los daños, se limita a una cantidad a tanto alzado , sin que consten valoradas cuestiones como la edad, actividad o no laboral o la concurrencia de culplas.

e.- Seguro de responsabilidad civil con la entidad WINTERTHUR SEGUROS.

SOREA S.A presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación de la misma en base a :

a.- falta de acreditacion de los hechos.

b.- oposición a la cuantificación de los daños.

c.- no se niega la existencia de baldosas en mal estado y que las mismas fueron reparadas cuando se dio el aviso. Negligencia de la victima.

WINTERTHUR SEGUROS S.A. presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo la desestimación del recurso en base a :

a.- negación de los hechos de la actora;

b.- falta de imputabilidad de los daños. Existió un escape de agua que motivó los daños en las baldosas. La unica que debe responder es SOREA. El Ayuntamiento cumplió escrupulosamente con el procedimiento emplazando a la contratista al expediente administrativo .

c.- Pluspetición.

Tercero.- Debemos señalar previamente como marco a la resolución de este pleito los siguientes fundamentos:

1.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. "

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

2.- La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido; que el daño sea evaluable económicamente y; que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Cuarto.- Debemos analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos que determinan la existencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

En cuanto a la existencia del daño en sí, no en cuanto a su alcance y valoración que en su caso será analizada posteriormente, no ofrece duda la existencia de las lesiones que afirma y argumenta la actora, que asimismo se confirman con el informe medico de urgencias de la actora en el Hospital Sant Jaume de Calella en dia de autos con el diagnostico de "fractura subtrocanterea de fémur izquierdo", lesión con pronostico grave(folio 4 EA Informe de Urgencias).

Por lo que se refiere a la necesaria existencia de relación de causalidad entre una actuación negligente de conservación de la acera de la vía publica y la caida de la actora , debemos considerar en primer lugar, que el centro de la controversia se situa aquí , residenciandola actora en el actuar administrativo y la demandada en la actora y su falta de atención al deambular así como en la existencia de un escape de agua.

A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la existencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso.

Así las cosas la acera de la Avda del Mediterraneo contaba con baldosas rotas, como consta por Informe del servicio de mantenimiento municipal (folio 33 EA), quien da aviso a la empresa SOREA para su reparación, y, la Brigada Municipal coloca dos vallas para prevenir posibles nuevos accidentes. En el folio 34 EA, se constata por el Area de Seguridad Ciudadana de la POlicia Local de Municipio que existen 4 baldosas hundidas calificando la actuación de los servicios publicos como "URGENT".

Por otra parte, es de constatar que si bien la acera es relativamente amplia, sin que se concrete su extensión, un elemento a tener en cuenta es que las baldosas son de diversos colores, sufriendo el desperfecto aquellas que son de color más oscuro, con lo que se dificulta su facil percepción atendido el mosaico de color de la acera.

Por otra parte, la demandada se escuda en la existencia de un escape de agua que padeció la acera y que motivó el hundimiento de la misma. Así SOREA , asume la existencia de las baldosas en mal estado pero recibió aviso el 12.5.1999, y fue cuando procedió a reparar la zona a requerimiento de la actora y en su calidad de concesionaria del servicio municipal de agua. Por tanto, sea como fuere la competencia para el mantenimiento y conservación de la via publica es el propio Ayuntamiento de Pineda, art. 25.2 LBRL 7/1985, 7 de abril , motivando otro servicio municipal la deficiente conservación del mismo. Por ello, esta Sala mantiene que debe ser el propio Ayuntamiento quien debe repetir contra su concesionaria del servicio para reintegrarse de los daños que le resultan de la presente reclamación, puesto que si bien es cierto que en el propio expediente administrativo comparece y se cita a SOREA como concesionaria municipal del servicio de aguas no remite a la actora, al amparo del art. 97 TRCAP 2/2000 , a la entidad concesionaria, sino que directamente se exime de responsabilidad. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que se recurre una resolución municipal desestimatoria, que desestima la reclamación sin acreditar cumplidamente la circunstancias de actuación de la concesionaria, de forma tal que la reclamante conozca el grado de responsabilidad de la concesionaria y su falta de vinculación municipal por cumplimiento de todas sus obligaciones.

Es importante, tambien tener en cuenta como prueba directa de la relación directa del deficiente estado de la via publica y el daño de la actora la testifical prestada por dos testigos; uno directo del accidente, Sr. Daniel y otra en momentos inmediatamente posteriores , Sra. Sara , quienes manifiestan el estado del pavimento y su peligrosidad, así como la certeza de la caída de la Sra. Paloma .

Quinto.- De acuerdo a la prueba practicada sucintamente expuesta, entendemos que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caída, por el mal estado del pavimento con un hundimiento de las baldosas que origina un desnivel no salvable con una deambulación ordinaria y normal. En consecuencia, entendemos que la caída se produce como consecuencia del mal funcionamiento del servicio publico municipal que no ejerce las funciones propias de policia y control de las vias publicas, pues la zona está mal estado, con peligro manifiesto para la deambulacion.

Por tanto, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolucion recurrida, estimando procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal , sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a la repetición de las empresas implicadas en el presente procedimiento de entender que no se han seguido los parámetros de seguridad establecidos y pactados.

Sexto.- En cuanto a lesiones y secuelas, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido para los accidentes de circulación en la Ley 30/95, 8 de noviembre en la actualización establecida por Resolución para 1999 , de la D.G.Seguros, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas.

Por la actora se solicita la cantidad de 64.899,99 euros a razon de 666 días de baja impeditivos, 46 puntos de secuelas y la cantidad de 258,43 euros por la adquisición de la silla de ruedas.

En el presente proceso se ha practicado prueba pericial por el Dr. Luis Miguel , especialista traumatologo ratificada a presencia judicial, dotada de las mayores garantias de imparcialidad así como de observación de las consecuencia de la cantidad , por lo que debe seguirse sus conclusiones . Por ello, se entiende que son 54 dias de hospitalización, y 612 días impeditivos con 16 puntos de secuelas los efectivamente determinados y acreditados , sin que conste la acreditación ni prueba de la incapacidad de la actora para sus ocupaciones que por otra parte no constan. Por otra parte, la reclamación de 258,44 euros procedentes de la adquisición de una silla de ruedas.

En consecuencia, procederá fijar la siguiente indemnización:

54 x 48,080/ euros dia= 2596,32 euros

612 x 39.06 euros /día= 23907,78 euros

36 puntos x 668,77 euros /punto = 24075,94 euros

------------------------------- total = 50580,04 euros mas los gastos de adqusición de una silla de ruedas que hace un total de : 50838,48 euros.

Como medida compensatoria se acuerda procedente el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, en que se formuló solicitud de resarcimiento a la Administración, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia (en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que es procedente esta cantidad en virtud del principio de reparación integral del daño.

Ultimo.-Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 1610/03 INTERPUESTO POR Dª Paloma LA RESOLUCIÓN DE FECHA 1.10.2003 DEL AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.

SEGUNDO.- EN RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DEL RECURRENTE PROCEDE DECLARAR SU DERECHO A SER INDEMNIZADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA CANTIDAD TOTAL DE EUROS 50.838,48 EUROS MAS LOS INTERESES LEGALES DE LA EXPRESADA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y HASTA LA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de junio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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