Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 479/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 54/2007 de 05 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 479/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100252


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 54/2007

Parte apelante: AJUNTAMENT DE VILAGRASSA

Representante de la parte apelante: FRANCISCO RUIZ CASTEL

Parte apelada: Crescencia

Representante de la parte apelada: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA

S E N T E N C I A Nº 479/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12/12/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 185/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilagrassa de 16 de febrero de 2005 por el que se acuerda imponer a la funcionaria tres sanciones con suspensión de empleo y sueldo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de junio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Vilagrasa impugna Sentencia núm. 378, dictada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lérida , en el recurso contencioso-administrativo núm. 185/2005, seguido por los trámites del procedimiento abreviado que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria demandante anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y condenando a la Administración local demandada a que abonase a la recurrente las retribuciones dejadas de percibir con los oportunos intereses legales así como las correspondientes cantidades en concepto de seguros de previsión social.

SEGUNDO.- El Decreto impugnado en la instancia, dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento apelante, núm. 7/05, de 16 de febrero de 2005, acordaba imponer a la funcionaria recurrente tres sanciones de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, de seis, nueve y nueve meses, como autora de tres faltas disciplinarias tipificadas en el art. 241 del Decreto autonómico 214/1990, de 13 de julio .

Impugna la Administración apelante la Sentencia por entender que existe un error en la aplicación del derecho, en la medida en que el Juez a quo anula el Decreto por entender que se ha dictado por un órgano manifiestamente incompetente por falta de competencia objetiva.

Entiende que, a pesar de que la funcionaria recurrente era una funcionaria con habilitación nacional no es de aplicación el art. 151.b) del Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por cuanto el mismo ha sido modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , sobre medidas para la modernización del gobierno local, que tiene carácter básico y que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, cuyo art. 21.1 enumera las atribuciones del Alcalde, como Presidente de la Corporación, y en cuya letra h) recoge que le corresponde "Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones...". Añade que ya con la Ley 11/1999 , que reformó la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985 ), el art. 21.1h) tenía la misma redacción que con la nueva Ley 57/2003 .

En orden a la interpretación de esta norma, entiende que el adjetivo posesivo "su" solo puede referirse a "todo el personal" y en dicho concepto hay que incluir también a los funcionarios con habilitación nacional al servicio del ente local (hoy designados funcionarios con habilitación de carácter estatal). En definitiva, concluye, la anterior redacción de la Ley de Bases de Régimen Local no incluía la redacción anteriormente citada y no concedía tal potestad a un alcalde, pero como consecuencia de la modificación de la Ley 11/1999 , y la Ley 57/2003 , resulta que se ha concedido al Alcalde tal competencia sancionadora. Seguidamente entra a defender la legalidad de la resolución impugnada cuya conformidad a Derecho, por razones obvias, no ha sido examinada en la Sentencia impugnada.

TERCERO.- Ya podemos avanzar que el recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte apelante, es incuestionable al vigencia del art. 151 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril , conforme al que "Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios.

b) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de sanciones a funcionarios con habilitación de carácter nacional no comprendidas en el párrafo anterior o de la separación del servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación.".

Es evidente que dicha norma no ha resultado afectada ni por la Ley 11/1999 ni por la Ley 57/2003 , que modificaron la Ley 7/1985, pues aun cuando la letra h) del art. 21.1 de la misma hace referencia a la competencia del Alcalde, como Presidente de la Corporación Local que es, para sancionar a "todo el personal" dentro de dicha expresión no se incluye a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en la medida en que para ellos existe una norma competencial específica que ha de prevalecer y que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, norma que, por lo demás, se justifica en atención a las especiales funciones que tienen encomendadas y a la necesidad de que se garantice el ejercicio de sus funciones (art. 141 ) lo que lleva al legislador a residenciar la competencia en el Pleno de la Corporación, órgano que no puede confundirse con la Alcaldía o Presidencia de la misma.

CUARTO.- Al haber llegado la Sentencia de instancia a la misma conclusión es evidente que procede su confirmación sin necesidad de mayor argumentación, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado, siendo procedente la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILAGRASSA contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de junio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.