Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 479/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1134/2008 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100448
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1134/2008
Partes: Maximino C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 479
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1134/2008, interpuesto por D. Maximino , representado por la Procuradora Dña. CARMEN MIRALLES FERRER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:La Procuradora Dña. Carmen Miralles Ferrer, actuando en nombre y representación de D. Maximino , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-Administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por D. Antonio García García, en nombre y representación de 'Agencia de Aduanas; Jaime Oliver Montero', contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2004 de la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición núm. 466/04, deducido por Lucas , como apoderado de la Agencia de Aduanas Jaime Oliver Montero, en representación de Roche Diagnostics, S.L., contra la resolución del expediente sancionador núm. NUM001 , dictada en fecha de 26 de noviembre de 2004 por la citada Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas de Barcelona, en la que se acuerda imponer a Roche Diagnostics, S.L., con N.I.F. B61503355, como responsable de una infracción tributaria leve del art. 192.1 de la Ley 58/2003 (por ser más favorable que la aplicación del art. 79.b) de la
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que anule y deje sin efecto la sanción combatida, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La lógica procesal impone que abordemos con carácter previo y preferente, la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que ha sido previamente sometida de oficio a la consideración de las partes, consistente en posible falta de legitimación activa del actor, pues su estimación nos habría de conducir a un pronunciamiento inadmisorio, sin entrar a conocer de los motivos de oposición deducidos por la parte recurrente.
Aunque en el hecho primero de la resolución del TEARC impugnada se declara que por la Dependencia Provincial de Aduanas se adoptó acuerdo en el que se impuso una sanción al reclamante (se consigna como tal D. Maximino ), que el acuerdo fue confirmado en reposición (hecho segundo) y que contra el mismo el interesado interpuso reclamación económico administrativa (hecho tercero), lo cierto es que la sanción se impuso a Roche Diagnostics, S.L. Así se expresa con claridad en el acuerdo sancionador de 26 de noviembre de 2004: 'Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera acreditado que D. Roche Diagnostics SL con N.I.F. B61503355 ha cometido la infracción tributaria antes detallada que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma'.
El aquí recurrente sostiene que tiene interés legítimo en el este pleito, por cuanto actuó como representante indirecto de Roche Diagnostics en el despacho de aduanas, es decir, en nombre propio y por cuenta de la firma importadora, según consta en el DUA de referencia, y el art. 211, apartado 3, del Reglamento CEE 2913/1992 dispone que el representante indirecto es codeudor de la deuda aduanera, siendo su responsabilidad de tipo solidario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 213 del mismo Reglamento. Por ello, alega, tanto el agente de aduanas, como declarante, en el caso el aquí recurrente, como la persona por cuya cuenta se hizo la declaración, en el caso, Roche Diagnostics, tienen la consideración de sujetos pasivos y están ambos obligados solidariamente al pago de la potencial sanción que se recurre, al así establecerlo el art. 35.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Por fin, concluye que el interés legítimo del actor para recurrir la presente sanción es más que evidente, pues como representante indirecto se sitúa en el mismo plano que el importador, con las mismas consecuencias económicas que su cliente.
De adverso, el Abogado del Estado alega que, de haberse impuesto la sanción a la mercantil, el recurrente carecería de legitimación activa para impugnarla, por cuanto no ha acreditado su condición de administrador social de entidad alguna.
SEGUNDO:Como puso ya de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de abril de 1993 : «conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)', '... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto ( Sentencia de 7 de abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente ( Sentencia de 18 de junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros ( Sentencia de 27 de febrero de 1.980 )', razón por la que, concluye el Alto Tribunal, '... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece ( Sentencias de 12 de junio de 1.964 , 10 de diciembre de 1.971 y 4 de julio de 1.980 )».
Siguiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de marzo de 2006 : «Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 , así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero ).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 , 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».
En suma, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- Por interés 'legítimo' ( artículos 162.1.b) de Constitución , 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1.a ) y c ), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especifica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita. y es un concepto también mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.
3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.
4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10 , 62/1983, 11.7 , 160/1985, 28.11 , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y autos 139/1985, 27.2 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
TERCERO:Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no apreciamos que el recurrente ostente un interés legítimo en la impugnación.
El acto originariamente impugnado no es un acto de liquidación tributaria, sino una sanción. La imposición de una sanción requiere de un procedimiento sancionador seguido contra el presunto infractor, con las debidas garantías que posibiliten el derecho de defensa, en que se declare la responsabilidad y se le imponga la sanción, exigencia que deriva inexorablemente de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española . Así, el artículo 211 de la vigente Ley 58/2003 prevé que la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá, entre otros extremos (la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, etc), en lo que interesa, la identificación de la persona o entidad infractora.
Como ya ha quedado dicho, el acto originariamente impugnado impone una sanción a Roche Diagnostics, S.L. Ninguna sanción se ha impuesto, pues, a D. Maximino , ni a 'Agencia de Aduanas, Jaime Oliver Montero' de la que éste es único titular. El aquí recurrente no actúa en el presente recurso en representación de aquella sociedad -a diferencia de lo acontecido en la tramitación del expediente sancionador y en la interposición del recurso de reposición (en que se presentó el oportuno apoderamiento por parte de Roche Diagnostics, S.L., tras ser requerido al efecto)-; el actor ni lo alega, ni por supuesto lo justifica, sino que actúa en nombre propio y en un pretendido interés propio, interés que no reconocemos.
Ese pretendido interés lo basa el actor en que es codeudor de la deuda aduanera, de conformidad con los arts. 211.3 y 213 del Código Aduanero Comunitario y al art. 35.6 de la Ley 58/2003 , está obligado solidariamente al pago de la potencial sanción. Sin embargo, al margen de lo que suponemos es un error material en la cita del primero de los preceptos, por el 201.3 CAC, la sanción impugnada no es potencial, sino que realmente ha sido impuesta en firme por la Administración, pero no al recurrente, sino a Roche Diagnostics, S.L. La posibilidad de una potencial sanción al recurrente, como sujeto infractor, por los mismos hechos, entendemos que no le otorga interés legítimo en la impugnación de la sanción impuesta a un tercero, tanto más cuanto que los hechos se remontan a principios de 2004 y no consta que la Administración haya efectuado acto alguno conducente a la imposición de sanciones al aquí actor.
Por otro lado, del invocado art. 35.6 de la Ley 58/2003 no se desprende el interés legítimo que se predica. Conforme a dicho apartado, actualmente númerado de 7, «La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa». Ello ha de ponerse en relación con el art. 41 de la misma Ley , que en su apartado 1 prevé que «La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley», estableciendo el apartado 4 del mismo artículo que «La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan». Aunque en la anterior Ley General Tributaria, vigente al producirse el despacho, en su artículo 58 establecía que, en su caso, las sanciones pecuniarias formaban parte de la deuda tributaria, como ya señalamos, entre otras, en nuestra sentencia 24/2010, de 19 de enero , el artículo 37 de la LGT de 1963 , al establecer en su apartado 1 que la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, prescribe en su apartado 3 que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.
La responsabilidad del actor en el pago de la sanción impugnada, impuesta a otro, exigiría que el actor se encontrara en alguno de los supuestos legales en que expresamente la Ley así lo estableciera, en contra de la norma general que exceptúa la transmisión de las sanciones. El recurrente no identifica ninguno de esos supuestos, actualmente recogidos en el art. 182 LGT , y en cualquier caso y a efectos dialécticos, ya fuera en hipótesis una eventual responsabilidad solidaría, ya subsidiaria, en todo caso requeriría de la oportuna tramitación de un procedimiento administrativo para declararla y exigirla, contra el que cabría la correspondiente vía de recurso, lo que impide apreciar un interés legítimo en la impugnación tal como viene caracterizado por la jurisprudencia.
El mismo criterio ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un caso análogo, en su sentencia de 16 de julio de 2008, dictada en el recurso núm. 1056/2006 , con cita de otra anterior, en la que se dice:
«SEGUNDO.- Debemos destacar en primer lugar que esta misma Sala y Sección, en su sentencia 179/08 vino a establecer en un caso idéntico al presente lo siguiente:
'De conformidad con el artículo 182 de la Ley 58/2003 , LGT, responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) del apartado 1 del art. 42 de esta Ley , en los términos establecidos en dicho artículo, es decir quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el art. 175 de esta Ley . Dicho precepto explica que el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
En el presente caso no existe acto administrativo de notificación o declaración de responsabilidad al recurrente.
Fijado lo anterior si son partes procesales, de un lado, quienes, mediante el ejercicio del derecho de acción, acuden ante el órgano jurisdiccional afirmando ser titulares de un derecho o un interés mediante la deducción de la pretensión, actúan en el proceso como sujetos de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas, y postulan la emisión de un pronunciamiento que incidirá en su esfera jurídica particular; de otro lado, son también «partes» los sujetos, en igualdad de condiciones, contra quienes se dirige la pretensión. En general, puede decirse que las partes existen en el proceso porque, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo, la justicia es «rogada» (ne procedat iudex ex officio), y sobre el Juez o Tribunal se cierne la imposibilidad de promover de oficio la actuación de la potestad jurisdiccional. El presente principio, que arguye de manera decisiva en la consecución de la independencia judicial, es contrapuesto al inquisitivo e implica, en definitiva, que el nacimiento de un proceso depende de la actividad de un tercero ajeno al Juez o Tribunal, que ejercite el derecho de acción mostrándose parte, y deduzca la pretensión contra otro sujeto igualmente ajeno al órgano jurisdiccional que haya de enjuiciar el conflicto.
En el proceso administrativo, como ya es conocido, son objeto de enjuiciamiento las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones y disposiciones emanadas de las distintas Administraciones Públicas ( art. 1 LJCA ); por consiguiente, y en línea de principio, la legitimación en dicho ámbito procesal será ostentada por quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción de un acto administrativo o de una norma reglamentaria.
La legitimación constituye la específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación a lo que constituye el objeto litigioso de un determinado proceso, indicándonos en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz, y que reciben el nombre de partes legitimadas. De conformidad con ello el artículo 19 de la Ley 28/1998 de 13 de julio , fija que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Puede concluirse pues, que los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y la capacidad procesal podrán incoar válidamente un proceso, y actuar formalmente en el mismo como partes. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo que se haya sometido al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales, pues lo que dicha falta evidencia inequívocamente es la inexistencia de relación jurídica alguna entre las partes procesales y el conflicto cuya resolución judicial se pretende, haciendo de ese modo estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionar el mismo ( SSTS 3.ª 14.11.83 , 10.12.84 , 4ª 20.12.89 ).
A tenor de todo lo expresado, el análisis judicial de la legitimación no puede realizarse sino en la sentencia dado que el Tribunal, antes de entrar a resolver el conflicto, debe cerciorarse de que los sujetos que inicialmente han afirmado ser titulares de un derecho o interés en relación con el objeto procesal, efectivamente lo son, y dicha plena certeza no se conseguirá, con carácter general, sino tras la realización de la actividad probatoria adecuada y tras el análisis material o de fondo de la cuestión debatida.
Por todo ello y a la vista del análisis de la falta, en el recurrente, de legitimación activa y de un interés legitimo en el recurso, habida cuenta de que no se ha seguido contra él mismo la actuación sancionadora, no habiendo sido declarado responsable solidario de la sanción impuesta a la entidad Garzatex, S.L. procede, como solicita la Abogacía del Estado, inadmitir, por falta de legitimación activa al amparo del Art.69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso- administrativo, sin que sea necesario resolver las restantes cuestiones sobre el fondo del recurso.'
Estos mismos criterios deben determinar idéntico pronunciamiento ya que con independencia de cuales sean las responsabilidades que puedan serle atribuidas al hoy demandante, de las actuaciones aportadas a este procedimiento no se desprende sino la falta de legitimación del mismo para el planteamiento del recurso que debe determinar su inadmisibilidad».
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 68.1.a ) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso presente contencioso-administrativo núm. 1134/2008 interpuesto por D. Maximino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de junio de 2008, de la reclamación económico-Administrativa núm. NUM000 ; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
