Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 479/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2011 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100508
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 479
En el recurso contencioso-administrativo número 222/2011, deducido por Dª Salome frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Silla de 29 de marzo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle de la U.E. 'Mercat Nou'.
Han sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SILLA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando dicha demanda, acordase la anulación del acuerdo plenario impugnado, y dispusiese asimismo la anulación del PGOU de Silla desarrollado mediante el estudio de detalle impugnado, en cuanto aprobó la delimitación del sector de suelo urbanizable terciario 'Parc de Les Eres' que, destinado a parque público, se adscribió como red primaria a diferentes unidades de ejecución del planeamiento.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase por la Sala sentencia que inadmitiese el recurso en cuanto a la impugnación indirecta del PGOU y, subsidiariamente, desestimase el recurso contencioso-administrativo y declarase la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
TECERO.- El Ayuntamiento de Silla contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que inadmitiese el recurso y, subsidiariamente, desestimase la demanda, con expresa condena en costas a la recurrente.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación y fallo del asunto para el día veinte de mayo de dos mil catorce.
SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
·
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Dª Salome , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Silla de 29 de marzo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle de la U.E. 'Mercat Nou' presentado por Baldovar Inversiones S.L.
Asimismo, la demandante impugna indirectamente el PGOU de Silla en cuanto delimita el sector 'Parc de Les Eres' que, destinado a parque público, se adscribe por dicho PGOU como red primaria a diferentes unidades de ejecución.
SEGUNDO.-Previamente al examen de las cuestiones planteadas por la parte actora ha de ponerse de manifiesto que la mayor parte de ellas han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en la sentencia nº 256/14, de 14 de marzo de 2014, devenida firme, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 223/2011 , deducido por otro recurrente frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Silla de 29 de marzo de 2011 impugnado en esta litis por la demandante.
En aquel recurso se planteaban por las partes iguales cuestiones que en éste, fundadas en las mismas consideraciones fácticas y jurídicas que las que sirven de soporte al presente, tanto en lo relativo a la impugnación directa del aludido acuerdo plenario municipal como en cuanto a la impugnación indirecta del PGOU de Silla, y asimismo, se articulaban por las partes demandadas similares causas de inadmisión del recurso, habiéndose además aportado por la parte recurrente la misma prueba pericial. Ha de estarse, por tanto, en todo lo que resulte coincidente, a la fundamentación jurídica contenida en la mencionada sentencia nº 256/14 , ello por imperativo del principio de unidad de doctrina y, en definitiva, por exigencias de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
TERCERO.-Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas :
a).- El 16 de abril de 2003, la CTU de Valencia aprobó definitivamente la homologación global del PGOU de Silla.
En dicho instrumento se determinó, la Unidad de Ejecución denominada 'Mercat Nou', con una superficie total de 1.078,65 m2, con 906,07 m2 de red primaria adscrita, lo que configuraba un área de reparto de 1984,72 m2. El aprovechamiento objetivo total era de 4.314,60 y el subjetivo total de 2.344,89. La ficha indica que para su desarrollo se tenía que redactar un estudio de detalle, que ordenase la volumetría y estableciera un pasaje peatonal interior. Por estimación de una alegación presentada el exceso de aprovechamiento se materilizara en la parcela catastral nº NUM000 , de la dotación primaria QLP- 43, 'Parc de les Heres'. Admitía doble modalidad de Gestión, es decir tanto indirecta como directa.
b).- La Mercantil 'Baldovar Inversiones SL', presentó un estudio de detalle, en relación con la Unidad de Actuación mencionada, ubicada en el Pasaje de la Alvereda 13 y 15, reordenado volúmenes y creando un pasaje interior para el acceso a los bajos interiores.
c).- Se somete a información pública.
d).- Se presenta Memoria y Planos modificados.
e).- El 29 de marzo de 2001, se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la Unidad de Ejecución aludida.
CUARTO.-La actora plantea como motivos de impugnación los siguientes:
a).- El estudio de detalle viola lo dispuesto en el art. 190 del Reglamento para la aplicación de la LUV , al trasvasar edificabilidades.
b).- En cuanto al recurso indirecto, la adscripción de red primaria es arbitraria. Dado que se fragmenta y se imputa a diferentes sectores lo que naturalmente debe provocar diferencias en la equidistribución; y,
c).- El estudio de detalle no viene acompañado de un instrumento de gestión.
Las partes demandadas se oponen a los referidos motivos impugnatorios ejercitados por la demandante y aducen, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.
QUINTO.-Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación reseñados, han de resolverse por la Sala las causas de inadmisión del recurso articuladas por las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Tanto la Generalitat Valenciana como el Ayuntamiento de Silla plantean, en primer lugar, la inadmisión del recurso indirecto deducido por la demandante frente al PGOU de Silla, alegando los demandados que la delimitación de la U.E. 'Mercat Nou' que efectúa ese plan general carece de los elementos necesarios para ser considerada como disposición general, ya que tiene concretos y determinados destinatarios y vigencia no indefinida, por todo lo cual no cabe su impugnación indirecta.
Pues bien, ha de recordarse a las partes demandadas que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general -los planes generales gozan de esa naturaleza en todo su contenido- no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general. En el presente caso, por tanto, la impugnación por la demandante del PGOU de Silla al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente al acto de aplicación directa de dicha disposición, recurrido directamente -el estudio de detalle de la U.E. 'Mercat Nou-. El precitado art. 26 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación, sin que el defecto de impugnación directa de tales disposiciones e, incluso, su desestimación determinen la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra cualquier acto de aplicación de las mismas por razón de su disconformidad a derecho. Y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la alegación de que la norma de cobertura del acto impugnado es contraria a derecho no es una pretensión, sino un motivo de ataque a aquél, sin que quepa confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general -que es un auténtico recurso contra la norma- con un recurso indirecto -que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación- con base en la ilegalidad de aquélla, no siendo ni siquiera necesario que en el recurso indirecto se cite, en el escrito de interposición, la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.
La impugnación indirecta de las disposiciones generales es aplicable, en particular, a los supuestos de impugnación de actos dictados en materia urbanística motivada por la ilegalidad del planeamiento urbanístico, según tiene asimismo manifestado el Tribunal Supremo de forma reiterada. Y tal como ha sido indicado supra, eso es lo que sucede en el presente caso, en el que la ilegalidad del acuerdo autonómico de aprobación del PGOU de Silla no se esgrime por la recurrente como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto directamente recurrido, sin que obste a ello el hecho de que aquélla solicite en el suplico del escrito de demanda, además de la nulidad del estudio de detalle, la nulidad del precitado PGOU en cuanto adscribe como red primaria a diferentes unidades de ejecución -y más en concreto, a la U.E. 'Mercat Nou'- el suelo del sector 'Parc de Les Eres', pues el art. 27.2 de la Ley 29/1998 dispone que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
SEXTO.-El Ayuntamiento de Silla argumenta en su escrito de contestación a la demanda, además, que no puede ser acogida la expresada impugnación indirecta del PGOU porque los motivos que se aducen por la demandante para invocar la nulidad de dicho plan general no guardan ninguna conexión con el objeto del estudio de detalle directamente impugnado en esta litis.
Como punto de partida ha de señalarse que es cierto, como pone de manifiesto el Ayuntamiento demandado, que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso-administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otra forma, el vicio o defecto que se atribuye al acto impugnado directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009 -recurso de casación número 4543/2005 -). Ello obliga a la parte recurrente a efectuar y establecer una relación lógico-jurídica entre las disposiciones urbanísticas indirectamente impugnadas y el acto administrativo que directamente se recurre porque, de lo contrario, la impugnación indirecta resulta indebida, pues lo que en realidad se pretende es un recurso directo contra la disposición de carácter general. En concreto, en materia de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento, lo anterior resulta lógico por cuanto no puede desnaturalizarse la impugnación indirecta de manera que el recurso se utilice para cuestionar el plan general en aspectos que nada tienen que ver con aquéllos que se combaten del instrumento de desarrollo o del acto de ejecución directamente impugnado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de noviembre de 2009 -recurso de casación número 3748/2005 -).
En el caso concreto ahora enjuiciado la antecitada sentencia firme de esta Sala y Sección nº 256/14, de 14 de marzo de 2014 , considera que la referida alegación del Ayuntamiento de Silla ['no es correcta, pues evidentemente en el estudio de detalle se hace aplicación de la norma de homologación, porque se ordenan, los más de 4.000 metros edificabilidad que, como máximo, permite la ficha de la Unidad. Por ello, es perfectamente viable el recurso indirecto, cuestionando ahora, la adscripción de la red primaria que, se estableció en dicha norma de cobertura']. Así pues, siendo que, tal como ha sido apuntado supra, la presente sentencia ha de atenerse en lo que resulte coincidente, a la fundamentación jurídica contenida en aquella otra sentencia, procede el rechazo del reparo opuesto por el Ayuntamiento demandado.
SÉPTIMO.-Plantea también el Ayuntamiento de Silla, a tenor del art. 69.b), en relación con el art. 19.1.a), ambos de la Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la actora.
Concurre en el caso de autos una particularidad en relación con el recurso contencioso-administrativo número 223/2011 aludido supra, pues mientras en el presente la parte actora es, según aclara en su escrito de conclusiones, propietaria de una vivienda sita fuera de la U.E. 'Mercat Nou' objeto del estudio de detalle impugnado, en aquel otro recurso la parte recurrente era, según se señala en la sentencia nº 256/14 , propietaria de una de las viviendas integradas en esa unidad de ejecución.
Lo anterior, sin embargo, no comporta la ausencia de legitimación activa de Dª Salome para la interposición de este recurso. La circunstancia de ser la recurrente, según aduce ésta y no se cuestiona por las otras partes procesales, propietaria de una vivienda que, aunque sita fuera de la U.E. 'Mercat Nou', su fachada enfrenta con el ámbito de la actuación, es razonablemente motivo bastante para dotar a esa recurrente de un interés legítimo que le permite impugnar el estudio de detalle concernido, al poder resultar afectados sus derechos e intereses por la nueva volumetría que se establece en tal estudio de detalle.
En cualquier caso, aunque así no fuera, la actora se encontraría plenamente legitimada para interponer el recurso de autos en ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, acción prevista actualmente en el art. 7 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y en el art. 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Este carácter público de la acción supone la supresión de toda exigencia especial de legitimación, de manera que cualquier ciudadano puede impugnar los instrumentos de planeamiento, superándose la exigencia de especial relación del recurrente con el objeto de la pretensión. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, no es necesario que el ejercicio de la acción pública se invoque expresamente, ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de formalización de la demanda, puesto que el aludido precepto de la legislación estatal de suelo, tras afirmar que 'será pública la acción', no exige después ningún requisito de forma para su ejercicio, ni, más en concreto, la expresión por el accionante de que es esa y no otra la acción que ejercita, por lo que tal atribución, expresada imperativamente y no seguida de la exigencia de ningún requisito de forma, ni de ninguna otra referida a las cualidades del accionante, elimina de raíz la necesidad de prestar atención al requisito procesal de la legitimación, para pedir, tan sólo, el de la capacidad de obrar procesal. Todo ello por cuanto, como asimismo pone de manifiesto la jurisprudencia del T.S., el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como también se ha encargado de subrayar el Tribunal Supremo, la acción pública en materia urbanística no alcanza a determinadas materias que, más que a la observancia de la normativa en materia de urbanismo, afectan a puros intereses privados. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en relación con las cuestiones planteadas por la actora en torno a la vulneración del principio de equidistribución que, a su juicio, comporta la adscripción como red primaria a diferentes unidades de ejecución -y más en concreto, a la U.E. 'Mercat Nou'- del suelo del sector 'Parc de Les Eres' llevada a cabo por el PGOU de Silla. Se trata de cuestiones que vienen referidas a aspectos que conciernen únicamente a los propietarios de suelos incluidos en la unidad de ejecución y no a la recurrente, que no es propietaria de suelo en dicha U.E. Por consiguiente, en lo relacionado con tales cuestiones, sí ha de negársele a la actora interés legítimo para impugnarlas.
OCTAVO.-Pasando a examinar los motivos impugnatorios de fondo planteados por la demandante, se remite la Sala a la fundamentación jurídica contenida en la citada sentencia firme nº 256/14, de 14 de marzo de 2014 , con la excepción, aludida en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, de las cuestiones relativas al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, sobre las que no procede aquí pronunciarse. Esto último hace también innecesaria la valoración del contenido del dictamen pericial aportado a autos por la actora, por versar sobre la infracción del indicado principio de equistribución invocada por ésta.
Dicha fundamentación jurídica, a resultas de la cual se impone la desestimación del recurso de autos, es del siguiente tenor:
['El Art. 190, del ROGTU , aprobado en virtud de decreto 67/20606, de 19 de mayo, establece que:
Artículo 190. Función de los Estudios de Detalle (en referencia al art. 79 de la Ley Urbanística Valenciana )
1. Los Estudios de Detalle se formularán para las áreas o en los supuestos previstos por los Planes Generales, debiendo comprender, como mínimo, manzanas o unidades urbanas equivalentes completas.
2. No se permite aprobar Estudios de Detalle fuera de los ámbitos o supuestos concretos en que el Plan General, Plan Parcial o de Reforma Interior los haya previsto y regulado de modo expreso y pormenorizado.
3. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto prever o reajustar, según proceda:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes, completando y adaptando las que ya estuvieren señaladas en el Plan General o en el Parcial. A este fin, podrá adaptar las alineaciones previstas en el Plan General, Parcial o de Reforma Interior a la realidad topográfica o de los edificios existentes. Esta adaptación no se considerará modificación de ordenación pormenorizada cuando el reajuste de alineaciones no supere el 5 por ciento del ancho del vial afectado ni origine un incremento de edificabilidad superior al 2 por ciento de la prevista en el Plan. En todo caso, una adaptación de alineaciones requiere su justificación en circunstancias objetivas que la haga necesaria para una mejor configuración de los viales y espacios públicos, evitando retranqueos o trazados forzados o antiestéticos.
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan correspondiente. Los Estudios de Detalle podrán remodelar los volúmenes previstos en la ordenación pormenorizada dentro de los límites previstos en el plan. Cuando un Estudio de Detalle regule y ordene una manzana completa destinada en su integridad a uso terciario, podrá establecer alturas libres interiores adecuadas a los usos terciarios propuestos, distribuyendo libremente las alturas libres interiores del semisótano, planta baja, entreplantas y plantas altas, sin que se pueda superar, en ningún caso, la altura máxima de cornisa total prevista por el plan ni se incremente el techo edificable máximo autorizable anterior al Estudio de Detalle.
4. Los Estudios de Detalle no pueden alterar el destino del suelo, aumentar su aprovechamiento urbanístico, ni incumplir las normas específicas que para su redacción ha de prever el Plan en base al cual se redacta.
5. Podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales tanto públicos como privados que precise la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero no suprimir, trasladar, ni reducir los previstos por dicho Plan.
6. Los estudios de Detalle no pueden trasvasar edificabilidades entre manzanas, pero sí entre parcelas diferentes dentro de una misma manzana, con acuerdo de sus propietarios y según los límites que, a este fin, establezca el Plan General, Parcial o de Reforma Interior. En ausencia de regulación específica, este límite no podrá superar el 25 por ciento de incremento de la edificabilidad neta de la parcela que recibe el trasvase, debiéndose cumplir la totalidad de normas que afecten a ocupación de parcela, retiros a lindes y demás normativa aplicable.
El estudio de detalle que se examina objeto de estos autos, tiene por objeto la ordenación de volúmenes, de acuerdo con lo que explicita la homologación global a la que hemos hecho referencia, su ámbito de ejecución, esta integrado por dos unidades y su objeto es la configuración de un pasaje libre que de acceso a los bajos interiores, con un limite clarísimo con la vía pública que provoca el respeto a la actual fachada. Precisamente el estudio de detalle, que no agota la edificabilidad recogida en la ficha, tiene por objeto establecer una nueva volumetría, de acuerdo con los criterios de la homologación, además de hacer permeable la correcta transición entre lo que se proyecta y los edificios adyacentes. NO existe pues, ninguna violación del artículo que se menciona.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que el estudio de detalle necesite para su aprobación la previa o simultánea tramitación de un instrumento de gestión.
Esta exigencia no aparece en ninguno de los preceptos que reglamentan este instrumento de ordenación,
Esto es, ni aparece en el Art. 79 de la LUV , ni por supuesto se menciona en el Art. 190 o 191 del RGOTU.
La aprobación de este instrumento puede perfectamente independizarse de los instrumentos de gestión, de manera que se apruebe el estudio de Detalle y después, cuando se considere oportuno, se detallen los instrumentos para llevar a delante la gestión, bien sea directa o indirecta, bien aislada o integrada, puesto que cualquiera de ellos cabe el supuesto que se considera
CUARTO.- En relación con la adscripción de la dotación primaria 'Parc de les eres', podemos señalar los siguientes elementos en la Memoria de la Homologación que se cuestiona:
'Asimismo el PGOU -en referencia al aprobado el 14 de Octubre de 1.992. objeto de homologación -tenía previsto un gran parque urbano, El Parque de Les Eres, cuya cesión venía imputada a los diferentes sectores de suelo urbanizable, así como a las unidades de ejecución del suelo urbano y a las transferencias de aprovechamiento producidas en cada nueva licencia de obras solicitada en suelo urbano residencial e industrial'
Estableciéndose en su fundamento de derecho tercero, respecto de la valoración del Plan que:
'Se considera adecuada la elección de la homologación global toda vez que se trata de la subsanación y mejora de la gestión del planeamiento vigente utilizando soluciones que la LRAU establece para la obtención, con cargo a los sectores urbanizables, de las dotaciones públicas estructurales del territorio'
Respecto de la Gestión, esta se fundamenta en las siguientes reglas generales:
Suelo urbano:
Todas la UE delimitadas por el PGOU o desarrolladas a través de PDAI o PRI que se han ejecutado o están en fase de ejecución que ya han materializado sus aprovechamientos subjetivos no se modifican, constituyendo cada una un área de reparto.
Las nuevas UE constituirán cada una de ellas un área de reparto, manteniendo la proporcionalidad de aprovechamientos entre ellas.
Se plantea en suelo urbano un área de reparto para la Zona de Centro Histórico, otra para la Zona de Ensanche v otra para las zonas industriales.
En todas ellas se calcula el aprovechamiento potencial de los suelos vacantes por edificar sumándole un 10 por ciento del mismo en las zonas residenciales y un 15 por ciento en la industrial, ambos valores en concepto de los aprovechamientos de los solares va consolidados, todo ello para conseguir las cesiones de las dotaciones públicas aún no obtenidas por el Ayuntamiento, estableciéndose así un coeficiente de cesión para el conjunto de propietarios de cada área'
Como se ha dicho, en la ficha urbanística de la UE Mercat Nou que consta en la Homologación Global Modificativa del PGOU de Silla se prevé para su desarrollo la redacción de un Estudio de Detalle; en la misma se recoge textualmente:
'Redactaran un Estudi de Detall per a ordenar la volumetria i preveure un passatge comercial i espai interior compatible amb les fayanes deIs edificis existents. Resoldran /'entrega complerta amb les mitgeres'
En la citada Homologación Global modificativa se delimita un nuevo sector de suelo urbanizable terciario para el Parque de Les Eres.
En las correspondientes fichas de planeamiento y gestión y en los planos de ordenación de dicha Homologación, (singularmente en el plano 005. Delimitación de Sectores, Unidades de Ejecución y Áreas de Reparto), se delimitan y concretan todas las UE y AR previstas para la ejecución del Plan General Homologado, todo ello según se recoge a la página 60/89 de la Memoria Justificativa de la Homologación Global Modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Silla.
Según se dispone en dicha Memoria Justificativa la unidad que aquí consideramos, precisamente por la adscripción de suelo dotacionales, forma un área de reparto, respecto de la que, el instrumento citado nos dice:
'De acuerdo con lo que prevén los artículos 64, 76 Y 78 de la LRAU y con la finalidad de obtener gratuitamente por el Ayuntamiento parte del suelo dotacional público 'QLP-43 Parc de Les Eres' se han establecido unos mecanismos o técnicas operativas de gestión de los terrenos clasificados como suelo urbano y que forman parte de las Áreas de Reparto AR1-Centre Históric, AR2-Eixample y AR3-Zona Industrial.
Para el cálculo del aprovechamiento tipo, se han seguido las siguientes pautas:
Se ha calculado la superficie total de los solares, la de los solares no edificados, el techo existente, el techo potencial de acuerdo con las ordenanzas del PGO vigente, el techo potencial de los solares no construidos, los viales y las dotaciones existentes (Zonas Verdes y Equipamientos).
De estos datos se puede obtener por una parte el techo potencial y, por otra, el techo correspondiente a los solares no edificados. Este último parece un parámetro más realista si partimos del comportamiento efectivo de las licencias de obra de los últimos diez años.
Con los antecedentes de las licencias de obra de los últimos diez años se contabiliza a efectos de edificabilidad potencial para el Aprovechamiento Tipo de el AR1 y el AR2, el techo edificable correspondiente a los solares no ocupados, sumándole un 10% el total del techo potencial y un 15% para el AR3. Así se establece el parámetro de techo residencial o industrial que servirá de base para calcular el A T de cada una de las AR1, AR2 Y AR3 y, consecuentemente, las cesiones discontinuas que les corresponderían a la hora de materializar el aprovechamiento objetivo de cada solar.
En las fichas de planeamiento y gestión de las AR1, AR2 y AR3 se detallan estos parámetros: aprovechamiento objetivo, aprovechamiento subjetivo, aprovechamiento tipo, índice de edificabilidad bruta oct...
En el supuesto que se examina, como pone de manifiesto la administración en su memoria utiliza un instrumento que ponían de manifiesto y regulaban los artículos 62, 63 y 64 de la LRAU, que tenía por objeto, mediante la técnica de las transferencias de aprovechamiento, facilitar la obtención administrativa gratuita de suelos dotacionales'].
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
NOVENO.-En virtud de regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 222/2011, deducido por Dª Salome frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Silla de 29 de marzo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle de la U.E. 'Mercat Nou'.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico.
