Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 479/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 100/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100168
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2364
Núm. Roj: SJCA 2364:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 30 de diciembre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Raimunda , representada por la Abogada MERCÈ JORDANA FARRE, contra la resolución de DIPUTACIÓ DE LLEIDA, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega que la Diputación de Lleida ha creado 7 plazas de personal eventual que desarrollan funciones estructurales como funciones de coordinación, liderazgo y dirección que son propias del grupo funcionarial.
El artículo 69 de la LJCA establece que: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.
Habiéndose planteado, por tanto, por la demandada la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, se hace necesario examinar si concurre o no en el citado recurrente la legitimación activa necesaria para impugnar los acuerdos impugnados. Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los Tribunales legitimatio ad procesum, la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal ad causam.
La http://vbdana.laley.net/bdgen/sgas/SGchkses_html.cfm?sgid=2416099.80.3.838939639671.24672279185&js=s&urld=http://vt.px.wke.es/vcgi/navega_NEXUS.cgi% 3FQUERY_STRING%3Dimpugnacion%2520convenios%2520urbanisticos%2520legitimacion%2520activa%26ID%3Dhttp%3A//ht.px.wke.es/c0/J/1/9/7/4/ju0001511974_ 20031107.html%26EXACTA%3D0 - 7#7legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4). Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de « legítimo, personal y directo » , o bien, simplemente, de « directo » o de « legítimo, individual o colectivo » , debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. c) Ese « interés legítimo » , que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de « personal y directo » , pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce http://vbdana.laley.net/bdgen/sgas/SGchkses_html.cfm?sgid=2416099.80.3.838939639671.24672279185&js=s&urld=http://vt.px.wke.es/vcgi/navega_NEXUS.cgi% 3FQUERY_STRING%3Dimpugnacion%2520convenios%2520urbanisticos%2520legitimacion%2520activa%26ID%3Dhttp%3A//ht.px.wke.es/c0/J/1/9/7/4/ju0001511974_ 20031107.html%26EXACTA%3D0 - 8#8legitimaciónhttp://vbdana.laley.net/bdgen/sgas/SGchkses_html.cfm?sgid=2416099.80.3.838939639671.24672279185 &js=s&urld=http://vt.px.wke.es/vcgi/navega_NEXUS.cgi%3FQUERY_STRING%3Dimpugnacion%2520convenios%2520urbanisticos%2520legitimacion%2520activa%26ID%3Dhttp% 3A//ht.px.wke.es/c0/J/1/9/7/4/ju0001511974_20031107.html%26EXACTA%3D0 - 10#10 para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que la http://vbdana.laley.net/bdgen/sgas/SGchkses_html.cfm?sgid= 2416099.80.3.838939639671.24672279185&js=s&urld=http://vt.px.wke.es/vcgi/navega_NEXUS.cgi%3FQUERY_STRING%3Dimpugnacion%2520convenios%2520urbanisticos% 2520legitimacion%2520activa%26ID%3Dhttp%3A//ht.px.wke.es/c0/J/1/9/7/4/ju0001511974_20031107.html%26EXACTA%3D0 - 9#9legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión. Se parte del concepto de http://vbdana.laley.net/bdgen/sgas/SGchkses_html.cfm?sgid=2416099.80.3.838939639671.24672279185&js=s&urld=http://vt.px.wke.es/vcgi/navega_NEXUS.cgi% 3FQUERY_STRING%3Dimpugnacion%2520convenios%2520urbanisticos%2520legitimacion%2520activa%26ID%3Dhttp%3A//ht.px.wke.es/c0/J/1/9/7/4/ju0001511974_ 20031107.html%26EXACTA%3D0 - 10#10legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente...'.
Conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a la amplitud otorgada por la calificación de 'legítimo' al interés, al trasladar esta calificación al proceso contencioso por aplicación del art. 162.1.b) de la Constitución , y que ya había modificado la anterior calificación de la Ley de 1956 que hacía referencia al interés 'directo', la existencia de un interés legítimo no puede equipararse a una acción pública en defensa de la legalidad, salvo que dicha acción esté expresamente prevista en el ordenamiento jurídico y que no es el caso en materia de acceso y promoción en la función pública. En efecto, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1982 , (RTC 1982/60), puntualizó que la necesidad de ostentar un interés legítimo no puede quedar restringida a la fase del recurso de amparo sino también a la vía previa, de modo que si todo interés directo es equiparable al interés legítimo, no sucede así a la inversa. La propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acoge esta referencia, de modo que en su art. 31.1.a ) considera como interesado al titular de derechos e intereses legítimos. El alcance de este presupuesto, esto es, si quien acciona en un determinado proceso está o no legitimado, o en definitiva si es titular de un derecho o interés legítimo personal y directo, como cuestión de legalidad ordinaria, ha sido examinado también por el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia de 26 de junio de 1996 (RJA 1996/7244 ), en el sentido de entender que por tal interés legítimo personal y directo (que es, en todo caso, más amplio que el concepto de derecho subjetivo) debe reputarse toda situación jurídica individualizada, que de manera singular respecto a la generalidad de los ciudadanos se pueda ver afectada por la actuación de la Administración y que pueda ser origen de beneficio o perjuicio, incluso moral. Esta concepción de interés conduce al decaimiento de las exigencias de ser personal y directo, para poner el acento exclusivamente en el carácter legítimo. Resulta indicativa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 , pues nos dice que la legitimación ad causam es un requisito que debe ser examinado en función de un criterio amplio y flexible adecuado a cada proceso en particular, por el que se garantiza la efectividad del art. 24 de la Constitución , siempre que con ello no se llegue a la amplitud de admitir una acción popular en aquellos casos en que no esté legalmente prevista (RJA 1996/5199). Para examinar si un concreto litigante ostenta o no un interés legítimo hay que descender a cada caso concreto puesto que este presupuesto exige ostentar un interés en relación con el fondo del asunto de tal manera que para su apreciación quien pretenda entablar un determinado proceso debe suministrar al Tribunal una razonabilidad de su derecho a ser parte en un determinado proceso, ya que de no apreciar su existencia el órgano jurisdiccional la consecuencia conllevará no entrar a darle la oportuna respuesta sobre el fondo del asunto, todo ello sin olvidar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la sentencia de inadmisibilidad siempre que obedezca a la aplicación de una causa legal no comporta una denegación al acceso a la jurisdicción y por ende a la tutela judicial efectiva. Pero, por el contrario, sí puede quebrantarse dicho derecho fundamental cuando el acceso al proceso se deniegue de forma arbitraria e irrazonable o bien cuando, aun de no ser así, se interprete de forma restrictiva el principio pro actione.
En el caso de autos, no aparece claramente que haya un interés colectivo del conjunto de los funcionarios que podría tutelar el sindicato accionante, pero tampoco puede afirmarse con rotundidad su inexistencia, lo que hace que, en tal tesitura, atendiendo al principio pro actione , se cohoneste en el caso mejor con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desatender la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto.
Por su parte, el articulo 104.bis apartado 4 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que: '4. El personal eventual al que se refieren los apartados anteriores tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las Entidades Locales en cuya plantilla aparezca consignado. Solo excepcionalmente podrán asignarse, con carácter funcional, a otros de los servicios o departamentos de la estructura propia de la Entidad Local, si así lo reflejare expresamente su reglamento orgánico'.
Así, de las características del personal eventual se ocupa, con el carácter que le corresponde, el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y frente a la objeción del demandante, la Diputación demandada señala que los actos administrativos impugnados han cumplido todos los requisitos legales en la materia y en ello conviene este Juzgador, pues se ha acreditado concurrir la existencia de plazas en la plantilla presupuestaira, existencia de consignación presupuestaria, inclusión en la relación de puestos de trabajo con la naturaleza de personal eventual y publicación de las retribuciones de cada puesto. Consta también según el certificado del Secretario General de la Diputació de Lleida de fecha de 15 de diciembre de 2016 que: 'que de conformitat amb les dades que consten als Pressupostos Generals de la Corporació de 2016, el personal eventual d'Assesosorament es troba inclós en els partides destinades a Serveis Generals com a personal eventual assignat a Organs de Govern'. También la Interventora de la Diputación certifica que: de conformitat amb les dades que consten en la Intenvenció al meu carrec: el personal eventual amb funcions d'assessorament de la Diputació de Lleida no reatliza ni executa, cap funció de gestió i decisió executiva económica pressupostaria, limitant-se a l'assessorament a la presidencia sobre la proposta de despesa en eles arees competencia dels organs de Govern'.
Por otra parte, la sección sindical impugnante no ha justificado que los nombrados como personal eventual incurriesen en algún tipo de prohibición o inhabilitación para el desempeño de los puestos para los que fueron nombrados, lo que, unido a lo anterior, conduce a rechazar toda tacha en el nombramiento de los mismos, que es el concreto acto administrativo impugnado, respecto de cada uno de ellos.
No cabe la nulidad del artículo 38 del Reglamento Orgánico de la Diputación de Lleida , que se impugnada indirectamente vía art 26 LJCA por encontrar ésta ajustada a Derecho, además dicho Reglamento Orgánico no ha sido impugnado judicialmente hasta ahora por ningún justiciable y ni siquiera con anterioridad por la actora -doctrina de los actos propios-. La misma tiene encaje legal en el artículo 104 bis apartado 4 de LBRL, así el hecho de que estos puestos de trabajo de naturaleza eventual tengan en su definición que puedan ser considerados como 'funcionals' no implica que efectivamente así lo sea, puesto que pueden desarrollar esas funciones pero siempre en el marco de los Servicios generales como asesoramiento de órganos necesarios y a la propia Presidencia de la entidad local.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda.
Se imponen las costas a la parte recurrente pero limitada a la cuantía de 300 euros.
Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.
