Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 479/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 943/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100428
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2919
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 479
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Natalia De La Iglesia Vicente
En Valencia, a 31 de mayo del año 2016.
Visto el recurso de apelación nº 943/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de D. Cirilo , Dª Estefanía , Dª Genoveva , Dª Marisol , D. Florian , D. Gustavo , Dª Petra , D. Lorenzo , Dª Cecilia , Dª Elena , D. Norberto . Así mismo, formalizó recurso de apelación Dº Gabriela , en nombre y representación de la entidad 'Imusic Festival SL'. Ambos, contra la Sentencia nº 201/15, de 17 de julio de 2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 147/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón , sobre derechos fundamentales. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Burriana, representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot. Ha comparecido también el Sr Fiscal del TSJ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia. Por su parte el Sr. Fiscal manifestó que debía estimarse el recurso.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia en cuestión, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana, nº 1112/2014, de fecha 9 de abril, por el que se desestima una reclamación por violación del derecho fundamental a la intimidad a resultas de la celebración del evento denominado 'Festival Arenal Sound', por incumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica.
Se trata de un festival de música que discurre entre los días 31 de julio y 4 de agosto, ambos inclusive; en la Playa del arenal de Burriana, (Castellón); que monta su escenario a 60 metros de las viviendas más próximas y que mantiene su actividad a lo largo de las 24 horas de cada uno de los días; articulando cinco escenarios que se denominan'coca-cola', 'pool stage', 'Red Bull', 'legendarios' y 'desesperados'.Todo ello, con una participación de 55.000 personas y con unos niveles de inmixión en las viviendas próximas, que oscilan entre los 72 dB(A) y los 91 dB(A).
Laentidad Imusic Festival, sociedad limitada nos dice y esta es la razón de su recurso que:
a).- Carecen de legitimación los actores y en concreto Cirilo ; Estefanía ; Marisol ; Florian ; Gustavo ; Petra y Lorenzo . Porque consta en autos que su domicilio no esta situado en la zona.
b).- Inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso.
c).- Además, la Autorización para el festival es perfectamente correcta, dado la DA 1ª de la Ley 7/2002, de la Generalitat , sobre contaminación acústica y el artº 9.1 de la Ley estatal sobre ruido.
También recurren en apelaciónlos actorespues entienden que:
a).- Que es perfectamente procedente, contrariamente a lo que hace la sentencia, la prohibición para años futuros de la celebración del festival.
b).- Es procedente también, fijar indemnización, si se ha producido la violación de los derechos fundamentales; a la que nunca han renunciado.
ElSr fiscal,entiende que deben desestimarse todos los recursos planteados, salvo el de los actores en relación con la indemnización que postulan.
La administración apelada, no recurre, por lo que consiguientemente ,está de acuerdo con la sentencia, pero se opone al recurso de apelación de los actores respecto a la futura celebración del festival, y además, entiende, que no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Comenzaremos con el recurso de la Sociedad 'Imusic Festival' y concretamente con las alegaciones de carácter formal.
Alega esta sociedad, la inadmisibilidad del recurso, por la firmeza de la desestimación de la reclamación efectuada por los actores.En este sentido el recurso contencioso se interpuso en principio contra una desestimación por silencio de la reclamación de protección pro violación de derechos fundamentales, que después se amplió a la resolución expresa desestimatoria, lo que así confirmó el juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, luego en ningún caso puede hablarse de extemporaneidad, de modo que es preciso entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida.
También de manera formal, alega la sociedad la falta de legitimación de los actores, porque ninguno de ellos tienen su domicilio en el edificiodenominado, 'Residencial DIRECCION000 ', según se desprende de las escrituras de poder que obran en autos. Ello no obstante, hay que hacer constar que, en vía administrativa, ni la administración, ni la propia sociedad gestora del festival aludieron en ningún momento la posible falta de legitimación de los actores. Por otra parte, existen pruebas que acreditan la ocupación por los actores de los departamentos del edificio en las fechas en las que se estaba celebrando el festival, como son los recibos del consumo eléctrico. Existe una testifical, de cuya imparcialidad no tenemos en principio porque dudar, que así lo confirma; y en fin, la prueba pericial, no desvirtuada, y que sirve para demostrar los niveles acústicos, se practicó precisamente, en el momento del festival, en la vivienda de uno de los actores.
Por otra parte, resulta indiferente que los demandantes estén empadronados o que tengan en el edificio su residencia habitual o eventual. Lo esencial, es que las ocupaban durante el verano de 2013, de modo que tenían derecho a no sufrir perturbaciones en su intimidad
TERCERO.- La cuestión de fondo está relacionada con la inmixión sonora que padecen los actores. Este tema, central en la apelación, lo desarrollaremos a través de dos apartados: el primero de ellos, relativo a si se ha producido el exceso que denuncian, (fundamento 3º); el segundo, referente a si ese exceso, está justificado, como pretende la actora, (fundamento 4º y 5º).
Asi pues, el acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que el de la restauración de la legalidad infringida a raíz de la conculcación de un derecho constitucional, por contaminación acústica.
La reciente sentencia sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001 , en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia )- viene a advertirse que:
'...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma ' ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' ( STC 119/2001 , Fº Jº 6º , último párrafo).
Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, - SSTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99 ), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99) y 12 de marzo de 2007 (casación 340/03)- en los que se sintetizan los razonamientos del Tribunal Constitucional, que fundamentalmente son los siguientes:
· Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es, tanto el espacio físico en sí mismo, como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
· Este derecho fundamental, ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
· Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
· El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
· Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
· Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, cuando una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre que la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
En el supuesto de autos, en principio se han violado de manera evidente todos los límites, como claramente se desprende de la prueba pericial practicada, de donde se deducen los niveles de inmixión en las viviendas próximas, que oscilan entre los 72 dBA y los 91 dBA, lo que supone un exceso notable respecto de los límites máximos, que por otra parte, no han sido negados, sino ratificados, como se desprende del propio expediente administrativo.
A modo de ejemplo, en relación con estos niveles, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha fijado, en decibelios, unos parámetros de lo que serían molestias o inmixiones fuera de lo aceptable y permisible.
Pues bien, según la OMS, partiendo de que el nivel de presión acústica del discurso normal opera sobre los 50 db, un ruido con niveles sonoros por encima de los 35 db dificulta la comprensión y el entendimiento de la palabra; haciéndola prácticamente inentendible a partir de los 65 db.
En el interior de las viviendas, la OMS recomienda que para un buen aprovechamiento del sueño, el nivel acústico del ruido no debería exceder de 30 db para el ruido continuo y deberían evitarse ruidos superiores a 45 db, por cuanto que destruyen el descanso y dificultan su reanudación.
En las zonas cercanas a los aeropuertos, la OMS advierte que los habitantes pueden padecer alteraciones en sus funciones fisiológicas a resultas de una exposición prolongada a niveles de 65-70 db.
Concluye la OMS que un ruido por encima de los 89 db aumenta la agresividad de los individuos con predisposición a reacciones de aislamiento y hostilidad social.
CUARTO.- La sociedad apelante organizadora del evento entiende que el festival, a pesar de estos excesos, era susceptible de autorización en base a lo que dispone la disposición adicional 1ª de la ley 7/2002 , de la generalitat sobre contaminación acústica.
La disposición adicional citada dispone:
Primera. Situaciones especiales
1. La autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural,festivo,religioso y otros análogas.
2. El titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, o en su defecto la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora, recordando el umbral doloroso de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo contemple de manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, previo informe de la Conselleria competente en medioambiente, podrá exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a todo o parte de un proyecto determinado, pudiéndose establecer otros niveles máximos específicos siempre que se garantizase la utilización de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos y vibraciones.
Por otra parte, el Decreto 266/2004, del Consell dispone:
Tercera. Situaciones especiales
1. El acuerdo de eximir del cumplimiento de los valores límite en actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección Contra la Contaminación Acústica, deberá hacerse público y delimitar tanto la zona como el periodo de vigencia de la excepción.
2. En estos supuestos, el titular o el responsable de la actividad, instalación, maquinaria o análogos, causante de la contaminación acústica, o, en su defecto, la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora, recordando el Artículo 9. Suspensión provisional
Pero además, la Ley estatal 37/2003, sobre el ruido, dispone en su artº 9 de carácter básico que:
Artº 9 suspensión provisional
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.
Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna. umbral de dolor de 130 dB(A).
Veremos seguidamente si, se puede integrar en la excepción que consideramos, la agresión acústica que hemos analizado.
QUINTO.- En el supuesto de autos, en relación con la presunta justificación excepcional del festival, podemos hacer las siguientes precisiones:
1º.- Las excepciones que contempla la DA 2º de la Ley Valenciana y el artº 9 de la ley estatal, son siempre de interpretación restrictiva ya que afectan a derechos fundamentales de las personas.
2º.- Dichas excepciones, se refieren a actividades que tienen una especial proyección de carácter social y poseen la naturaleza que se indica, por imponerlas los usos sociales mayoritarios, como son la fiestas populares o que están asentadas en la realidad social, como manifestación de la cultura o como fenómenos de integración colectiva.
3º.- En el supuesto que consideramos, ese carácter integrador propio de los elementos culturales, no se produce, ya que exige un notable sacrificio del derecho de los vecinos, obligados a soportar una actividad acústica incompatible con el derecho al descanso, a la salud y a la intimidad domiciliaria.
4º.- Es indudable que la música es un elemento básico determinante de la cultura y un festival de música, un fenómeno cultural; alguno de ellos, históricamente, de trascendencia notable.
5º.- Pero también es cierto que, por sus niveles acústicos, debe celebrase allí donde sea posible su celebración, y no en el centro de las ciudades, al aire libre, perturbando y violando de manera notable los derechos que hemos expuesto.
6º.- En estos autos, el propio perito pone de manifiesto que, con las cotas acústicas que se contemplan, el evento, debió como mínimo situarse a 5 kilómetros de su ubicación, para evitar precisamente la agresiones acústicas que se han producido, alejándolo de las zonas con usos residenciales significativos.
7º.- Es precisamente, esta naturaleza agresiva, violenta, derivada no del festival musical en sí mismo considerado, sino de su equivocado emplazamiento, lo que priva al festival de su carácter cultural y lo hace extraño, ajeno a la sociedad, contrario a lo intereses de la generalidad y no merecedor de la excepción que dispensa la DA 2º de la norma citada.
8º.- Obsérvese que no decimos que no pueda celebrarse; sino que afirmamos que, siendo un fenómeno cultural, como lo es; debió celebrase de manera netamente distinta a como se celebró.
9º.- Por otra parte, el acto administrativo que lo autoriza, no contiene ni el más ligero examen de la incidencia acústica que provoca el evento sobre los derechos de terceros sujetos afectados por la exposición acústica. Ni por supuesto valora porque deben sacrificarse unos derechos fundamentales. Ni tampoco explicita, porque debe excepcionarse la norma de limitación acústica, lo que es absolutamente esencial si, con la excepción, provocamos la violación un derecho fundamental.
10º.- La autorización concedida, integra algo así como una 'licencia de corso', que permite al autorizado hacer cualquier cosa, sin un análisis de los horarios o el número de personas que asisten al evento.
11º.- Nos parece que, esa inexistencia de limitaciones, devalúa el acto recurrido, ya que durante todo el tiempo del festival, no existe pausa alguna. Precisamente su objeto es hacer ilimitado en el tiempo el fenómeno musical, lo que excluye la aplicabilidad de la Adicional que se considera o la aplicación del texto normativo del Estado que se ha citado pues, en rigor, no estamos ante actos singulares y aislados, sino ante un fenómeno continuado en el tiempo, que no puede tener acogida en esos preceptos.
12º.- Además, el acto de autorización viola el artº 9 de la el estatal ya que no hace un análisis acústico, ni adopta ninguna medida paliativa para evitar la contaminación acústica que se va necesariamente a producir. Acaso, mediante la colocación de pantallas que puedan aminorar los efectos acústicos del acontecimiento musical.
13º.- El hecho de que el evento haya sido declarado, mediante acuerdo de la administración, de interés colectivo no es determinante. Entre otras cosas, porque ese interés general se reduce al aspecto económico, que no es suficiente para justificar la violación de un derecho fundamental. A parte de que, sería necesario un estudio más profundo para determinar si, realmente, el festival ha sido beneficioso para los ciudadanos de Burriana. No hay que olvidar que son 55.000 personas las que invaden un casco urbano durante más de cinco días con sus noches.
14º.- Es preciso como señala el artº 9 de la ley estatal que exista un acuerdo motivado de la administración, que dé las razones de porqué debe dejarse en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
15º.- De manera que la existencia del acto que se indica, en el sentido que se indica y con los efectos que se indican, ha provocado la materialización de una actividad en los términos expuestos, que han determinado la existencia de una violación de los derechos fundamentales que se denuncian.
Todo ello determina la integra desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad 'Imusic Festival SL'
SEXTO.-El primero de los motivos de apelación de los actoreses el no acogimiento de la pretensión integrada en el suplico de su demanda en el que se solicitaba se obligara a la Corporación Municipal a que erradicase 'de la zona conocida como el arenal o puerto de Burriana las próximas ediciones del evento conocido como 'Arenal Sund' o cualquier otro espectáculo análogo, dadas las intromisiones causadas a los vecinos demandantes, combinando su ubicación a un lugar distinto y en el que sena imposibles las transmisiones ruidosas a los vecinos'.
El TS en relación con las llamadas condenas de futuro ha señalado el TS, en auto de 28 de mayo de 2007 que:
En efecto, la jurisprudencia ha declarado una y otra vez que no es misión de la Jurisdicción Contencioso- administrativa sentar una doctrina general, sino resolver casos individuales, siendo improcedente que ante ella se soliciten declaraciones de principios o emisión de pareceres o conceptualizaciones éticas ni que adopte medidas precautorias contra agravios meramente potenciales ( STS de 16 de diciembre de 1994 ), puesto que el contencioso-administrativo es un proceso histórico, en cuanto referido a la conformidad o disconformidad a Derecho del acto concretamente recurrido y no dirigido a resolver en abstracto polémicas doctrinales. En esta misma línea, otra STS, de 8 de noviembre de 1993 , señala que 'una reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con los artículos de la Ley Jurisdiccional sobre la naturaleza, extensión y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como sobre el objeto del proceso ha establecido que no es su misión hacer pronunciamientos abstractos de interpretación de normas jurídicas sino resolver individualmente sobre la conformidad a Derecho de la materia administrativa impugnada o sobre la inadmisibilidad del recurso entablado'. Siempre en los mismos términos, en STS de 6 de abril de 2001 se señala que el contenido propio de la función jurisdiccional es decidir controversias reales y no hacer admoniciones sobre conflictos futuros.
Estos pronunciamientos engarzan con la cuestión del interés legítimo por el que se interpone y mantiene el recurso, pues como señala la STS de 29 de abril de 1993 , no cabe aducir como interés sustentador del recurso el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para los intereses del recurrente o las meras expectativas de agravios potenciales o futuros. En esta misma línea, una STS de 2 de junio de 1995 señala que 'la institución del proceso en el orden contencioso- administrativo, como viene destacando reiteradamente la jurisprudencia, se halla configurada legalmente en atención a la realización de fines con un contenido funcional, práctico y operativo'. Esta declaración se complementa con otras, como la de no instauración de la jurisdicción para reparar agravios potenciales futuros ( SS.TS. 13-3-1958 y 28-2-74 ) ni planteamientos jurisdiccionales inspirados por el presentimiento o temor de que una futura situación administrativa pueda producirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para los intereses profesionales de los recurrentes ( STS. 5-3-1986 ) o el simple interés derivado del pundonor o crédito profesional ( STS. 15-10-1988 )'.
Avanzando en el razonamiento, esta misma sentencia apunta que en supuestos de esa índole nos hallamos no solo ante un caso de indefinición del objeto procesal, sino también ante un problema de falta de legitimación: 'Es un hecho que, a partir de la Constitución, '...la noción de interés directo como requisito de legitimación del artículo 28 LJ ha quedado englobado en el concepto más amplio de 'interés legítimo' por obra de su artículo 24.1 , precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración'. ( STC. 195/1992 (LA LEY 2059-TC/1992)). Ahora bien, este mismo Tribunal ha precisado que la expresión 'interés legítimo' utilizado en nuestra Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. STC. 257/1988 (LA LEY 2665/1988), 22 de diciembre). Si en el plano constitucional ello ha conducido a la exclusión de pretensiones dirigidas al enjuiciamiento abstracto de disposiciones reglamentarías, la resolución de hipotéticas aplicaciones inconstitucionales de las mismas aún no producidas ( STC. 25/1989 (LA LEY 115938- NS/0000), 3 de febrero) o supuestos pronunciamientos judiciales futuros ( ATC. 373/1985 (LA LEY 631/1985), 3 de febrero), en el ámbito específico de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), con la que se define la legitimación activa, comporta dialécticamente el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS. 1-10-1990 ); y presupone, por tanto, que 'la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona' ( STS. 4-2-1991 )'.
No podemos pues acoger esta condena en los términos propuestos.
SEPTIMO.-Sí que deberá prosperar, en cambio, la pretensión indemnizatoria formalizada en la demanda y reiterada en la apelación de los actores, aunque sea parcialmente, sin que pueda acogerse la tesis del juzgado de no haberse formalizado la pretensión indemnizatoria en vía administrativa pues, no es así, ya que en la reclamación administrativa, pusieron los actores de manifiesto, la necesidad 'de una reparación de los daños y perjuicios', aunque no los cuantificaron, ya que se trataba de un daño moral.
De todas formas, la estimación de un recurso por violación de derechos fundamentales, provoca no solo la nulidad del acto generador, sino la necesidad de restablecer, en la medida de lo posible, la situación, aunando a la anulación, la indemnidad relativa de los que han padecido la inmixión con la satisfacción de los perjuicios morales ocasionados.
Las pruebas practicadas en primera instancia acreditan que, los apelantes, tuvieron que soportar durante al menos los cinco días mencionados, niveles de ruido que superaban con exceso los máximos permisibles, al tratarse, como ya hemos visto, de ruidos provenientes de una actividad que no podía acogerse al régimen especial de las actividades de carácter excepcional.
Al tratarse de una situación objetiva, que se produjo en horario nocturno, de madrugada y a lo largo de todo el día, los recurrentes tuvieron que sufrir necesariamente unas molestias, (unidas a la imposibilidad de conciliar el sueño y del descanso en condiciones), que hacen evidente la concurrencia de todos los requisitos contemplados en el artº 139 y ss de la Ley básica 30/92, de 26 de noviembre, a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Procede, asimismo, corroborar el sufrimiento de un daño efectivo y concreto, evaluable económicamente y que tiene como única causa los efectos derivados de una Licencia municipal. Efectos que los recurrentes no tenían el deber jurídico de soportar. Además, no concurrieron circunstancias de fuerza mayor; ni los apelantes hicieron actuación alguna susceptible de romper o mitigar el nexo causal.
Ahora bien, este Tribunal considera que la suma reclamada es excesiva y con su prudente arbitrio, entiende más ajustada a las circunstancias, la de 2.000 €, por vivienda o departamento.
OCTAVO.-Atendiendo a lo que dispone el primer inciso del artº 139.2 LJCA , no se impondrán costas.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 943/15, planteado contra la Sentencia nº 201/15, de 17 de julio de 2015, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 147/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre derechos fundamentales, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a). Desestimarel recurso de Apelación formulado por Dº Gabriela , en nombre y representación de la entidad 'Imusic Festival SL', confirmando en este extremo la sentencia dictada.
b). Estimarparcialmente el recurso de apelación formulado por Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de D. Cirilo , Dª Estefanía , Dª Genoveva , Dª Marisol , D. Florian , D. Gustavo , Dª Petra , D. Lorenzo , Dª Cecilia , Dª Elena , D. Norberto ,única y exclusivamente en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria; revocando en este aspecto la sentencia dictada.
c).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, debemosestimar el recursocontencioso administrativo planteado contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana, nº 1112/2014, de fecha 9 de abril, condenando además, a la administración demandada que abone, en concepto de indemnización, por daños morales, la cantidad de 2.000 € por departamento.
d).-Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación:leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

