Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 479/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1478/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 479/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100468

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7841


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0020096

Procedimiento Ordinario 1478/2015 G.C.

Demandante:D. /Dña. Donato

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 479/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrado/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1478/2015, interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Donato , contra la Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015, del General Jefe de Personal, por delegación de la Subdirección General de Personal del Cuerpo, recaída en el expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015, del General Jefe de Personal, por delegación de la Subdirección General de Personal del Cuerpo, recaída en el expediente NUM000 , por la que se denegó, por necesidades del servicio, la solicitud de licencia formulada por asuntos propios por el ahora demandante para el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de septiembre de 2015, ambos inclusive

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a disfrutar de la licencia por asuntos propios solicitada, con todos los pronunciamientos a ello añadidos y con condena en costas a la Administración demandada. En apoyo de tales pretensiones sostiene la parte actora que la resolución impugnada carece de motivación puesto que las 'argumentaciones' expuestas para la denegación de la licencia no serían expresivas de las necesidades del servicio que impidieran a la Administración acceder a lo solicitado. Se remite a los razonamientos expuestos por esta misma Sala y Sección en Sentencia de 20 de enero de 2015 (Rec. 748/2014 ) e insiste, bajo tales argumentos, en que la resolución impugnada en este proceso no está suficientemente motivada. Añade, no obstante, el recurrente que, conforme al cuadro que elabora en su demanda -representativo, dice, de las vacaciones anuales disfrutadas por el personal destinado en el mismo-, de un total de 17 miembros del Cuerpo en plantilla en el Puesto en cuestión podrían haber faltado cinco por turno; un número de personas que al parecer sólo habría estado ausente del 31 de julio al 3 de agosto. De ello se deduce en la demanda que las necesidades del servicio no se habrían visto desatendidas de haberse concedido al recurrente la licencia solicitada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello considerando que la resolución recurrida no carece precisamente de motivación siendo cuestión diferente que el recurrente no comparta las razones que, aun sucintas, se expusieron en aquélla para denegar lo solicitado.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la resolución, confirmada en alzada, por la que se denegó la solicitud formulada por el aquí demandante, Guardia Civil con destino en el Puesto de Mercadal, en la Zona de Illes Balears, para disfrutar de una licencia por asuntos propios durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de septiembre de 2015, ambos inclusive.

Según se deriva de su mera lectura y tal como obra en el expediente administrativo, para adoptar tal decisión la resolución denegatoria de la licencia en cuestión se basó en el Informe emitido en fecha 23 de abril de 2015 por el Coronel Jefe de la Zona/Comandancia de Illes Balears, quien, después de recoger que el recurrente es Guardia Civil con destino en el Puesto de Mercadal y que no había disfrutado por licencia por asuntos propios durante los dos últimos años de servicio, añadió lo siguiente: 'Se considera que la concesión de la licencia solicitada por el interesado causaría perjuicio al servicio debido a que coincide con la temporada estival, en la que la población flotante de la demarcación llega a triplicarse y la plantilla de dicha Unidad se ve mermada en un tercio con motivo de las vacaciones del personal de la misma'

Dicho esto, será también útil recordar que la Orden General número 2, de 8 de abril de 2013, que contiene el texto refundido que regula las normas de vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, define en su Disposición Decimoséptima la licencia como ' el periodo de tiempo que, con carácter potestativo, se concede al guardia civil para ausentarse del destino que ocupa con la finalidad de atender asuntos de índole personal o para mejorar su preparación profesional', añadiendo en su Disposición Decimoctava, relativa a las licencias por asuntos propios como la que nos ocupa, que 'Por cada dos años de servicios y sin retribución alguna podrá concederse licencia por asuntos propios, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, por un plazo mínimo de cuatro días y máximo de tres meses'.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver sobre el argumento impugnatorio único vertido en el escrito de demanda y para ello convendrá recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tal indefensión no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.

La primera y principal porque de modo patente el propio demandante da muestras, tanto en su recurso de alzada como en su escrito de demanda, de conocer sobradamente el motivo por el que el órgano administrativo competente le denegó la licencia por asuntos propios solicitada, habiendo argumentado ampliamente al respecto en ambas vías. La segunda porque, aun de modo escueto, se le informó de que la razón por la que no se le concedía la repetida licencia era la ya consignada en el Informe correspondiente respecto a la insuficiencia de personal durante la época estival debido al incremento de la población flotante (hasta triplicarse) de la localidad donde se ubica el Puesto, siendo así que, al coincidir la licencia con el período común de vacaciones de verano, la plantilla disminuiría en una tercera parte del personal que, habitualmente, presta servicios en el repetido Puesto.

En efecto, podrá o no estarse de acuerdo con la motivación dada pero lo que sí resulta ser es suficiente a los efectos de evitar la indefensión material proscrita constitucionalmente y que, por lo expuesto, no se aprecia en este caso.

QUINTO.- No obstante lo ya expuesto, que ya de por sí conduce a la desestimación del presente recurso al no apreciarse la falta de motivación aducida -como motivo impugnatorio único- en el escrito rector, a mayor abundamiento deben realizarse las siguientes precisiones.

La primera de ellas es que la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de enero de 2015 , citada en la demanda, no resulta aplicable aquí puesto que en ella, a diferencia de lo que aquí ya hemos resuelto, la resolución denegatoria de la misma licencia por asuntos propios no fue motivada de modo suficiente para cumplir con las exigencias constitucionales cuya omisión sería causante de indefensión.

La segunda, que el cuadro que, en concreto, elabora el recurrente en su escrito rector -relativo a las vacaciones, al parecer, disfrutadas por los 17 componentes del Puesto de Mercadal durante el período estival para el que solicitó la licencia- carece en absoluto de sustento probatorio.

La tercera y última, que, a instancias del recurrente, sí se practicó en autos una prueba documental consistente en el Informe emitido por el Coronel Jefe de la Zona/Comandancia de la Guardia Civil en Illes Balears de la que se deriva no sólo el régimen vacacional (177 días de vacaciones) de catorce componentes del Puesto de Mercadal (divididos en 17 periodo diferentes) sino también los días que, de modo preceptivo, en el mismo periodo de la licencia solicitada, debieron concederse otros permisos tales como maternidad, paternidad, matrimonio, asuntos particulares, fallecimiento, accidente, enfermedad grave, etc., debiendo comisionarse en el mismo período estival a diez efectivos más para prestar servicios en el repetido Puesto. Lo que confirmaría, también a posteriori, la razonabilidad de la denegación de la licencia en cuestión.

El presente recurso, por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, será íntegramente desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1478/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Donato , contra la Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015, del General Jefe de Personal, por delegación de la Subdirección General de Personal del Cuerpo, recaída en el expediente NUM000 .

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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