Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 479/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 694/2019 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 479/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100461

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1511

Núm. Roj: STSJ AS 1511:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2019 0000676

SENTENCIA: 00479/2022

RECURSO P.O. nº 694/2019

RECURRENTES Doña Antonieta, doña Aurora, doña Beatriz, doña Belinda, Doña Berta, don Basilio, don Benigno, doña Esther, doña Cecilia y don Candido

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Gonzalo Olmos Fernández-Corugedo

RECURRIDO Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADOS

Don Daniel

Don Dimas, doña Enriqueta, doña Esperanza, doña Eufrasia, doña Evangelina, doña Felicisima, don Eulalio, don Eutimio, doña Genoveva

CODEMANDADOS Doña Inmaculada, doña Isabel

LETRADO Don Ramón González Menéndez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 694/2019, interpuesto por doña Doña Antonieta, doña Aurora, doña Beatriz, doña Belinda, Doña Berta, don Basilio, don Benigno, doña Esther, doña Cecilia y don Candido, representados por el procurador don Ignacio López González y asistidos por el letrado don Gonzalo Olmos Fernández-Corugedo, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico don Daniel, siendo codemandados don Dimas, doña Enriqueta, doña Esperanza, doña Eufrasia, doña Evangelina, doña Felicisima, don Eulalio, don Eutimio, doña Genoveva, que actúan en su propia defensa y representación, y doña Inmaculada y doña Isabel, representadas y asistidas por el Letrado don Ramón González Menéndez, en materia de personal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso mediante decreto de 2 de septiembre de 2019 se admitió a trámite, se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo. Por el procurador Sr. López González se presentó escrito interesando la ampliación del recurso y por auto de 30 de enero de 2020 la Sala acordó su ampliación a la resolución de fecha 14 de noviembre de 2019 dictada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma doña Esperanza, doña Eufrasia, doña Evangelina, doña Genoveva, doña Felicisima, doña Inmaculada y doña Isabel, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-Por Auto de 15 de junio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma la parte recurrente, el Letrado del Principado y los codemandados don Dimas, doña Enriqueta, doña Evangelina, doña Genoveva, doña Esperanza, doña Eufrasia y doña Felicisima.

SEXTO.-Por el Procurador Sr. López González se presentó escrito interesando el desistimiento de parte de los recurrentes, acordándose por decreto de 2 de diciembre de 2021 tener por desistidos a doña Antonieta, doña Aurora, doña Belinda, don Basilio, don Benigno, doña Esther, doña Cecilia y don Candido, y la continuación de la tramitación del recurso para el resto de los recurrentes.

SÉPTIMO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo, de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, que aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos (BOPA núm. 110, de 10 de junio de 2019), y el Acuerdo, de 14 de noviembre de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban modificaciones parciales de la relación de puestos de trabajo y del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos (BOPA núm. 230, de 28 de noviembre de 2019); e indirectamente el Decreto 22/2019, de 3 de abril, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario (BOPA núm. 69, de 9 de abril de 2019), en la medida en que posibilita la apertura generalizada e indiscriminada de puestos de trabajo a funcionarios que no pertenecen a la Administración del Principado de Asturias.

La parte recurrente pretende se dicte sentencia, que estimando la pretensión ejercitada: 1. Se declare la nulidad del Decreto 22/2019, de 3 de abril, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario, en concreto: (i) el apartado uno del artículo único (nuevo artículo 2.2 letra G) del Decreto 40/1991, de 4 de abril); (ii) el apartado dos del artículo único, específicamente el último párrafo del nuevo artículo 2.2 letra I) del Decreto 40/1991, de 4 de abril; y (iii) el apartado tres del artículo uno, en lo que se refiere a la nueva clave 'A1' del Anexo III del Decreto 40/1991, de 4 de abril. Y en consecuencia por ser actos de aplicación de esta disposición general se anulen los actos administrativos impugnados: (i) el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias y (ii) el Acuerdo de 14 de noviembre de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban modificaciones parciales de la relación de puestos de trabajo y del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos; 2. Subsidiariamente, para el caso que se desestime la anterior pretensión, se declaren nulos el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias y el Acuerdo de 14 de noviembre de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban modificaciones parciales de la relación de puestos de trabajo y del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. 3. Con carácter subsidiario a la anterior pretensión y para el único caso en que no se estime, se anulen los aspectos referidos en el fundamento jurídico décimo del presente escrito de demanda en lo que afecten al Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias y el Acuerdo de 14 de noviembre de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban modificaciones parciales de la relación de puestos de trabajo y del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Pretensiones con fundamento en los siguientes motivos de nulidad y/o anulabilidad de los actos impugnados:1º) Incompetencia por haber sido aprobado el Acuerdo impugnado por un Gobierno en funciones excediéndose de las competencias previstas para esta situación excepcional; 2) Infracciones procedimentales y legales a falta del informe preceptivo de la Comisión Superior de personal y de la normativa sobre la función pública y particularmente de la reguladora de la relación de puestos de trabajo, en concreto que en los actos recurridos se generalizan los puestos singularizados, se prevé la adscripción a otras administraciones, se han configurado varios puestos como pendientes de regularizar, se aplica la sectorización, y es injustificada la apertura de los puestos de letrado del Servicio Jurídico del SESPA a personal estatutario.

SEGUNDO.-El letrado del Principado de Asturias se opone a la demanda y sostiene la legalidad de los actos recurridos, rebatiendo las alegaciones en las que sustenta la tesis contraria de la parte demandante.

En cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de junio y noviembre de 2019, se ha optado por ejecutar no solo una sentencia y convocar un concurso de méritos para 79 puestos de trabajo sino aplicar la planificación de los recursos humanos de manera adecuada, eficaz y eficiente. En nada se ven afectados los actos recurridos por la anulación de las Directrices para la elaboración de la RPT por esta Sala. La RPT está convenientemente motivada y resulta apropiado incluir los puestos a regularizar y la sectorización realizada. La apertura de los puestos del Servicio Jurídico del SESPA es conforme a Derecho. El Acuerdo aprobado no se ve afectado por el hecho de que el Gobierno pudiese estar en funciones. Se han tramitado adecuadamente los Acuerdos impugnados a la vista del expediente administrativo, sin que el informe de la Comisión Superior de Personal sea preceptivo.

Los codemandados que han comparecido defienden también la legalidad del Decreto 22/2019 y de las RPT de junio y de noviembre de 2019, con fundamento en consideraciones comunes a las del Principado de Asturias.

TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos de impugnación indirecta de una disposición general y de los actos recurridos procede, en primer lugar, examinar la ilegalidad del Decreto 22/2019 por la apertura generalizada e indiscriminada de puestos de trabajo a funcionarios que no pertenecen a la Administración del Principado de Asturias, lo que implica una integración de facto de estos en los cuerpos de la Administración autonómica y provoca un perjuicio a los funcionarios de carrera que propiamente han accedido y pertenecen a la Administración del Principado de Asturias.

Infracción que rechaza la defensa de la Administración que aprueba la disposición impugnada y de las partes codemandadas al no ser ciertas las premisas al referirse al personal de otras Administraciones Publicas, sino exclusivamente en relación con el personal que cuenta con la garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias, un máximo de 29 puestos de un total de más de 4.000 puestos, y en este caso resulta de aplicación el artículo 84.3 del TREBEP, y en consecuencia se modificó el epígrafe G) del Decreto 40/1991, de 4 de abril, y también se modificaron las claves de adscripción contenidas en el Anexo III del citado Decreto. La configuración establecida es acorde con el principio de igualdad y condicionada al cumplimiento de los requisitos para su desempeño, de ahí que el decreto está motivado y ha sido objeto de negociación sindical, no siendo cierto que la referida integración mediante la clave A1 esconda una integración encubierta de los mismos en los cuerpos y escalas de la Administración del Principado de Asturias.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022, PO Nº. 692/19, con desestimación del recurso. Por tanto, será preciso reiterar los argumentos utilizados por este tribunal para desestimar la ilegalidad de la disposición general objeto de impugnación indirecta y que se traducen ' Con carácter previo es preciso recordar que el Decreto asturiano 22/2019, de 3 de abril, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario pretende llevar a cabo la siguiente tarea que describe detalladamente en su preámbulo: la Administración del Principado de Asturias, como Administración de destino, tiene la obligación de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de otras Administraciones Públicas que se encuentren en los supuestos de remoción, supresión y cese legalmente establecidos, en los términos expuestos. Pero esta asignación requiere previamente que la Relación de Puestos de Trabajo, como instrumento de ordenación de los recursos humanos, contemple la posibilidad de que los puestos resulten adscritos en estos casos no a una determinada Administración o Administraciones Públicas sino al colectivo de funcionarios con garantías de permanencia en esta Administración por encontrarse en alguno de los supuestos descritos, ya que de adscribirse los puestos a las Administraciones de origen de los citados funcionarios se estaría posibilitando no solo la participación de los mismos en los sistemas de provisión sino la participación de todos los funcionarios de sus respectivas Administraciones de origen. En consecuencia, resulta necesario modificar el epígrafe del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario, relativo a 'Adscripción a Administraciones Públicas' y las claves de adscripción contenidas en el anexo III del citado Decreto. A tal efecto y en los términos que se deducen también del preámbulo del Decreto autonómico 22/2019 impugnado indirectamente, el artículo 84 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, consagra la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas y en el párrafo primero de su apartado 3 dispone: Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. Es preciso recordar que fue la Ley estatal 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, la que había introducido el ahora vigente artículo 84.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero estableció también un régimen específico para los supuestos de cese de los funcionarios de carrera que hubiesen obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. En definitiva y también como recoge el preámbulo del Decreto 22/2019 lo que pretende es dotar 'de seguridad jurídica y eficiencia a la ordenación de la configuración de puestos que afectan al personal de otras Administraciones con garantía de permanencia en la Administración del Principado de Asturias'. En este sentido, las distintas claves utilizadas, de la A1 a la A9, tienen la particularidad de hacer esta inclusión expresa: 'y funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que se encuentren desempeñando puestos de trabajo en el Principado de Asturias y cuenten con garantía de permanencia en esta Administración por encontrarse en alguno de los supuestos de remoción, supresión o cese en puesto de trabajo previstos en el artículo 84.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el párrafo segundo de la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre'.

Y como colofón en el aludido precedente se concluye 'Por tanto, no puede considerarse, como denuncia la parte actora, que el Decreto 22/2019 posibilite la apertura generalizada e indiscriminada de puestos de trabajo a funcionarios que no pertenecen a la Administración del Principado de Asturias, sino, simplemente, pretende cumplir el mandato legal establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público. A tal efecto, conviene recordar que el artículo 84 ahora vigente tiene su antecedente en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ya derogada, que se refiere a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. Es en 2014 cuando la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa 'aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales'. Ahora bien, tal aclaración es algo más que una mejora de la redacción y establece una distinción clara entre 'los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso' y 'el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación'; distinción que no se recogía en la versión de 2007 que escuetamente hablaba de 'los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo'. Este cambio sustancial, en detrimento desde luego de quienes obtengan el puesto por libre designación, justifica la introducción de un Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a saber, 'los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración'. Se trata, por tanto, de un régimen de gran trascendencia en la medida en que se rebajan, a partir de la nueva reforma de 2014 y, en los mismos términos, en el texto refundido de 2015, los derechos de los funcionarios de carrera que hubiesen obtenido el puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración'.

Por lo expuesto no pueden acogerse los motivos de impugnación indirecta del Decreto autonómico 22/2019.

CUARTO-.Respecto a los motivos de nulidad y/o anulación de los actos recurridos, también han sido objeto de examen en el aludido precedente judicial y este juicio es desestimatorio de tales alegaciones.

Debido a la identidad de los recursos y que no se han invocado motivos que desvirtúen los razonamientos de la sentencia anterior de esta Sala, debemos reproducir los mismos por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

Con relación a la incompetencia como motivo de nulidad del acto impugnado al haber sido dictado por un Gobierno en funciones excediéndose de las competencias previstas para esta situación excepcional, y que no estamos ante un acto de administración o despacho. Afirmación que rebate la Administración que dicta los actos recurridos por cuanto, tanto el cese del Presidente del Principado de Asturias como el del Consejo de Gobierno vienen expresamente regulados en ley autonómica del Principado de Asturias que, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía, regula la organización, funcionamiento, nombramiento y cese de las instituciones de autogobierno asturiano (Ley 6/1984, de 4 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno). Dicha Ley determina y enumera de forma expresa las causas de cese del Presidente, entre las cuales, y a diferencia de la legislación estatal, se determina como causa de cese, no la celebración de elecciones, sino la renovación de la Junta General, que tiene lugar en un momento muy posterior a la celebración de aquellas. Así pues, en aplicación de la legislación autonómica, y teniendo en cuenta que la fecha de renovación de la Junta General, coincide con la fecha de su constitución, que en la presente legislatura fue el 24 de junio de 2019, de acuerdo con el Decreto 12/2019, de 4 de junio, del Presidente del Principado, por el que se convoca a la Junta General de Principado de Asturias para su reunión en sesión constitutiva (BOPA de 5 de junio de 2019) cabe concluir que, en consecuencia, cuando se aprobó el acto impugnado el pasado 7 de junio de 2019, el Gobierno del Principado no estaba en funciones. En todo caso, no estamos sin más ante una gestión ordinaria, sino que estamos ante una gestión ordinaria de obligado cumplimiento, tanto desde un punto de vista legal como, sobre todo, judicial.

Con este planteamiento la sentencia de 12 de marzo de 2021, recurso nº 696/2019, señala 'conforme a la cual existe en la normativa autonómica un precepto equivalente al artículo 21.3 de la ley estatal 50/1997, del Gobierno, que limita sus atribuciones al '...despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia, debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas'. No obstante, el Estatuto de Autonomía en su art 35.6 dispone que 'El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo'. Pero, en todo caso y respecto al contenido de las atribuciones de un gobierno en funciones, el referido art 21.3 Ley 50/97 ha sido objeto de una extensa interpretación jurisprudencial. Así, en la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 1ª, S 2- 12-2005, rec. 161/2004 -en particular, acerca de la competencia para acordar un indulto- concluyó lo siguiente: «el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar». En definitiva, debe valorarse caso por caso la idoneidad de la decisión adoptada por el Gobierno en funciones, de manera que podrá apreciarse una extralimitación competencial cuando por éste se dicte cualquier resolución que dificulte o comprometa el ejercicio de las atribuciones de dirección política del nuevo Gobierno autonómico entrante. En el supuesto objeto de estudio no puede apreciarse tal resultado ya que la determinación de los sectores y subsectores de puestos de trabajo se configura como paso previo para la convocatoria del procedimiento de concurso y el mismo no tiene matiz político alguno sino que responde al estricto cumplimiento de la legalidad. Ello sin olvidar que al invocarse una causa de nulidad de pleno derecho -ex art. 47.1 b) de la ley 39/2015- dados los radicales efectos que lleva aparejados, debe interpretarse de forma restrictiva y evitar su apreciación cuando sea presumible que, en caso de que volviera a pronunciarse el órgano competente, el sentido sería idéntico, lo que es de presumir en el presente caso en que la propia representación letrada de la Administración que dictó la resolución sostiene la legalidad de la misma. Como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:4186): '...trazar la línea divisoria entre despacho ordinario e iniciativas políticas no es siempre fácil y, como ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, es algo que no puede hacerse sin valorar las circunstancias de cada caso.' Y en el que ahora nos ocupa, es claro que la resolución recurrida no recoge orientaciones políticas en materia de personal sino que se dirige a la gestión ordinaria en la materia. Pues bien, aplicado el anterior criterio jurisprudencial a la adopción de las Relaciones de Puestos de Trabajo, es decir, un tipo de instrumento organizativo que comprende, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, lleva derechamente a la desestimación del motivo como causa de nulidad de las mismas. Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación'.

QUINTO.-En los reseñados precedentes judiciales de esta Sala tampoco se acogen el carácter invalidante de la falta del informe preceptivo de la Comisión Superior de Personal porque se ha modificado el régimen inicialmente previsto de adopción y negociación de las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, como señala el letrado autonómico, si bien el artículo 14.2.h) de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, atribuye al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la competencia de 'Aprobar, previo informe del Consejo de la Función Pública Regional, las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado y acordar su publicación', en la Ley 4/1991, de 4 de abril, sobre modificación de la Ley asturiana 3/1985, se explica en su preámbulo: 'se aborda también la supresión del Consejo de la Función Pública Regional, órgano consultivo y de participación del personal que ha perdido razón de ser con la entrada en vigor de la normativa, básica para todas las administraciones públicas, sobre negociación colectiva y participación de los empleados públicos en la determinación de las condiciones de trabajo, sustituyéndose por una referencia expresa a estos órganos de negociación'.

Y esto se traduce en que la Disposición Adicional 2ª de la citada Ley autonómica 4/1991 establece: 'Se entenderá suprimida del texto de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, toda referencia al Consejo de la Función Pública Regional'.

SEXTO.-También ha abordado esta Sala con desestimación el motivo relativo a la incidencia de la declaración de la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2020 (rec. 549/2020), de nulidad del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2018, que aprueba las Directrices para la ordenación y clasificación de los puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo (RPT), y si debe implicar la nulidad de la propia RPT, ya que, a falta de un acto administrativo de inicio del expediente administrativo de elaboración de la RPT ( artículo 58 LPAC), debe entenderse que el mismo se inicia con este Acuerdo de Directrices, que debía aprobarse con carácter previo a la convocatoria del concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias. En la medida en que las determinaciones establecidas en las Directrices son esenciales y de alcance general: afectan a la estructura de los puestos y a las configuraciones de todos ellos, resulta imposible aislar los efectos de la nulidad con la finalidad de conservar, si quiera parcialmente, la propia RPT. A lo que habría que añadir, que muchas de las determinaciones contenidas en las Directrices y más tarde traspasadas a los actos impugnados vulneran lo previsto en la LPAOFP y en el propio Decreto 40/1991, de 4 de abril. Desestimación de los efectos de declaración judicial de nulidad del referido acto por defectos de procedimiento, que en la sentencia de 7 de octubre de 2021, recurso nº 668/2019, descarta dicha incidencia a las Relaciones de Puestos de Trabajo adoptadas con posterioridad corroborando la legalidad de los Acuerdos impugnados, con fundamento 'Ciertamente, la sentencia de 8 de junio de 2020 de esta Sala, recurso nº 549/2018, ES:TSJAS:2020:1121, ponente: Martínez Ceyanes, anula las referidas Directrices y lo hace porque 'Se estima, en definitiva que el Acuerdo de 18 de julio de 2018 incide en el defecto de hacer pasar por directrices lo que en realidad constituye una norma reglamentaria. En la medida en que ello tiene lugar al margen del procedimiento legalmente establecido, es por lo que procede declarar que está incurso en el vicio de nulidad previsto en el art 47. 2 Ley 39/2015'.

Consideración complementada con la siguiente 'Ahora bien y en este supuesto, como se deduce de las posteriores sentencias dictadas por esta Sala, véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de octubre de 2021, recurso nº 668/2019, ES:TSJAS:2021:2915, ponente: González-Lamuño Romay, que corroboran la legalidad de los Acuerdos impugnados, la nulidad de las Directrices no se transmite a las Relaciones de Puestos de Trabajo adoptadas con posterioridad Las impugnaciones de los Acuerdos relativos a las RPT de junio y de noviembre de 2019 se basan, en primer lugar, en que el Acuerdo de la RPT de junio de 2019 fue aprobado por un Gobierno en funciones, elegido tras las elecciones autonómicas de 26 de mayo de 2019'.

SÉPTIMO.-Para concluir procede examinar las invocaciones relativas al alcance particularizado de las relaciones de puestos de trabajo que requieren que se tenga en cuenta el criterio reiterado de esta Sala en relación precisamente con la impugnación de la relación de puestos de trabajo de 7 de junio de 2019. En efecto, en la sentencia de 7 de octubre de 2021, recurso nº 668/2019, ES:TSJAS:2021:2915, ponente: González-Lamuño Romay, argumentábamos: 'Es preciso determinar el margen de discrecionalidad que se reconoce a la Administración en la configuración de los distintos puestos de trabajo y en lo que se refiere, en particular, a las titulaciones exigidas'. Sobre este particular ha de recordarse que esta misma Sala ha explicado, como por ejemplo en la sentencia de 17 de noviembre de 2020, recurso nº 592/2019, ES:TSJAS:2020:2602, ponente: González-Lamuño Romay: 'La estructuración de nuestra función pública a través de Cuerpos, cada uno de los cuales representa distintos ámbitos o espacios de capacidad profesional, en principio tolera y hace compatible que determinados puestos de trabajo, por razón de sus cometidos funcionales, puedan quedar circunscritos a los Cuerpos funcionariales que tienen acreditada la capacidad profesional más idónea para el mejor desempeño de dichos cometidos. Ello no es contrario al principio de igualdad. Porque tiene la explicación racional que acaba de expresarse. Y tampoco lo es a los principios de mérito y capacidad, porque precisamente lo que hace es proyectar la mayor aptitud profesional que se haya demostrado para el acceso de la función pública sobre las disciplinas o área de conocimiento a que esté referida esa destreza acreditada, y porque estos principios deben ponderarse conjuntamente con el también postulado constitucional de la eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución), que claramente demanda extremar la exigencia de la capacitación cuando el mejor servicio a los intereses generales así lo aconseje'.

Es cierto que nuestro Tribunal Supremo (por todas STS de 23 de mayo de 2011 recurso de casación 2827/2009) viene sentando la doctrina conforme a la cual frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el de libertad con idoneidad, salvo que una adscripción particular deriva necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irracionabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. Se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el art. 35 de la Ley 39/2015, pues la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE.

Lo esencial en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a desempeñar, funciones que serán las que determine el perfil requerido. Al respecto, esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2017 (Recurso: 1029/2015) ha admitido la configuración de los puestos a cuerpos y/o escalas basándose en el principio de 'libertad con idoneidad, siendo las funciones del puesto las que pueden determinar la exigencia de una titulación cuando así resulte necesario'.

De todo lo anterior se colige que esa regla o principio general en que fundamenta el recurso no significa que la Administración en uso de su potestad autoorganizativa, no pueda establecer una configuración de los puestos conforme a cuerpos o escalas cuando se evidencia que mediante este sistema las funciones asignadas a esos puestos se desempeñan con una mayor eficacia.

En suma, la potestad de autoorganización resulta especialmente amplia y ciertamente solo está limitada por la arbitrariedad o irrazonabilidad lo que, en su caso y de constatarse la concurrencia de tales defectos, determinarían la nulidad de la relación de puestos de trabajo o la configuración de cualesquiera de ellos.

Pues bien, por un lado, se invoca que se generalizan los puestos singularizados y, por otra parte, se denuncia que se prevea la adscripción a otras administraciones y que se han configurado varios puestos como pendientes de regularizar. Del mismo modo, también se alega que se aplica la sectorización y que es injustificada la apertura de los puestos de letrado del Servicio Jurídico del SESPA al personal estatutario.

Estas alegaciones están vinculadas tanto al margen de actuación de que goza la Administración del Principado de Asturias como a la pretensión de que su regulación correspondía a las anuladas Directrices.

En este sentido, dado el amplio margen de discrecionalidad de que goza la Administración para adoptar las relaciones de puestos de trabajo, en tanto instrumento organizativo, que comprende, en los términos que resultan del artículo 74 EBEP, 'al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias', no resultan aceptables ni tienen efectos invalidantes los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes.

Del mismo modo y como hemos tenido ocasión de señalar en sentencias anteriores, véase por todas la sentencia de 11 de junio de 2021, recurso nº 231/2020, ES:TSJAS:2021:2201, ponente: Gallego Otero: con remisión a la doctrina de esta Sala recordando lo señalado en las sentencias de fechas 26 de junio (PO 590/2019), 17 de noviembre (P.O 592/2019) y 21 de diciembre de 2020 ( 740/2019) desestimatorias de sendos recursos contra la RPT en las que, al igual que la más reciente de 12 de febrero de 2021 (ECLI: ES: TSJAS:2021:320) se señala: '... es un acto que se integra en el proceso de ordenación, clasificación, y definición de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo en cumplimiento de sentencias de esta Sala sobre las características esenciales que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, y del sistema de previsión de determinados puestos de trabajo, y para resolver las disfunciones de gestión de personal del modelo anterior, manifestada entre otras en la prevalencia y configuración de puestos ajenos a las unidades de estructura orgánica y en las jefaturas de sección que no se correspondían con las funciones de gestión y responsabilidad de coordinar y dirigir unidades orgánicas a su cargo. Entre los hitos más destacados de este proceso nos encontramos con las Directrices y el Decreto de Adscripción de Puestos a Sectores y Subsectores. En estos instrumentos de ordenación y clasificación de los puestos de trabajo de acuerdo al núcleo esencial de funciones de los mismos, se ha procedido a la revisión y modificación en su caso, de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo que figuran en la relación de puestos de trabajo como pueden ser su denominación, el complemento de destino, la adscripción a Administraciones Publicas, a cuerpos o escalas, y la exigencia de titulación de las mismas, así como asignar los citados puestos de trabajo a sectores y subsectores de acuerdo a principios que garanticen la uniformidad de los elementos que definen todos los puestos de trabajo que tenían atribuidas las mismas competencias orgánicas, en definitiva, de los principios de igualdad y objetividad para alcanzar una mayor eficacia a la organización de la Administración y mejorar la calidad del empleo público'.

Por lo demás, ha de recordarse que esta misma Sala ha desestimado las alegaciones de nulidad del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo, tal como resulta de la sentencia de 24 de junio de 2021, recurso nº 539/2019, ES:TSJAS:2021:2376, ponente: Martínez Ceyanes.

En definitiva, tampoco puede acogerse ninguno de los anteriores motivos de impugnación.

OCTAVO.-Dada la complejidad de la regulación impugnada y de sus actos de aplicación, que constituye un supuesto que plantea serias dudas de derecho como tiene declarado esta Sala en los aludidos precedentes, estamos ante una de las causas de exclusión de la regla del vencimiento objetivo, que para el caso de desestimación del recurso establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ello no procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Beatriz y doña Berta, contra el Decreto 22/2019, de 3 de abril, de séptima modificación del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario (BOPA núm. 69, de 9 de abril de 2019); y, contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, y, el Acuerdo de 14 de noviembre de 2019 del Consejo de Gobierno. No procede la expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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