Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 48/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 768/2003 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 48/2005

Núm. Cendoj: 08019330012005100071

Resumen:
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de reclamación económico- administrativa formulada contra acuerdo dictado por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992. La Sala estima que la solución a la que llega el TEARC no es conforme a lo establecido en el Reglamento de la Inspección ni el la LSRL, por lo que entiende que asiste la razón al recurrente por cuanto de los citados preceptos se desprende que la notificación de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de las actuaciones que posteriormente se lleven a cabo como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad en cuestión, deben realizarse al liquidador de la sociedad, el cual tiene conocimiento de todos los avatares de la misma así como de toda la documentación relativa a su actividad, y no a cualquiera de los socios y mucho menos, como ocurre en el supuesto enjuiciado, a un socio minoritario, que según el acta de inspección tienen el 25% del capital social, lo que resulta conforme con lo establecido en el art. 24,5 Reglamento de Inspección.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 768/2003

Partes: Jesús C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 48

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dº PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 768/2003, interpuesto por Jesús , representado por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR. JOANIQUET IBARZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 6 marzo de 2003 reclamación económico-administrativa nº-08/03665/99 contra acuerdo inspección Delegación Hacienda concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2003, desestimatoria de reclamación económico- administrativa número 08/03665/99 formulada contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992.

SEGUNDO: Del expediente instruido por la Administración demandada se derivan los siguientes hechos:

- 1) El 23 de diciembre de 1998, la Inspección de Tributos incoó acta de disconformidad número NUM000 a D. Jesús como socio de la entidad "CONSULTORES TÉCNICOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS S. L." (por contracción TECNOFINSA), sociedad disuelta y liquidada.

·- 2) Las actuaciones inspectoras se inciaron el día 8 de Junio de 1998, según queda acreditado del folio nº 1 bis de la carpeta de actuaciones del expediente de inspección.

- 3) La sociedad "TECNOFINSA", que se dedicaba a la prestación de servicios profesionales de auditoria, se encuentra disuelta y liquidada según escritura pública de 8 de marzo de 1996.

- 4) Los socios de la entidad en el momento de su disolución y liquidación eran: D. Juan María con una participación del 45% del capital, Dª Catalina con una participación del 5% del capital, D. Jesús con una participación del 25% del capital y Dª Eugenia con una participación del 25% del capital.

- 5) La sociedad había presentado declaración por el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1992 en régimen de transparencia fiscal.

- 6) En fecha 15 de marzo de 1999, el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmatorio del contenido del acta, siendo notificado al recurrente el 24 de marzo.

- 7) El 29 de marzo 1999, el recurrente presentó reclamación económico administrativa cuya resolución es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la resolución del TEARC se basa en lo dispuesto en el artículo 89.4 de la L. G. T. que dispone que "en el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado." En el supuesto enjuiciado, en el momento del inicio de las actuaciones inspectoras (08/06/98), la sociedad se encontraba ya disuelta, y el inicio de la comunicación de tales actuaciones se comunicó al liquidador y tras acreditarse la disolución, se incoó el acta que ha dado lugar a las presentes actuaciones en la que se hace constar como obligado tributario al recurrente, como socio de la entidad disuelta y liquidada, representado por D. Darío .

Alega el TEARC que dicho precepto instituye a los socios de dichas entidades como las personas que han de hacer frente a las obligaciones que, de existir la sociedad disuelta, habrían de ser cumplidas por la propia entidad.

Frente al argumento de la Administración, el recurrente sostiene que las actuaciones inspectoras y la notificación de la liquidación resultante deberían de haberse hecho a la sociedad transparente y, en nombre de ésta, al liquidador de la misma, resultando improcedente la notificación al socio, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril), ubicado dentro del capítulo IV del Título I, capítulo dedicado a "los obligados tributarios en el procedimiento de la Inspección de los Tributos y su representación" que dispone que "cuando la Inspección de Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de transparencia fiscal... tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad"; idéntica solución se adopta en el artículo 123. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que señala que "Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad".

La Sala estima que la solución a la que llega el TEARC no es conforme a lo establecido en el Reglamento de la Inspección ni el la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, por lo que entiende que asiste la razón al recurrente por cuanto de los citados preceptos se desprende que la notificación de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de las actuaciones que posteriormente se lleven a cabo como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad en cuestión, deben realizarse al liquidador de la sociedad, el cual tiene conocimiento de todos los avatares de la misma así como de toda la documentación relativa a su actividad, y no a cualquiera de los socios y mucho menos, como ocurre en el supuesto enjuiciado, a un socio minoritario, que según el acta de inspección tienen el 25% del capital social, lo que resulta conforme con lo establecido en el párrafo quinto del citado artículo 24 del Reglamento de Inspección.

La actora aporta una sentencia del TSJ de Madrid de 19 de febrero de 2003 en la que se estima que el recurrente accionista, consejero delegado y después liquidador de la sociedad no tiene representación frente a Hacienda cuando la sociedad está disuelta y liquidada, por lo que menos representación puede atribuirse a un socio en el mismo supuesto, resultando la aplicación práctica de dicha sentencia conforme a nuestra conclusión.

Al estimarse la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda no procede entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

CUARTO.- Procede por lo tanto la íntegra estimación del recurso, y en cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 en orden a su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña a que se refiere la presente litis. Anulando dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, con el fundamento que se desprende de la presente resolución, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firme líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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