Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 48/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1402/2003 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 48/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100147
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:638
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1402/2003
Parte actora: D. Baltasar Y OTROS
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS
SENTENCIA nº 48/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1402/2003, interpuesto por D. Baltasar Y OTROS que en su calidad de funcionarios asumen su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de enero de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de Correos y Telégrafos, desestimó la petición de reconocimiento del complemento de productividad correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, con excepción del último cuatrimestre de este último año.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
Por lo que debemos remitirnos al precedente para solucionar el conflicto con tesis contraria a la que defiende el recurrente. En la sentencia dictada el 6 de marzo de 2001, recurso de apelación 64/2000 , este Tribunal parte de las consideraciones generales sobre el complemento de productividad, que viene configurando con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23 3 . C), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Añadiendo el art. 21.1 E) de la Ley 31/90 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de las consecuencias de los resultados y objetos asignados en el correspondiente programa.
De la lectura de estos preceptos ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario.
Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos periodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.
En esta línea argumental el TS. en Sentencia de 11 de septiembre de 1993 declara:
"Como es sabido, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria a y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (art. 5.1 RD 861/84 ). Tienen, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano de gobierno competente "en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo"
En el presente caso, además de lo expuesto anteriormente, se dictaron distintas Circulares con el fin de establecer las normas para el reconocimiento al derecho a percibir los incentivos cuatrimestrales previstos en el Acuerdo Marco, que se fue instaurando de forma progresiva en el tercer cuatrimestre del año 2001. Pero bien entendido que dicho incentivo se abonaría sólo a los funcionarios que prestasen sus funciones profesionales en el E.P.E. de Correos y Telégrafos en Áreas de Red de Oficinas y Logística, lo que no ocurre en el presente caso.
No se aprecia vulneración de ningún precepto constitucional, ni menos aun el de igualdad, en la atribución y reconocimiento del complemento objeto de reclamación, así como tampoco otro precepto de naturaleza material o procesal que haya podido producir indefensión en la parte demandante.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
