Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 48/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 48/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100358

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00048/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 48

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 570 de 2.007, promovido por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de la recurrente Dª Josefina , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Acuerdo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 27-3-2007.

Cuantía 2.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que hemos de abordar es la relativa al no traslado a la recurrente de la segunda revisión.

Tal ausencia del trámite de audiencia que denuncia ha de conjugarse con el derecho de defensa, ya que en sí las irregularidades formales únicamente son relevantes para la nulidad cuando impidan al procedimiento alcanzar su fin o causen indefensión.

Es jurisprudencia reiterada que no se deben decretar nulidades cuando no se consiga un efecto práctico en las mismas. En el caso la recurrente ha tenido plenamente capacidad para alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses, de ahí que carezca de sentido y no produciría nada más que una demora en la resolución del caso decretar la nulidad, con reposición de las actuaciones para encontrarnos dentro de un tiempo en análoga situación a la actual, de ahí que por razones de economía procesal y eficacia debamos de entrar en el fondo de la cuestión, ya que el asunto se encuentra adecuadamente debatido por las partes.

SEGUNDO.- La recurrente no impugnó la Orden 28-12-2005 por la que se abría el plazo de presentación de solicitudes para la indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas, que señalaba que se habría de presentar, entre otra documentación, el informe de vida laboral de la s. social, perteneciendo al REA o RETA, rama agraria.

Al no impugnarla, tal régimen le resulta obligatorio. En este proceso tampoco se impugna tal régimen de convocatoria que le vincula.

Tal y como se hace constar en el R.D. 3482/2000 de 29 de diciembre , el objeto del mismo no es sólo el cultivo en determinadas zonas, sino que para ello se lleve a cabo se otorga una ayuda directa de renta o quienes verifiquen esta actividad.

Nos encontramos, por lo tanto, no ante una vía sancionadora sino de fomento, con las consecuencias que de ahí deben extraerse en vía interpretativa, cuales son que debe de llevarse una modalidad de interpretación más rigurosa, ya que la técnica de intervención es diferente, puesto que una actividad es sancionadora, y otra diferente premiar o favorecer, en donde es más concorde hacerlo sino a quienes rigurosamente cumplen con lo establecido.

El citado Real Decreto determina qué debe entenderse por agricultor a título principal, que precisa que más del 50% de la renta sea obtenida de la actividad de su explotación y que su tiempo de trabajo en la misma sea superior al 50% del total.

La forma de acreditar este extremo es precisamente a través de la vida laboral de la S. Social, de ahí que no carezca de sentido tal exigencia.

No consta acreditado de manera alguna, que la recurrente dedique más del 50% de su tiempo laboral a la actividad agraria de referencia.

TERCERO.- Destaca la recurrente que la pensión de viudedad es compatible con cualesquiera rentas de trabajo, de ahí que cuando el art. 11 del citado Real Decreto señala la incompatibilidad de tal renta compensatoria con la de jubilación, subsidio de desempleo o prestación pública análoga se está excluyendo de la incomaptibilidad la de referencia.

Que tal pensión sea compatible con rentas de trabajo no impide que el legislador, teniendo en cuenta que la finalidad de la técnica de fomento de referencia es otorgar una renta complementaria la declare incompatible para quienes ya disfrutan de una renta o pensión pública por otro motivo.

No debe olvidarse que la recurrente tiene 90 años.

La pensión de viudedad se encuentra dentro del ámbito protector de la S. Social, de ahí que deba de considerarse como prestación pública análoga a la pensión de jubilación o desempleo en la materia que nos ocupa.

CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Josefina contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 27-3-2007 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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