Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 48/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 481/2006 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:167
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 481/2006
Parte actora: Borja
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 48/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Borja , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar si la enfermedad que padece el demandante merece la consideración jurídica de acto de serviciol, sobre la que no existe pronunciamiento de la Administración Pública demandada, al haber sido desestimada su petición por silencio administrativo.
El demandante padece cardiopatía isquémica que atribuye al cumplimiento de sus funciones, con referencia a algunos episodios en los que tuvo que intervenir por su condición de Policía, lo que le producía cansancio y dolores en la espalda y brazos. Ello culminó su pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio.
En la demanda se aportan distintos informes médicos que acreditan la existencia de la enfermedad anteriormente indicada, así como los antecedentes de la misma.
Se debe tener en cuenta que el demandante era fumador de una cajetilla y media de cigarrillos diarios.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, al alegar basicamente que no cualquier enfermedad que se produzca durante el servicio profesional, necesariamente deba tener la consideración de haberse producido en acto de servicio.
En el iinfome médico emitido por el Dr. Gerardo , se especifica, entre otras cosas, que el angor pectoris así como la cardiopatía isquémica es "una consecuencia directa del alto nivel de estrés innegable de su trabajo habitual, patología que se inició a consecuenica de la sobrecarga y presión loaboral continuada en acto de servicio y, que fue in crescendo avivada por su actividad laboral habitual."
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en el escrito de oposición a la misma, así como la documental que consta en autos, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Los razonamientos jurídicos de esta materia coinciden con la doctrina del Tribunal Supremo, reiteradamente mantenida en sentencias de 4 de julio de 1995, 20 de marzo de 1997, 11 de diciembre de 2000 y 30 de mayo de 2003 . En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad", sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 .
Pero es que además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se observa, este concepto propio del art. 47.3 del T.R. de 1987 no es diferente al recogido en el anterior de 1966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1900 pasando por las de 1932, T.R. de 1956, 1966, 1974 hasta llegar al vigente texto de 1994; otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la S.S., lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente producido "in itinere" basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo.
En el presente caso, se trata de una enfermedad común que no necesariamente se ha originado con motivo del desempeño de las funciones profesionales de Policía. Valoramos los informes y documental existente en autos, en su justa medida, sin que estemos sometidos a las consideraciones que se deducen de dichos informes, cuando no existe prueba suficiente que, racionalmente, nos induzca a considerar esa posibilidad, que la cardiopatía isquémica se originó en el ejercicio de sus funciones, máxime, cuando las intervenciones que se relatan como presupuesto fáctico de la misma, no suponen un plus de peligrosidad o estrés traumático para originar esa dolencia coronaria. Todos los Policías en pleno ejercicio de sus funciones se encuentran en la misma situación, sin que trascienda el efecto pretendido por la acción jurisdiccional ejercitada.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
