Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 48/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 235/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 48/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100180


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 48/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 235/2011 y seguido por el procedimiento Derechos Fundamentales, en el que se impugna: ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN LA MATERIALIZACION DE LA ORDEN DE SERVICIOS MINIMOS FIJADOS PARA LA JORNADA DE HUELGA GENERAL DEL 27-1-11 EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO Y DE SALUD MENTAL EXTRAHOSPITALARIA DE ALAVA DE OSAKIDETZA..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCENTRAL SINDICAL ELA y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a Doña Marta Ezcurra Fontán y dirigida por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandadaSERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, representado/a y dirigido/a por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Saavedra Sanmiguel, en nombre y representación de la Central Sindical ELA se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra la actuación a la que antes se ha hecho referencia. Reclamado y recibido el expediente administrativo, se ordenó seguir las actuaciones poniéndose de manifiesto al recurrente, junto con el expediente administrativo, a fin de que procediese a formalizar demanda acompañando a la misma los documentos que estimase conveniente para la defensa de su pretensión.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada al objeto de que formulasen sus alegaciones y acompañasen los documentos que estimasen oportunos; trámite que dio como resultado el que obra en autos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Debemos acotar con carácter previo el objeto del presente recurso. Es claro que no se impugna aquí ni la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, de 21 de enero de 2011 por la que se garantizaba el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales de la huelga programada para el día 27 siguiente, ni tampoco el acuerdo del Comité de Huelga y la Dirección de la Red de Salud Mental de Araba de 24 de enero, por el que se fijaron de común acuerdo los servicios mínimos para el Hospital Psiquiátrico y de Salud Mental Extrahospitalaria de Araba. Constituye el objeto del presente recurso la forma, la manera concreta, como se ejecutó materialmente por parte de la Dirección del Hospital Psiquiátrico y de Salud Mental Extrahospitalaria de Alava de aquella Orden de servicios mínimos para la jornada del día 27 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria por la que se declare la vulneración del derecho fundamental de cuya preservación aquí se trata, así como una indemnización económica de 7000 euros por los daños causados a la imagen del Sindicato.

En apoyo de tales pretensiones, la parte actora argumenta en esencia que la dirección del referido Hospital Psiquiátrico y de Salud Mental Extrahospitalaria de Araba vulneró la citada orden de 21 de enero de 2011, así como el acuerdo de servicios mínimos fijado por el Comité de Huelga y la Dirección de la Red de Salud Mental de Araba, y con ello y en definitiva, se vulneró el derecho fundamental a la huelga, pues por parte de la Dirección del centro se establecieron unos servicios esenciales superiores a los acordados. La demanda parte de un dato esencial, cual es que a su juicio en el Hospital Psiquiátrico 'el personal no tiene una ubicación fija', y partiendo de este hecho, se justifica la vulneración de los servicios mínimos fijados y el derecho a la huelga de la siguiente manera: 'El día de la huelga, a saber, el 27 de enero de 2011, la Dirección del Hospital no dio por bueno este proceder. Así, en vez de hacer un recuento del personal que estaba dispuesto a trabajar, y destinarlo a los servicios que estaban planificados como servicios mínimos, exigió que cada persona desempeñara sus servicios en la planta o unidad que tenía programada con antelación de acuerdo con la cartelera de trabajo, no permitiendo que se reorganizara esa cartelera en función del cumplimiento de los servicios mínimos acordados'.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste formula alegaciones instando la estimación del recurso en relación con la alegada vulneración del derecho a la huelga del recurso por entender que la Administración demandada ha aumentado el número de trabajadores que deberían participar en los servicios mínimos.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se desestime el presente recurso por considerar que el mismo se ha interpuesto contra un acto administrativo dictado por órgano competente y con un contenido del que en modo alguno cabe predicar lesión alguna del derecho fundamental invocado en la demanda.

TERCERO.- Entrado a valorar la actuación administrativa aquí impugnada, conviene advertir que en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, de 21 de enero de 2011, se dictó el Acuerdo del Comité de Huelga y de la Dirección de la Red de Salud Mental de Araba de 24 de enero, por el que se fijaron de común acuerdo los servicios mínimos para el Hospital Psiquiátrico y de Salud Mental Extrahospitalaria de Araba, en dicho Acuerdo se establece como servicio mínimo 'el correspondiente al personal habitual que presta servicios en jornada de festivo y para los siguientes servicios: Centralita/Admisión, Cocina, Limpieza, Mantenimiento, Cafetería, Unidades de Hospitalización, Supervisión, Facultativos Psiquiatría e Internista, Servicio de rehabilitación comunitaria y Piso Terapéutico de Toxicomanía'. Es decir, que se acordó fijar como servicios mínimos en la jornada de huelga, los mismo que vienen siendo habituales en las jornadas festivas. No obstante, el Sindicato recurrente considera que la Dirección del Centro debió hacer, con carácter previo, un recuento del personal que no tenía intención de secundar la huelga, al objeto de desplazarlo o destinarlo a servicios mínimos; por el contrario, se denuncia que la Dirección del centro exigió que cada trabajador permaneciera en su lugar, planta o unidad que tenía programado con anterioridad y de acuerdo con la cartelera de trabajo.

En definitiva, lo que el sindicato imputa a la Dirección del Centro es que no hubiera colaborado con el sindicato convocante para que la huelga tuviera el mayor éxito de participación, lo cual es exigir demasiado a la dirección del centro de trabajo.

Por parte de la representación legal de Osakidetza se opone a la demanda señalando que 'No es verdad'que el personal del Hospital no esté adscrito 'a un servicio, a una planta o unidad concreta', y nos resulta difícil imaginar que en un centro de trabajo grande como puede ser un Hospital su personal no esté adscrito a un determinado departamento o unidad. Pero, con independencia de ello, es claro que la Dirección optó por asegurar los servicios mínimos acordados entre el Comité de Huelga y la Dirección de la Red de Salud Mental de Araba, y lo hizo de una manera que aseguraba que, con independencia de la incidencia de la huelga, los servicios expresamente relacionados tendrían la cobertura mínima de los festivos. No consideramos que con dicha previsión o actuación se produzca una lesión del derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28.2 CE ., al respecto, debemos incidir en que la demanda considera que se ha incumplido el Acuerdo reiteradamente citado entre el Comité y la Dirección de la Red de Salud Mental, pero no se concreta cómo, de qué manera o porqué a juicio del sindicato se produce aquella infracción, como tampoco se señala o indica en la demanda cual o cuales son losz preceptos concretos que se haya infringido, más allá de la cita genérica de los arts. 54.1 y 63 de la LRJyPAC o del art. 28.2 de la CE .

Tampoco por parte del sindicato recurrente se prueba o demuestra a lo largo del proceso la afirmación de que 'el día anterior (...), los trabajadores, de manera sorpresiva, se toparon con un proceder que se apartaba del seguido de manera habitual por esa administración'. Al respecto objeta el letrado de Osakidetza que ni el sindicato tenía razones para pensar que se iba a seguir esa forma de proceder, 'nunca se ha seguido dicho criterio', 'No hay ningún precedente de ese modus operandi en el Psiquiátrico, y tampoco,s.e.u.o, en el resto de la red hospitalaria del Ente Público.'Una cosa es que por razones del servicio se pueda trasladar a un determinado trabajador, para un día concreto y dentro de ciertas condiciones, y otra muy distinta es que la Dirección del centro venga obligada por aquel Acuerdo sobre cumplimiento de servicios mínimos a realizar -con carácter previo- toda una serie de traslados para facilitar la mayor incidencia de la huelga. En definitiva, esta última forma o manera de cumplir los servicios mínimos es como desearía el sindicato recurrente que se hubiera actuado por parte de la Dirección, pero sin embargo, esta concreta forma o manera no es la que viene impuesta en el citado Acuerdo del Comité de Huelga y de la Dirección de la Red de Salud Mental de Araba de 24 de enero, por lo que no se aprecia incumplimiento del Acuerdo por parte de la Dirección del Centro.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

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Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo PJN número 235/2011, interpuesto por la representación procesal de Central Sindical ELA frente a la ejecución material por parte de la Dirección del Hospital Psiquiátrico y de Salud Mental Extrahospitalaria de Alava de la Orden de servicios mínimos para la jornada del día 27 de enero de 2011, en consecuencia, debo declarar y declaro que la actuación de la Dirección del Hospital Psiquiátrico no ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 92 023511, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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