Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 48/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100068


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a uno de febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponentela Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 140/12interpuesto contra la sentencia Nº 234/12, de fecha 3 de septiembre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 61/11, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, D. Aquilino representado por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Daniel Arjona Villanueva, y como partes apeladas , el Ayuntamiento de la Granja de San Ildefonso representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don José Antonio Guerrero Hontoria, así como la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Víctor Martín.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: ' Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso- administrativo Nº PO 61/2011 interpuesto en nombre representación de la recurrente, declarando ajustada derecho la resolución objeto de impugnación. No se hace especial pronunciamiento en costas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo, habiendo sido impugnado el mismo por la Administración demandada y por la entidad aseguradora codemandada, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se acordó señalar para votación y fallo el día 31 de enero de 2013 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 6 de agosto de 2009 al Ayuntamiento de la Granja de San Ildefonso en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el día 18 de julio de 2009 al cruzar una 'pasarela ' frente a su domicilio en el término municipal de Valsaín.

La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que el lugar donde se produjo el siniestro es un espacio contiguo a una carretera estatal y dentro de los tres metros que señala la Ley de Carreteras como dominio público, habiendo quedado acreditado en autos que dicha carretera pertenece a Patrimonio Nacional, correspondiendo su mantenimiento al Ministerio de Fomento, por lo que no siendo titularidad municipal, y no correspondiendo al Ayuntamiento ni su conservación, ni su mantenimiento, concluye desestimar el recurso, al ser el lugar donde se produjo la caída, dominio público estatal, siendo un elemento necesario para determinar la responsabilidad de la Administración demandada, ser titular de los bienes que han provocado la lesión antijurídica.

Discrepa el recurrente de tal decisión alegando que el juzgador no ha tenido cuenta que el propio Ayuntamiento dictó la resolución recurrida y en la misma nada se dice sobre la cuestión ahora resuelta.

Asimismo considera que la sentencia tampoco tienen cuenta una serie de factores que fueron determinantes en la producción del siniestro y que son de exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento, denunciando la falta de diligencia de la Corporación, por cuanto concedió erróneamente el fin de obra de la urbanización, no ha recepcionado la misma a pesar del tiempo transcurrido, ha permitido averías constantes en el alumbrado con la consiguiente falta de iluminación de la zona, habiendo omitido su deber in vigilando en relación con la pasarela en la que se produjo la caída, vulnerándose así el principio de confianza legítima en las instituciones y actuando contra sus propios actos, al derivar la responsabilidad del accidente a otra Administración en claro perjuicio del actor.

A tales pretensiones se opone de contrario que el apelante no cuestiona en su recurso el motivo por el cual el juzgador desestimó la demanda, esto es, la falta de titularidad por parte del Ayuntamiento del lugar en que se produjo la caída, rebatiendo en todo caso los argumentos esgrimidos por el apelante, y manteniendo la conformidad a derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación de la apelante se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, lo que, en principio, y dado que el recurso de apelación no tiene como finalidad un nuevo enjuiciamiento de la cuestión, sino depurar, en su caso, el resultado obtenido de ella, sería por sí suficiente para desestimar la apelación; no obstante, en aras a la mayor y mejor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, consideramos conveniente entrar en el examen de la sentencia apelada, en los términos y con el alcance que seguidamente se indican.

TERCERO.-Como se ha dicho, la sentencia desestima el recurso por considerar que el accidente se produjo en los márgenes de una carretera estatal que pertenece a Patrimonio Nacional, siendo competente la Administración Central para su conservación y explotación, por lo que no se puede exigir responsabilidad al Ayuntamiento de la Granja de San Ildefonso.

Ninguna crítica se efectúa a la sentencia con relación a tal extremo, no cuestionándose por tanto los argumentos jurídicos que llevaron al juzgador tras la valoración de la prueba practicada a adoptar tal decisión, por lo que desde esta perspectiva habrá de estarse a lo resuelto en la instancia, máxime cuando consta acreditado en autos que Patrimonio Nacional es titular de la Carretera conocida como ' Camino de Robledo' denominada en el Catastro 'Carretera Forestal de Robledo' ubicándose la Urbanización ' Jardín de Valsain' en el casco urbano de Valsain, con acceso por el número 23 de dicha carretera, correspondiendo su mantenimiento al Ministerio de Fomento.

Asimismo, consta acreditado que el siniestro se produjo dentro de los 3 metros de dominio público de la carretera, pues el dominio público lo forma además de la carretera, un espacio - en el caso de la vía donde se produjo el siniestro - de 3 metros a cada lado de la vía, medidos desde la arista exterior de la explanación, no habiéndose acreditado que la Administración titular de la vía haya autorizado la realización de la denominada pasarela, ni tampoco que haya autorizado obras e instalaciones en el punto del siniestro, por lo que coincidimos con el juzgador de instancia en considerar que la Corporación Municipal no ostenta ninguna competencia, ni tiene obligación alguna respecto del mantenimiento o conservación de una carretera que no es que es un titularidad, no habiéndose probado tampoco que el Ayuntamiento ejecutara la citada pasarela.

Consecuentemente, entendemos que no existe un deber imputable a la Corporación demandada que haya sido incumplido, por lo que el servicio público se ha desarrollado dentro de los límites subjetivos de la diligencia exigible al Ayuntamiento demandado, lo que necesariamente determina la inexistencia de declaración de responsabilidad por ausencia de concurrencia de unos de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, lo que necesariamente conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

CUARTO.-Como viene declarando reiteradamente esta Sala, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

En el presente caso, alega el apelante que el juzgador no ha tenido cuenta que el propio Ayuntamiento dictó la resolución recurrida y en la misma nada se dice sobre la cuestión ahora resuelta y anteriormente examinada.

No obstante, tal motivo impugnatorio no puede prosperar, debiendo significarse al respecto que la resolución recurrida es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 6 de agosto de 2009 en reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que desde esta perspectiva, mal puede decirse que el Ayuntamiento dictó la resolución impugnada y en el sentido que se indica.

Cierto es que tras la solicitud presentada la Arquitecta Municipal emitió informe con fecha 17-9-09 (obrante en el expediente administrativo) más es evidente que no cabe asimilar dicho informe al dictado de oportuna resolución por la Administración competente, sin perjuicio que el contenido del mismo haya de ponerse necesariamente en relación con la solicitud formulada por el actor, en cuanto imputaba la caída a la falta de iluminación, al defectuoso funcionamiento del alumbrado público, y a la existencia de una zanja que ofrecía gran peligro.

Asimismo, hemos de tener presente que en el curso del procedimiento, y más concreto en fase de contestación a la demanda, tanto el Ayuntamiento demandado como la entidad aseguradora codemandada, opusieron la falta de titularidad del lugar en que acaeció el siniestro, por lo que no puede decirse que el juzgador haya incurrido en incongruencia alguna, entendida ésta como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, pues resulta claro que no nos encontramos ante una desviación que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal en la instancia.

QUINTO.-En otro orden de cosas, sostiene la apelante que la sentencia no ha tenido cuenta una serie de factores que fueron determinantes en la producción del siniestro, y que son de exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento demandado, denunciando la falta de diligencia de la Corporación, por cuanto concedió erróneamente el fin de obra de la urbanización, no habiendo recepcionado la misma a pesar del tiempo transcurrido.

Ya se ha dicho, que la sentencia desestimó recurso por considerar que el accidente se produjo en los márgenes de una carretera estatal que pertenece a Patrimonio Nacional, siendo competente la Administración Central para su conservación y explotación, por lo que no se puede exigir responsabilidad al Ayuntamiento de la Granja de San Ildefonso, y tal declaración, en sí misma considerada, se reputa suficiente y despliega sus efectos hasta el punto de entender innecesario entrar a examinar los demás motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional.

En cualquier caso, el motivo aducido no puede prosperar, pues con independencia de la corrección o incorrección del certificado de fin de obra, y de la no recepción denunciada, lo cierto es que tales actuaciones resultan intrascendentes, a los meros efectos que aquí nos ocupan, esto es, para resolver el presente recurso, pues como se ha dicho, el lugar donde se produjo la caída es uno de los márgenes de una carretera estatal, no formando parte por tanto la citada pasarela de la Urbanización ' El Jardinillo ' razón por la que el proceso urbanístico de dicha zona resulta ajeno al objeto del presente recurso jurisdiccional.

Igual consideración desestimatoria merece el título de imputación esgrimido en relación con las averías constantes en el alumbrado con la consiguiente falta de iluminación de la zona, y decimos esto, al haber quedado debidamente acreditado en autos que la urbanización, con su alumbrado público, no ha sido cedida al Ayuntamiento. Las farolas existentes en el tramo de la Urbanización ' El Jardinillo 'están conectadas al cuadro de alumbrado del conjunto de la urbanización y el pago de los recibos de luz del citado cuadro lo paga la propia Urbanización.

Asimismo, ha quedado acreditado que la Carretera de Robledo, en cuyo margen acaeció el siniestro, pertenece a Patrimonio Nacional, siendo mantenida por el Ministerio de Fomento, por lo que resulta claro que ninguna responsabilidad puede achacarse al Ayuntamiento por tales hechos; razonamientos éstos que resultan igualmente trasladables a la denunciada omisión del deber in vigilando de la Corporación en relación con la citada pasarela, en la medida que no existe ningun deber imputable al Ayuntamiento demandado que haya sido incumplido.

SEXTO.-Para finalizar, invoca el recurrente vulneración del principio de confianza legítima en las instituciones, alegando que la Corporación ha actuado contra sus propios actos, al derivar la responsabilidad del accidente a otra Administración en claro perjuicio del actor.

Se introducen así en el recurso dos principios básicos de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del principio de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil, y por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

Ahora bien, sin perjuicio de lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, hemos de tener en cuenta que como señala la STS de 27 de junio de 2000 '... el principio de prohibición de actuar contra los 'propios actos' no podria llevarse a extremos tales que obstaran a la conformidad a Derecho de una determinada actuación, por el mero hecho de otra anterior de distinto signo aunque ésta no se amparara en la legalidad, del mismo modo que la igualdad sólo cabe dentro del ámbito de la legalidad, tal como es suficientemente conocido, so pena de poder consolidar para siempre resoluciones ilegales o no ajustadas a Derecho, irreversibles y de imposible modificación posterior.'

A mayor abundamiento, como señala la STS de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que 'la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento».'

Y en esa misma línea , la STS de 20 de septiembre de 2012 señala que la institución '... encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento...'.Se declara en la misma sentencia, con cita especial de la de 15 de abril de 2005 , en relación con las consecuencias de la actuación contraria a la confianza legítima, 'que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha...'.Ese criterio se reitera frecuentemente por la Jurisprudencia de esa Sala como pone de manifiesto las citas que se contienen en la sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso 6433/2010 ).

Ahora bien, en el presente caso, en la medida que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que por su propia naturaleza jurídica, exige una apreciación individualizada de las circunstancias concurrentes en el litigio, y teniendo cuenta que la Corporación Municipal no adoptó resolución alguna, pues no hemos de olvidar que el acto aquí recurrido es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial, hemos de concluir en la línea mantenida por el Tribunal Supremo que no cabe entender que en el presente caso el Ayuntamiento demandado haya desarrollado una actividad de tal naturaleza que haya inducido razonablemente al recurrente a esperar determinada conducta por su parte, por lo que desde esta perspectiva no puede decirse que se haya quebrantado la buena fe en que ha de inspirarse su actuación, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, al no aparecer justificados motivos para la no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 140/12interpuesto por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín, en nombre y representación de Don Aquilino , contra la sentencia Nº 234/12, de fecha 3 de septiembre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 61/11, resolución que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a uno de febrero de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.


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