Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 48/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 151/2013 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100230
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1785
Núm. Roj: SAN 1785:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
Antecedentes
Alega, en escrito presentado el 26 de julio de 2012, que en fecha 14 de abril de 2005 fue dado de baja por el médico psiquiatra, por presentar trastorno de ansiedad reactivo a problemática laboral social severa. Dicha baja fue ratificada por el médico especialista en psiquiatría del Hospital Militar de Melilla el 20 de abril de 2005, y que desde esa fecha ha estado en situación de baja médica no impeditiva hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en la que se publica en el BOD la Resolución 562/07883/08, por la que se acuerda al pase a la situación de retiro por incapacidad física, ajena a acto de servicio, posteriormente modificada, de acuerdo con el fallo de la Sentencia de 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en el que se reconoce su inutilidad para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con relación con el servicio, desde la fecha de 21 de abril de 2008.
Por estas circunstancias alega que ha permanecido un total de 1.133 días de baja no impeditiva, e insta una indemnización de 31.695,58 euros, que desglosa siguiente forma:
-30.195,58 euros, de acuerdo con la cuantía que se establece por baja médica no impeditiva, en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la actualización que anualmente se establece por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
-1.500 euros como consecuencia de los gastos realizados durante el procedimiento por ser necesario un informe pericial para acreditar el error de la Administración.
Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, al estimar desestimada su petición por silencio administrativo, acude a la vía jurisdiccional.
Si bien en el curso del proceso jurisdiccional se ha ampliado el recurso a la Resolución expresa del Ministro de Defensa, de fecha 23 de julio de 2013, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Ampliado el recurso a la Resolución expresa arriba citada y ratificadas las partes en sus escritos de demanda y contestación, se recibió el proceso a prueba, practicando los medios de prueba que propuestos fueron admitidos.
Por la parte actora se presentó escrito en el que solicitaba la ampliación del recurso a la Resolución del Ministro de Defensa de 20 de enero de 2015, fue desestimada en proveído de fecha 21 de abril de 2015.
Habiéndose señalado para el día 5 de mayo del presente año, así tuvo lugar.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión en las mismas razones aducidas en vía administrativa solicita ser indemnizado en la cuantía que indica en el suplico de su demanda, por los días que permaneció en situación de baja temporal para el servicio, hasta que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, y que posteriormente en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, se acuerda que dicho retiro es por inutilidad permanente para el servicio, como ocurrida en acto de servicio.
Solicita una indemnización por un importe total de 130.000 euros en concepto de reparación integral, mediante la aplicación del baremo del seguro de vehículos a motor, dada la tardanza que determinó los días que estuvo de baja, más las secuelas que presenta de su enfermedad psiquiátrica, la imposibilidad de poder ver a su familia, al no permitírsele su desplazamiento a localidad distinta de su destino, y la existencia de un episodio de autolisis.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la concurrencia en parte de desviación procesal al haber solicitado en vía administrativa una indemnización de menor importe, en cuanto al fondo del asunto, alega que la actuación administrativa enjuiciada no es tributaria de anormalidad alguna.
Es decir el fundamento de la inadmisibilidad estaría en que en la demanda se pretende la reparación por unos daños que no habían sido reclamados en la vía administrativa previa.
A este fin, de conformidad con la
letra c) del artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción , la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando, entre otros casos,
Y, como dijimos en
Sentencia de 24 de febrero de 2010 , recurso 1206
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1.991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que se den los siguientes requisitos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
Ahora bien, el actor es funcionario militar y durante este periodo de tiempo estuvo percibiendo las retribuciones que normativamente le correspondían, como se desprende de la propia resolución administrativa impugnada, atendido su puesto de trabajo, empleo y situación administrativa en la que se encontraba, por lo que no está acreditado funcionamiento anormal del servicio público, ni tampoco daño antijurídico, pues la situación del recurrente durante la tramitación del expediente administrativo de insuficiencia de condiciones psicofísicas fu el que derivada de la legislación sectorial que le corresponde, y deriva de su estatuto funcionarial, y por el cual percibe los honorarios o sueldo que le corresponde. Sin que su situación de baja por ese periodo de tiempo haya generado perjuicio susceptible de calificarse de daño antijurídico.
Por estas razones procede desestimar el recurso, incluso la partida que reclama en base a unos honorarios periciales, cuya dilucidación debe integrarse en el ámbito de los costes del proceso en el que se hayan generado.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada,
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
