Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 48/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 151/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100230

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1785

Núm. Roj: SAN  1785:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000151 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01586/2013

Demandante:D. Florian

Procurador:SRA. DEL PINO PEÑO, Mª ISABEL

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 151/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de Don Florian , contra la desestimación presunta, después ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de julio de 2013, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado; cuantía 130.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente solicitó ser indemnizado en la cuantía de 31.695,58 euros, por los días que permaneció en situación de baja temporal para el servicio.

Alega, en escrito presentado el 26 de julio de 2012, que en fecha 14 de abril de 2005 fue dado de baja por el médico psiquiatra, por presentar trastorno de ansiedad reactivo a problemática laboral social severa. Dicha baja fue ratificada por el médico especialista en psiquiatría del Hospital Militar de Melilla el 20 de abril de 2005, y que desde esa fecha ha estado en situación de baja médica no impeditiva hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en la que se publica en el BOD la Resolución 562/07883/08, por la que se acuerda al pase a la situación de retiro por incapacidad física, ajena a acto de servicio, posteriormente modificada, de acuerdo con el fallo de la Sentencia de 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en el que se reconoce su inutilidad para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con relación con el servicio, desde la fecha de 21 de abril de 2008.

Por estas circunstancias alega que ha permanecido un total de 1.133 días de baja no impeditiva, e insta una indemnización de 31.695,58 euros, que desglosa siguiente forma:

-30.195,58 euros, de acuerdo con la cuantía que se establece por baja médica no impeditiva, en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la actualización que anualmente se establece por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

-1.500 euros como consecuencia de los gastos realizados durante el procedimiento por ser necesario un informe pericial para acreditar el error de la Administración.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, al estimar desestimada su petición por silencio administrativo, acude a la vía jurisdiccional.

Si bien en el curso del proceso jurisdiccional se ha ampliado el recurso a la Resolución expresa del Ministro de Defensa, de fecha 23 de julio de 2013, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: '... el derecho de D. Florian , apercibir una indemnización de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 euros) en concepto de REPARACIÓN INTEGRAL, complementaria de la pensión extraordinaria, por los daños sufridos a lo largo del largo proceso que se detalla en el expediente administrativo y que derivó a la perdida de condiciones psicofísicas del demandante, reconocida la relación de causa-efecto entre la enfermedad desarrollada por el solicitante y el servicio prestado en las Fuerzas Armadas; todo ello, con expresa condena en costas'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: '... se inadmita la pretensión afectada de desviación procesal y se desestime el resto o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

Ampliado el recurso a la Resolución expresa arriba citada y ratificadas las partes en sus escritos de demanda y contestación, se recibió el proceso a prueba, practicando los medios de prueba que propuestos fueron admitidos.

Por la parte actora se presentó escrito en el que solicitaba la ampliación del recurso a la Resolución del Ministro de Defensa de 20 de enero de 2015, fue desestimada en proveído de fecha 21 de abril de 2015.

Habiéndose señalado para el día 5 de mayo del presente año, así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, después ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de julio de 2013, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente.

La parte actora fundamenta su pretensión en las mismas razones aducidas en vía administrativa solicita ser indemnizado en la cuantía que indica en el suplico de su demanda, por los días que permaneció en situación de baja temporal para el servicio, hasta que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, y que posteriormente en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, se acuerda que dicho retiro es por inutilidad permanente para el servicio, como ocurrida en acto de servicio.

Solicita una indemnización por un importe total de 130.000 euros en concepto de reparación integral, mediante la aplicación del baremo del seguro de vehículos a motor, dada la tardanza que determinó los días que estuvo de baja, más las secuelas que presenta de su enfermedad psiquiátrica, la imposibilidad de poder ver a su familia, al no permitírsele su desplazamiento a localidad distinta de su destino, y la existencia de un episodio de autolisis.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la concurrencia en parte de desviación procesal al haber solicitado en vía administrativa una indemnización de menor importe, en cuanto al fondo del asunto, alega que la actuación administrativa enjuiciada no es tributaria de anormalidad alguna.

SEGUNDO.- Por razones de índole procesal procede examinar en primer lugar la cuestión relativa a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad parcial alegada por la Abogado del Estado al contestar a la demanda, la desviación procesal en parte al solicitarse en la demanda una indemnización superior y por mas conceptos a lo que se solicitó por el actor en vía administrativa

Es decir el fundamento de la inadmisibilidad estaría en que en la demanda se pretende la reparación por unos daños que no habían sido reclamados en la vía administrativa previa.

A este fin, de conformidad con la letra c) del artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción , la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando, entre otros casos, 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

Y, como dijimos en Sentencia de 24 de febrero de 2010 , recurso 1206 /2008: 'En efecto, la mencionada causa de inadmisibilidad se refiere, en lo que aquí interesa, a 'alguna de las pretensiones', y, en el presente caso, la pretensión esgrimida ante la Administración primero y ante este Tribunal después es única y la misma: la de ser indemnizado. Otra cosa es que en la demanda se incluyan en la indemnización otras partidas o se haya elevado la cuantía reclamada y que, en atención a las circunstancias concurrentes, tales inclusiones deban rechazarse, en el caso de apreciarse la existencia de responsabilidad; sin embargo, esta consecuencia se proyecta sobre el plano material de la reclamación, no dando lugar a la inadmisibilidad interesada'.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1.991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que se den los siguientes requisitos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

CUARTO.- El actor pretende residenciar la reclamación de su indemnización, como hemos hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia en los días que desde el 14 de abril de 2005 fue dado de baja por el médico psiquiatra, por presentar trastorno de ansiedad reactivo a problemática laboral social severa, hasta que se dictó la resolución administrativa en ejecución de la sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en el que se reconoce su inutilidad para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, haciendo referencia a días en los que estuvo impedido.

Ahora bien, el actor es funcionario militar y durante este periodo de tiempo estuvo percibiendo las retribuciones que normativamente le correspondían, como se desprende de la propia resolución administrativa impugnada, atendido su puesto de trabajo, empleo y situación administrativa en la que se encontraba, por lo que no está acreditado funcionamiento anormal del servicio público, ni tampoco daño antijurídico, pues la situación del recurrente durante la tramitación del expediente administrativo de insuficiencia de condiciones psicofísicas fu el que derivada de la legislación sectorial que le corresponde, y deriva de su estatuto funcionarial, y por el cual percibe los honorarios o sueldo que le corresponde. Sin que su situación de baja por ese periodo de tiempo haya generado perjuicio susceptible de calificarse de daño antijurídico.

Por estas razones procede desestimar el recurso, incluso la partida que reclama en base a unos honorarios periciales, cuya dilucidación debe integrarse en el ámbito de los costes del proceso en el que se hayan generado.

QUINTO.- De todo lo expuesto de deduce la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al rechazarse sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de Don Florian , contra la desestimación presunta, después ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de julio de 2013, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; por ser dicha Resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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