Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100043
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00048/2015
URBANISMO Num.:13/2014
PonenteDª. M. Begoña González García
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 48 / 2015
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a seis de marzo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo numero 13/2014, interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán y defendido por el Letrado Don Cesar David Ciriano contra la Orden de 24 de enero de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 17 de mayo de 2010 de la Consejería de Fomento por la que se deniega la autorización de uso en suelo rústico no urbanizable para un alojamiento de turismo rural parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Vinuesa en Soria; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; Y el Ayuntamiento de Vinuesa representado por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado Don Javier López López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de febrero de 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de junio de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, se declare que:
La utilidad pública e interés social para el uso del suelo rústico para la reforma de un edificio existente para centro de turismo rural y la construcción de tres boxes para alojamiento de caballos en las parcelas por cumplir el proyecto presentado con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su realización y no suponer una degradación de los valores ambientales que alberga el espacio natural de la Sierra de Urbión y se otorgue la autorización al recurrente, en los términos en que fue solicitada en el expediente administrativo objeto de controversia.
SEGUNDO.-la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de fecha, 3 de octubre de 2014 por el que se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora y por el Ayuntamiento de Vinuesa se presento igualmente escrito de fecha 31 de octubre de 2014 por el que se solicitaba también la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Tras recibirse el pleito a prueba y practicarse la admitida con el resultado que obra en autos y verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para su votación y fallo, señalándose para ello el día cinco de marzo de dos mil quince, llevándose a efecto. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden de 24 de enero de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 17 de mayo de 2010 de la Consejería de Fomento por la que se deniega la autorización de uso en suelo rústico no urbanizable para un alojamiento de turismo rural parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Vinuesa en Soria.
Y mencionada resolución deniega la autorización excepcional de uso de suelo rústico solicitada en base a considerar que:
Constituye el objeto de la presente solicitud, la reforma de un edificio existente para centro de turismo rural y la construcción de 3 boxes para alojamiento de caballos, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , en el término municipal de Vinuesa (Soria), dentro del Espacio Natural Sierra de Urbión
El proyecto consiste en dos tipos de actuaciones, por un la construcción de tres boxes para el alojamiento y cuidado de caballos con una superficie construida de 19 m y por otro, la reforma de un edificio existente, con planta baja y planta bajo cubierta, para convertirlo en centro de turismo rural con una superficie total construida de 280 m. Este edificio consta de estructura, cerramientos, cubierta y carpintería exterior, estando diáfana en su interior. Dicho proyecto pretende la adaptación de la mencionada construcción mediante la división de la planta baja en vestíbulo de entrada, aseos, salón comedor, seis habitaciones dobles con baño incorporado y cuatro calderas; la planta bajo cubierta se dividirá en siete habitaciones dobles con baño incorporado.
Mediante Orden de la Consejería de Fomento de 21 de marzo de 2007, se autoriza D. Torcuato , la construcción de una residencia-criadero de perros y caballos, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 en el término municipal de Vinuesa (Soria), dentro del Espacio Natural de Sierra de Urbión.
El municipio de Vinuesa dispone de planeamiento urbanístico propio consistente en unas Normas Subsidiarias Municipales aprobadas definitivamente el 11 de noviembre de 1993, de las que se tramitaron y aprobaron 34 Modificaciones puntuales con fecha 28 de mayo de 1998.
La parcela en la que se pretenden ubicar las edificaciones está clasificada por las Normas de Vinuesa como Suelo No Urbanizable Común, tal y como se desprende a la vista del plano de clasificación del suelo 1.4 de dichas normas.
Conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/2008 de Medidas sobre Urbanismo y Suelo , en los municipios con planeamiento general, el régimen urbanístico aplicable hasta que se adapten a esta Ley será el establecido en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, con las modificaciones introducidas por esta Ley y con las siguientes particularidades:
'En suelo urbanizable no programado, en suelo apto para urbanizar sin sectores delimitados y en suelo no urbanizable común, genérico o con cualquier denominación que implique la inexistencia de protección especial se aplicará el régimen del suelo rústico común.'
En virtud de lo dispuesto en el art. 6.7.4 de las N.U.M. de Vinuesa, se consideran usos permitidos en este tipo de suelo las actividades declaradas de interés social y utilidad pública entre las que se encuentran los edificios hosteleros dedicados al turismo rural.
En el art. 6.7.7a) de las Normas Subsidiarias Municipales, cuyo texto fue objeto de la Modificación Puntual n° 27, se establecen las condiciones generales exigibles para estas edificaciones en esta clase de suelo, que son: parcela mínima 2.000 m altura máxima de 7 metros y 2 plantas, ocupación máxima del 25% y unos retranqueos mínimos de 5 metros.
En este sentido, obra en el expediente el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de marzo de 2009 por el Pleno de la Corporación, por el que se acuerda no declarar la utilidad social del proyecto y actividad presentada por O. Torcuato .
No obstante lo anterior procede señalar, que tal y como establece el art. 9 y 32.2 de la Ley 5/1 999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, el uso del suelo deberá adaptarse a las características naturales y culturales de su ambiente. A tal efecto se establecen con carácter general y con independencia de la clasificación de los terrenos, las siguientes normas de aplicación directa: 'En áreas de manifiesto valor natural o cultural, en especial en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos y de los inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural, no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, o las instalaciones de suministro de servicios, degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo. A tal efecto se exigirá que todas ellas armonicen con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, tanto propias como de sus elementos complementarios.'
Ante lo cual procede señalar, que obra en el expediente informe de fecha 20 de abril de 2010 emitido por parte de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, en el que expresamente se señala que:
'El los últimos años se viene produciendo una transformación en el uso de construcciones existentes en el medio rústico que, de un uso agro-ganadero, pasan a un uso netamente terciario: hostelería y segunda residencia, confundiéndose con frecuencia uno y otro. En cualquier caso la proliferación de este nuevo uso podría derivar en afecciones ambientales, debidas a la ausencia de planificación de las infraestructuras necesarias (accesos, abastecimiento, saneamiento y energía eléctrica), pudiendo producirse un uso inadecuado de accesos y deterioro de los mismos, generación de residuos, origen de incendios, problemas en la gestión de emergencias derivadas de incendios forestales y generación de molestias acústicas y luminosas en el medio rural, entre otras.
Por todo ello, conforme se determina en el artículo 8.4 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo , hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación en los Espacios Naturales Protegidos, y a fin de evitar la degradación debida a procesos urbanísticos del espacio que se quieren proteger, se informa DESFAVORABLEMENTE la reforma para alojamiento de turismo rural del edificio existente desde un punto de vista medioambiental y de los valores del espacio en el que se encuentra enclavado, en tanto no se proceda a la ordenación urbanística del área afectada (...)'
En atención a los argumentos expuestos, se verifica que ha sido determinado por el Director General del Medio Natural, como órgano competente al que corresponde la observancia de la viabilidad medioambiental de la actividad sobre el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el
art. 7 del
Por lo tanto la autorización solicitada no reúne los requisitos de interés social y utilidad pública necesarios para su aprobación, produciendo además una transformación del uso agro-ganadero del medio rústico, que daría lugar a un uso inadecuado de accesos y deterioro de los mismos, generación de residuos, origen de incendios, no siendo por tanto el proyecto compatible con los valores objeto de protección.
SEGUNDO.-Frente a dicha Orden se alza la parte actora para solicitar que se conceda la autorización de suelo rústico solicitada e invoca como fundamentos de Derecho de su pretensión, que se ha acreditado la utilidad pública e interés social, ya que para el interés público según la normativa autonómica para la autorización urbanística en suelo no urbanizable, existen informes técnicos favorables y ninguno desfavorable, por lo que la Administración no puede apartarse del criterio de los técnicos sino existen informes en sentido contrario, existiendo una manifiesta falta de motivación, incurriendo en arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , por lo que se trata de un acto radicalmente nulo, poniendo de relieve que no se trata de un uso residencial, sino un uso de servicios, habiendo solicitado la autorización para un centro de turismo rural, en el que residiría el recurrente, pero como complementario al uso de servicios, siendo por tanto la cuestión controvertida la del concepto regulado en el artículo 25.1b) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y el artículo 58.1 b) del Decreto 22/2004 , y que el concepto indeterminado de interés público que justifique la autorización, debe ser valorado por la Administración en atención a todas las circunstancias y datos concurrentes, dando lugar a una sola solución justa o correcta, que en el presente caso lo es a la vista del informe de la Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Vinuesa de fecha 9 de diciembre de 2008, así como el informe del Agente de Desarrollo Local del Ayuntamiento de fecha 19 de enero de 2009, siendo ambos totalmente favorables al proyecto y a su impacto sobre la creación de riqueza y su impacto positivo para el desarrollo económico y social de Vinuesa.
Por lo que de estos informes resulta el impacto positivo desde el punto de vista del interés público o interés general, por lo que la Orden impugnada no puede apartarse del criterio de esos informes, sino existe otro informe para acreditarlo contrario, por lo que a la vista de los informes que obran en el expediente administrativo, el interés público resulta acreditado en todo momento y el hecho de que la construcción vaya a destinarse a turismo rural justifica de por sí el interés social, al suponer la creación de puestos de trabajo y un aumento de visitas turísticas a la localidad que repercutirían en la mejora de la economía de la zona, además de destacar las circunstancias personales del recurrente, referidas a su prestigio y profesionalidad como deportista.
Que se muestra disconforme con la interpretación que del concepto de degradación del espacio natural se realiza, ya que es muy importante tener en cuenta lo que establece el artículo 8.4 de la Ley 8/1991 , que no dice que no cabra autorización, sino que quien deba autorizarlo, estableciendo la Ley ese requisito adicional a la licencia municipal, sin que exista ninguna prohibición expresa, como erróneamente interpreta la resolución impugnada y que dicho precepto se remitía a la entonces vigente Ley del Suelo y que en la actualidad la normativa urbanística de Castilla y León en su artículo 25.1 b ), determina la vuelta al concepto de interés público y su integración con los informes favorables antes citados.
Y que respecto a la ubicación del proyecto objeto de autorización es claro que no se encuentra dentro del Parque Natural y que hasta que no sea aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión, la única norma que puede limitar la construcción, es el artículo 8.4 de la Ley de Espacios Naturales , interpretada de acuerdo con la Ley de Urbanismo en su artículo 25.1 b ).
Habiéndose acreditado que la construcción cumple con la normativa medioambiental y que respeta el paisaje y que es una actividad que dinamizará el empleo y la economía de la localidad.
Que existe discriminación con respecto a la existencia de un establecimiento de características iguales en la zona, ya que no se entiende que un establecimiento con iguales circunstancias, cumpla con la legalidad y se conceda la autorización y al del recurrente no, lo que implica una discriminación subjetiva contraria a los artículos 9.3 y 14 de la Constitución .
Que existe el silencio administrativo positivo y la aplicación de los principios de efecto directo y primacía de la Directiva Comunitaria 2006/123 de Servicios y la suficiencia de la comunicación previa para poder realizar la actividad, solicitando con carácter provisional la autorización.
Ya que dado el tiempo transcurrido desde que se solicito la autorización hasta que se ha resuelto supone que se ha de considerar concedida por silencio y que de acuerdo con dicha normativa europea bastaría la comunicación del inicio de la actividad, por lo que se ha producido el silencio positivo dado que estamos ante una actividad que es legalizable y no es contraria ni a la Ley, ni al planeamiento, tal y como se indica en el informe del Arquitecto municipal.
Reiterando que se ha actuado conforme a los principios de buena fe y confianza legitima de la legalidad de la actividad que se esta realizando en base al artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , por lo que se considera que la denegación de la autorización vulnera lo establecido en el artículo 62.1 a) de dicha Ley y el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución , de ahí que se haya solicitado en vía administrativa la aplicación del artículo 111.3 de la Ley 30/1992 y que se solicita igualmente en este recurso por medio de la solicitud de medidas cautelares.
Se invoca la nulidad de pleno derecho por la vulneración total y absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
Vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución y la actuación por órgano manifiestamente incompetente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.1 b) y que en cualquier caso el procedimiento disciplinario estaría caducado, dado que desde que se denegó la concesión de la licencia hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente, transcurrieron más de cuatro años, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica, cuando se ha realizado la actividad de buena fe, solicitando por todo ello que se estime el recurso y se declare la utilidad pública e interés social para el uso del suelo rústico para la reforma de un edificio existente para centro de turismo rural y la construcción de tres boxes para alojamiento de caballos en las parcelas, por cumplir el proyecto presentado con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su realización y no suponer una degradación de los valores ambientales que alberga el espacio natural de la Sierra de Urbión y se otorgue la autorización al recurrente, en los términos en que fue solicitada en el expediente administrativo objeto de controversia.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León esgrimiendo como fundamentos de derecho material, que frente a las alegaciones reiteradas del recurrente, relativas a que las pacerlas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Vinuesa no se encuentran afectas por el Espacio Natural Sierra de Urbión, se remite al artículo 2 de la Orden de 30 de abril de 1992 y además se aporta como documento nº1 mapa de la zona de Vinuesa donde se hace constar de forma indubitada que las parcelas del actor se encuentran afectas a dicho espacio natural.
Y que dadas las características del proyecto presentado y pese al informe emitido por la Ponencia Técnica de la CTU de Soria de 12 de marzo de 2010 a los folios 364 a 366 del expediente administrativo, trascrito en el acta de la CTU de 25 de marzo de 2010, donde se expuso que si bien el proyecto era favorable urbanísticamente debía ser autorizado por la Consejero de Fomento dada su ubicación en el Espacio Natural Sierra de Urbión, previo informe de la Dirección General de Medio Natural a propuesta de la Dirección General de la Vivienda, Urbanismo y OT, en base al artículo 8.4 de la Ley de 10 de mayo de 1991 .
En el informe de 12 de marzo de 2010 se recomendaba así mismo valorar si el uso residencial podría evitar la degradación del espacio natural y la futura clasificación del suelo, además de existir igual advertencia en el informe obrante al folio 380 a 388 del expediente administrativo en el que se informa desfavorablemente la reforma para alojamiento de turismo rural del edificio, si bien no se aprecia obstáculo para la construcción de 3 boxes para caballos, siendo elevado el expediente a la Consejería de Fomento donde se emite un informe de fecha 20 de abril de 2010 a los folios 390 a 393 que resulta igualmente desfavorable.
Respecto a la alegación de la actuación discriminatoria con respecto a otros centros de turismo rural se remite a la justificación existente en el informe a los folios 446 a 449 del expediente administrativo y si bien efectivamente el establecimiento Los Ranchales obtuvo autorización en el año 2005 ello no significa que todos los interesados obtengan la misma, dado que precisamente el incremento de proyectos supone un incremento de los efectos negativos en la zona, no siendo el proyecto de la parte recurrente el único rechazado, como resulta de lo que se hace constar en el informe de 12 de marzo de 2010, por lo que no existe una actuación discriminatoria, sino de preservar los valores medioambientales como conoce el recurrente cuando ya en el año 2007 obtuvo la autorización para un criadero de perros y caballos cuyo efecto medioambiental difiere de lo que ahora se pretende.
Que conforme a la normativa urbanística de aplicación en este caso no se ha obtenido la declaración de utilidad pública, tal y como resulta del acuerdo del Pleno de la Corporación de 5 de marzo de 2009, sin que se cuestione la popularidad, ni los apoyos del recurrente pueda tener, cuestión ajena al presente recurso, que no es otra que la de los efectos medioambientales que provocaría en la zona la construcción de un centro de turismo rural.
Y en cuanto a la aplicación del silencio positivo se precisa que resulta inaplicable en este caso dado la importancia del terreno que se ve afecto, dado que lo que se ha presentado además no es una solicitud sino un recurso de reposición contra la Orden 7 de mayo de 2010, sin que concurran las causas de nulidad invocadas de contrario, ni sea el objeto de este recurso el procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento de Vinuesa.
No concurriendo las causas de nulidad citadas por el recurrente ni tampoco se ha dictado ninguna resolución por órgano manifiestamente incompetente, ni se ha obviado el procedimiento legalmente previsto, dado lo establecido en el artículo 8.4 de la Ley 8/1991 .
Sin que pueda ser estimado este recurso donde se solicita que la Sala declare el interés social del proyecto, ya que la resolución recurrida no solo se funda en esa ausencia de interés social, sino además en la degradación que produce la ejecución del proyecto y los efectos negativos para los valores ambientales que pretende proteger el espacio natural Sierra de Urbión, por lo que no se podrían estimar la pretensión del actor ante los informes ambientales desfavorables.
Por todo lo cual se termina solicitando que se desestime el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Y por el Ayuntamiento codemandado se ha invocado igualmente frente a las pretensiones de la demanda, que no es cierto que el recurrente gozara de autorización administrativa para vivienda alguna en las parcelas rústicas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Vinuesa y que en cuanto al concepto de interés público se remite a las determinaciones contenidas en el acuerdo del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2009.
Y que el informe del Arquitecto municipal de 17 de marzo de 2009 es también desfavorable al no haberse constatado el interés público del proyecto, ya que el recurrente se refiere al informe del Arquitecto que ha redactado el proyecto, pero no existe informe favorable de técnico municipal y que los informes medioambientales emitidos son igualmente desfavorables al proyecto, en tanto no exista una ordenación turística de la zona afectad, dándose por reproducidos los argumentos de la Junta de Castilla y León y los contenidos de los informes de 30 de marzo y 20 de abril de 2010 para rebatir los argumentos de la demanda relativos a la inexistencia de degradación del Espacio Natural.
Igualmente se remite al informe de 13 de octubre del 2010 sobre la existencia de otro establecimiento turístico en las proximidades del actor y en cuanto a la existencia de silencio positivo, se rechaza la aplicación del mismo por cuanto la licencia de actividad y ambiental fueron expresamente denegadas por el Ayuntamiento, además de que se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 99.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León .
Sin que proceda tampoco la pretensión de ejercicio provisional de la actividad, remitiéndose en lo demás a la contestación a la demanda de la Junta de Castilla y León y que en todo caso no ha caducado el expediente disciplinario, dado que el expediente sancionador ha sido objeto de impugnación jurisdiccional y confirmado y que lo que se hizo en la Orden de 7 de marzo de 2010 es denegar la autorización de uso excepcional de suelo rústico, no la concesión de licencia, por lo que se solicita la desestimación del recurso y confirmación por adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Planteado en dichos términos el debate del presente recurso, debe comenzarse el mismo enjuiciando si es conforme o no a derecho la denegación de la autorización de uso excepcional o si no lo es porque concurren todos los requisitos y circunstancias exigidos tanto por la normativa urbanística como por la normativa sectorial-medioambiental y que sean necesarios para que sobre un suelo rústico como el de autos, y al que luego nos referiremos, pueda a modo de excepción, autorizarse un uso excepcional sobre suelo rústico, que tenga por objeto la construcción de tres boxes para el alojamiento y cuidado de caballos con una superficie construida de 19 m y por otro, la reforma de un edificio existente, con planta baja y planta bajo cubierta, para convertirlo en centro de turismo rural con una superficie total construida de 280 m, en las parcelas en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 en el término municipal de Vinuesa (Soria), dentro del Espacio Natural de Sierra de Urbión.
La parte actora en primer lugar cuestiona la competencia de la Junta de Castilla y León para la concesión de dicha autorización y para su intervención, así como también parece cuestionar en la página 12 de su demanda, que las parcelas se encuentren dentro del parque natural, pero lo cierto es que como resulta claramente del documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 93 de autos, dichas parcelas se encuentran dentro de dicho parque, el hecho de que no se haya aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión no determina la falta de competencia, sino al contrario, dado que conforme establece el
artículo 8.4 de la
Dicho lo cual conforme el artículo 23.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León :
Los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.
Así el art. 23.2 en torno a los usos excepcionales que pueden autorizarse en suelo rústico prevé lo siguiente:
'2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en el art. 25 y con las condiciones establecidas en los arts. 26 a 29 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos:
a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.
b) Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.
d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.
e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población.
f) Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
g) Otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.'.
Sigue diciendo el art. 25.1 de la Ley 5/1999 :
'1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el art. 23.2 se definen en los artículos siguientes, para cada categoría de suelo rústico, como:
a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.
b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.
c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.
2. El procedimiento para la autorización de los usos excepcionales en suelo rústico se integrará en el regulado en el art. 99 para la obtención de las licencias urbanísticas, con las siguientes particularidades:
Y por lo que respecta a la protección y usos permitidos en cada categoría de suelo rústico, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004 de 29 de enero, señala en el art. 58 de dicho Reglamento lo siguiente:
1.- Los usos excepcionales citados en el artículo anterior se adscriben, para cada una de las categorías de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:
a) Usos permitidos, que son los compatibles en todo caso con la protección otorgada a la categoría de suelo rústico de que se trate, y que por tanto no precisan una autorización de uso excepcional, sino tan sólo la obtención de licencia urbanística y de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial.
b) Usos sujetos a autorización, que son aquéllos que deben obtener una autorización de uso excepcional previa a la licencia urbanística conforme al procedimiento de los arts. 306 y 307. En dicho procedimiento deben evaluarse las circunstancias de interés público que justifiquen la autorización, en los términos previstos en el art. 308, e imponerse las cautelas que procedan.
c) Usos prohibidos, que son los incompatibles en todo caso con la protección otorgada a la categoría de suelo rústico de que se trate, y que por tanto no pueden ser objeto de autorización de uso excepcional en suelo rústico ni obtener licencia urbanística.
2.- La prohibición o denegación justificada de autorizaciones de usos excepcionales en suelo rústico no confiere derecho a los propietarios de los terrenos a ser indemnizados.
De todo lo cual resulta claramente la competencia de la Junta de Castilla y León Consejería de Fomento, para la autorización de uso excepcional de suelo rústico y ello sería, sin perjuicio de la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia de obras, que debería de otorgarse con carácter posterior y no previo, no obstante lo cual en el presente caso aparecen igualmente denegadas por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinuesa de 25 de marzo de 2009 al folio 339 del expediente administrativo, pero todo ello no impide considerar que existe plena competencia de la Junta de Castilla y León para la concesión o no de la referida autorización.
Y sobre el hecho del tiempo que se haya podido tardar en la resolución del recurso de reposición, ello tampoco puede tener los efectos postulados por el recurrente, toda vez que lo único que hubiera podido determinar es la operatividad del silencio administrativo, pudiendo haber recurrido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la denegación de la autorización, cuya resolución es lo que constituye el objeto de este recurso y no lo constituye ni la licencia de actividad, ni la licencia de obra, ni el expediente sancionador, por lo que las alegaciones de la demanda referidas a dichas licencias y expediente no pueden ser objeto de examen en este recurso, donde se ha de analizar únicamente la conformidad o no a derecho de la denegación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico.
QUINTO.-Así las cosas y dada la cuestión debatida en el presente recurso, a efectos claramente ilustrativos es preciso recordar otros pronunciamientos verificados por la Sala en cuestiones similares. Así en la sentencia de 30.1.2004, dictada en el rollo reapelación 98/2003 en la cual se confirmaba la resolución administrativa que denegaba la autorización de uso excepcional en suelo rustico para la ampliación de un hotel ya existente, se recoge el siguiente criterio jurisprudencia, que transcribimos pese a su extensión por lo interesante de la jurisprudencia que se recoge y del criterio que esta Sala expone en orden al concepto del 'interés público':
"Con estos antecedentes, pues, la cuestión estriba en determinar si la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 23.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , y si la ampliación solicitada se encuentra amparada por la letra c) del citado artículo, así como si la resolución recurrida viola lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 por falta de motivación ....
Y añadiendo el número 2 que asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en el artículo 25 y con las condiciones establecidas en los artículos 26 a 29 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos: Y en su letra f), se recoge expresamente las Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
Por lo que resulta del texto legal que las obras de ampliación aunque sean de construcciones preexistentes necesitan autorización, por lo que partiendo de ese presupuesto, es necesario en este caso ver, si se da el supuesto del articulo 23 g) que prevé como tal otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos, ya que no podemos considerar, que el hecho de que la construcción inicial gozará de autorización, también ha de conllevar que automáticamente la ampliación la tiene reconocida dicha autorización implícita, por lo que todo ello nos conduce a examinar si se da en el presente caso el supuesto de interés público del artículo 23 g) de la Ley 5/1999 y así las cosas como ha declarado la Jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, así la sentencia del Tribunal Supremo de 19-10-1993 , de la que fue Ponente Don Pedro Esteban Álamo y en cuyo Fundamento Segundo se puede leer que:
'Apelada la sentencia por la Comunidad Autónoma, hemos, ante todo, de delimitar cuál sea la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala, que viene configurada por las siguientes circunstancias: a) se trata de ampliar el motel «Los Ángeles» en 50 dormitorios, con sus garajes, pérgolas, servicios de instalaciones, tres viviendas para servicios de empleados y un cobertizo para útiles de jardinería, todo ello alrededor de la construcción existente, que es de 46 dormitorios con garajes y servicios; con la finalidad de cerrar el conjunto en sí mismo; la superficie a ampliar sería en total de 8.361 m² que representa el 17% del total de la finca que es de 48.872 m²; b) el Plan Actual de Ordenación urbana de Getafe de 25-41986 clasifica el terreno donde se ubica la finca como Suelo no Urbanizable Común aledaño a una franja de 100 metros, que está clasificada como suelo no urbanizable de protección de comunicaciones si bien la ampliación solicitada no afecta a esta franja; c) los motivos de denegación de la autorización, a los efectos previstos en el art. 15 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1984, de 10 febrero , expuestos en las resoluciones impugnadas y ahora en el escrito de alegaciones de la Comunidad apelante, se centran en que la recurrente no ha justificado que la ampliación sea precisa para el mantenimiento de la actividad que desarrolla el motel, ya que no obedece a razones de seguridad o adaptación a las normas de policía en materia turística o incluso que se acreditase que la propia lógica económica y mercantil de la actividad, demandara la necesidad de una ampliación para asegurar su mantenimiento; sino que responde a una mejora de la explotación con intereses exclusivamente económicos; en que con la ampliación no se minora el impacto de su implantación sobre el sistema natural, sino que presumiblemente se aumentaría; finalmente en que no se ha justificado en el expediente que el uso hotelero que se pretende ampliar sea de utilidad pública o de interés social, de acuerdo con lo exigido por el art. 85 de la Ley del Suelo , y con la Ley 4/1984 de la Comunidad, por tratarse de suelo no urbanizable.'
Y tenemos también la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el Recurso núm. 9229/1991 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, y en la que se precisa que:
'Desde un punto de vista semántico, el fonema «interés» alude a una idea de provecho, utilidad, o ganancia tanto en el orden moral como material y el término «utilidad», también tiene una connotación significativa de ideas de provecho, conveniencia, fruto o interés, es decir, una referencia a lo que puede servir y aprovechar en algún sentido. Vemos pues, que los vocablos utilidad e interés presentan unos contornos semánticos ciertamente de difícil o más bien imposible distinción, como igual sucede con las palabras «social» o «público» asociadas a las antedichas, ya que lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o municipal o en el provincial, regional o estatal, mientras que lo «público» es lo contrario a lo privado o lo que trasciende de lo individual o singular para referirse también a un conjunto significativo de individuos dentro de una determinada organización política.
En consecuencia de lo expuesto, constituye el parecer de esta Sala, que las expresiones utilidad pública e interés social contenidas en el citado artículo 85 de la Ley del Suelo de 1976 tienen esencialmente el mismo contenido y significado a los efectos y finalidad perseguida en el indicado precepto.
CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo , dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general. El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.'
En base a esa doctrina jurisprudencial y de todo lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso procedía la denegación por cuanto por mucho que se insista que el Proyecto redunda en beneficio del Camino de Santiago y los Yacimientos de Atapuerca, lo cierto es que hablamos de una actividad hotelera que no precisa necesariamente, sino al contrario, de una ubicación en suelo no urbanizable, y además dada la cercanía del lugar, tanto a Castañares como a Burgos, no se puede considerar que con ello se esté privando de servicios hoteleros a los usuarios del camino, o cause un perjuicio irreparable a los mismos, por lo que se puede concluir que no podemos apreciar la utilidad pública que transciende al interés individual.".
En el caso de autos no ofrece ninguna duda de que nos encontramos ante una autorización de uso excepcional en suelo rústico y que resulta indiferente que se tratara de una reconstrucción o no de una edificación preexistente, edificación que según el propio proyecto al folio 2 vuelto del expediente estaba destinado a la residencia y cría de renos y el proyecto tenía por objeto la reforma para un centro de turismo rural para el alojamiento de personas, lo que evidentemente es un uso residencial, por mucho que en la demanda se intente considerar como un uso de servicios, siendo lo determinante de la normativa que resulta de aplicación, es que se trate de un uso excepcional y que en la autorización concedida concurran circunstancias y razones de interés público que justifiquen su otorgamiento, como así lo exige el art. 23.2.f y g) y el art. 25.1.b), ambos de la LUCyL 5/1999.
Y es evidente que en el tipo de actividad que se pretende desarrollar no concurren las razones de interés público al que se refieren esos preceptos y en contra de lo afirmado por la parte recurrente en la demanda, respecto a la existencia de informes favorables, lo cierto es que en el expediente administrativo consta al folio 323 del expediente administrativo existe un informe del Arquitecto municipal donde se recoge que la construcción culple con todos los parámetros de la normativa urbanística de aplicación, también resulta al folio 339 que ese mismo Arquitecto informa desfavorablemente el cambio de uso de la edificación y que en el expediente correspondiente a la autorización excepcional al folio 380 respecto a la afección del espacio natural por la reforma del edificio para alojamiento rural el Jefe de la Sección de Espacios Naturales y Especies protegidas, informa desfavorablemente dicha reforma, desde un punto de vista medioambiental y de los valores del espacio en el que se encuentra enclavado, en tanto no se proceda a una ordenación urbanística del área afectada de forma que queden definidos y resueltos los aspectos que se indican y en el informa de la Dirección General de Medio Ambiente al folio 392 igualmente se informa desfavorablemente el alojamiento rural por cuanto la proliferación de este tipo de usos puede derivar afecciones ambientales debidas a la ausencia de planificación de infraestructuras necesarias, pudiéndose producir un uso inadecuado de accesos y deterioro de los mismos, generación de residuos, origen de incendios, problemas en la gestión de emergencias derivadas de incendios forestales y generación de molestias acústicas y luminosas en el medio natural, informe que se reitera al folio 447 y siguientes para la resolución del recurso de reposición contra la Orden denegatoria de la autorización, por lo que no cabe duda que el examen del expediente administrativo, acredita por un lado la inexistencia de informes favorables en cuanto a la afectación mediombiental de la reforma en cuanto al edificio destinado a alojamiento rural y por otro lado el cumplimiento de los tramites previstos en el artículo 307 del Decreto 22/2004 de Urbanismo de Castilla y León , sin que a la vista de lo actuado se pueda considerar que existe ausencia de motivación o una resolución irracional o contraria a los informes emitidos, como se sostiene en la demanda.
Por otro lado las alegaciones que se realizan referidas a la aplicación del silencio positivo y los principios de primacía y efecto directo de la Directiva Comunitaria 2006/123 de Servicios, referidas a la licencia de actividad, deben de ser desestimadas por cuanto el objeto de este recurso no es la denegación de la licencia urbanística y de actividad, sino la denegación de la autorización de uso excepcional por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por lo que igualmente no resultan admisibles las causas de nulidad referidas a la actuación municipal, en el apartado quinto de la demanda, por cuanto reiteramos que no es objeto del presente recurso, ninguna actuación municipal.
Además esta Sala ya se ha pronunciado respecto a otra denegación de autorización en el mismo polígono NUM002 donde se ubican las parcelas del ahora recurrente y para esta misma actividad indicando en el recurso 164/2010 con la sentencia a veintinueve de julio de dos mil once , que:
TERCERO.- Y no cabe duda de que planteadas así las distintas posturas procesales de ambas partes, en primer lugar, debe enjuiciarse si concurre o no la nulidad del procedimiento, por no haberse recabado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente nuevo informe, a la vista de las alegaciones del recurrente, pero lo cierto es que examinado dicho expediente administrativo y la regulación establecida al respecto, en artículo 307.5 c) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , con referencia al procedimiento para el otorgamiento de tal autorización, el mismo no establece la necesidad de recabar informe alguno, máxime en el presente caso donde a la vista del contenido de las alegaciones realizadas por el recurrente, como lo que se invocaba en el recurso de reposición, obrante al folio 134 del citado expediente administrativo, el mismo no exigía informe adicional alguno, por cuanto el hecho de existiesen otras construcciones en la zona, de las que luego hablaremos, no determinaba la necesidad de recabar ningún informe, siendo el resto de dicha cuestiones referidas a aspectos jurídicos de existencia de licencia o de régimen jurídico aplicable por la calificación del terreno, que dada su naturaleza no exigen la necesidad de recabar informe alguno, además de los ya existentes a los folios 100 a 110 del citado expediente administrativo, por lo que es evidente que dicho defecto de nulidad no concurre, por cuanto no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, tal y como exige el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , para determinar tal declaración de nulidad.
Tampoco cabe apreciar a la vista del contenido de la Orden de la Consejería de Fomento de 27 de agosto de 2009, que quepa apreciar la existencia de contradicción en el informe del Servicio de Medio Ambiente de fecha 29 de abril de 2009, obrante a los folios 101 y siguientes, ya que una cosa es que la reforma realizada, como obra en si y al tratarse de una obra interior en un edificio preexistente, no tenga repercusión ambiental apreciable y otra cosa que si se puedan derivar afecciones ambientales, por el uso como casa rural al que se va a destinar la construcción, debido al posible uso inadecuado de accesos y deterioro de los mismos, generación de los mismos, producción de incendios y generación de molestias acústicas y luminosas en el medio natural, que es lo que determina la conclusión como desfavorable del referido informe, por lo que no concurre tal contradicción.
Por lo que sentado lo anterior, se ha de considerar que no estamos ante un servicio de interés público y por tanto no se da el supuesto contemplado en la en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castillo y León , al establecer que los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales. Y añadiendo el número 2 que asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en el artículo 25 y con las condiciones que se señalen reglamentariamente.
Y es donde nos encontramos ante esa autorización de uso excepcional de suelo rústico, como condicionante y presupuesto para la ulterior concesión de la licencia de obra, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19-05-2000 , Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, y en cuyo Fundamento Quinto se puede leer que:
' La jurisprudencia a que nos acabamos de referir precisa que la autorización del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión tiene una finalidad claramente diferenciada de la licencia prevista en el artículo 9 del RSCL y, en su caso, del Reglamento de Actividades Molestas . La autorización del artículo 44 del RGU sólo tiene por objeto comprobar la utilidad pública o interés social de las edificaciones o instalaciones (o la no formación de núcleo de población en el caso de edificios aislados dedicados a viviendas unifamiliares) mientras que la licencia del artículo 9 RSCL o la del Reglamento de actividades molestas atienden al ámbito propio de la intervención municipal de la edificación y uso del suelo o de las actividades clasificadas. Así, entre otras muchas, sentencia de 3 de julio de 1990 , a propósito de un edificio dedicado a casa-cuartel de la Guardia Civil; de 12 de junio de 1991, sobre caseta para equipos transmisores; 7 de noviembre de 1991, sobre vivienda o de 17 de noviembre de 1998, sobre actividad de extracción de mineral de barita. La sentencia de 17 de noviembre de 1998 precisó que los únicos extremos fiscalizables por la Administración autonómica son los relativos a la justificación de la utilidad pública o interés social, a la necesidad de emplazamiento en medio rural y a la no formación de núcleo de población. No podía ser de otra forma, por respeto a las competencias municipales, que garantiza la autonomía local. Por eso la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1990 , que invoca la Diputación General de Aragón en su recurso, entendió ya que el proyecto técnico sólo se requiere como requisito en el supuesto de obtención de la licencia regulada en el artículo 9 del RSCL -o, cabe añadir, en la del artículo 29 del RAM- pero que el mismo no resulta necesario para la autorización previa del artículo 44 del RGU. Dicho proyecto técnico -razona la expresada sentencia- resultaría superfluo, si se tiene en cuenta que lo que ha de valorarse por el órgano autorizante es la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación y las razones determinantes de la necesidad de emplazarla en el medio rural. Habría que añadir a tal razonamiento la improcedencia de exigir, conforme a cánones de proporcionalidad, que el peticionario deba redactar y satisfacer el importe de un proyecto de obra completo cuando aún desconoce si va a serle concedida la autorización previa que estará sometida todavía a las exigencias del artículo 9 del RSCL y, en su caso, del artículo 29 del RAM.
Por lo que resulta de la normativa aplicable y de la jurisprudencia, que las obras de reforma aunque sean de construcciones preexistentes necesitan autorización, por lo que partiendo de ese presupuesto, es necesario en este caso ver, si se da el supuesto del articulo 23 que prevé como tal otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos, ya que no podemos considerar, que aun en el caso de que la construcción inicial gozará de autorización, que no es así, por cuanto solo consta la existencia de licencia para una construcción para criadero de perdices, también ha de conllevar que automáticamente dicha autorización implícita la tiene reconocida la reforma, por lo que todo ello nos conduce a examinar, si se da en el presente caso el supuesto de interés público del artículo 23 de la Ley 5/1999 y así las cosas como ha declarado la Jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, así la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el Recurso núm. 9229/1991 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, y en la que se precisa que:
'Desde un punto de vista semántico, el fonema «interés» alude a una idea de provecho, utilidad, o ganancia tanto en el orden moral como material y el término «utilidad», también tiene una connotación significativa de ideas de provecho, conveniencia, fruto o interés, es decir, una referencia a lo que puede servir y aprovechar en algún sentido. Vemos pues, que los vocablos utilidad e interés presentan unos contornos semánticos ciertamente de difícil o más bien imposible distinción, como igual sucede con las palabras «social» o «público» asociadas a las antedichas, ya que lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o municipal o en el provincial, regional o estatal, mientras que lo «público» es lo contrario a lo privado o lo que trasciende de lo individual o singular para referirse también a un conjunto significativo de individuos dentro de una determinada organización política.
En consecuencia de lo expuesto, constituye el parecer de esta Sala, que las expresiones utilidad pública e interés social contenidas en el citado artículo 85 de la Ley del Suelo de 1976 tienen esencialmente el mismo contenido y significado a los efectos y finalidad perseguida en el indicado precepto.
CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo , dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general.
El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados.'
En base a esa doctrina jurisprudencial y de todo lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso, procedía la denegación por cuanto por mucho que se insista en que el Proyecto de casa rural gozara de otras autorizaciones, que no es así, por cuanto lo cierto es que lo que lo cierto es que hablamos de una actividad comercial, que si bien se califique de rural y su ubicación haya de ser en tal tipo de suelo, no por ello debe de autorizarse en un suelo que podría gozar de especial protección, ya que si bien podría objetarse que en la Normativa urbanística aplicable las Normas Subsidiarias de Vinuesa, aprobadas el 11 de noviembre de 1993, por tanto no adaptadas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, dicha parcela se clasificaba como suelo no urbanizable común, lo cierto es que la misma se encuentra dentro del Espacio Natural de la Sierra de Urbión, donde ya se ha iniciado su Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, por lo que conforme establece el artículo 9 b) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León :
' En áreas de manifiesto valor natural o cultural, en especial en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos y de los inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural, no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, o las instalaciones de suministro de servicios, degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo. A tal efecto, se exigirá que todas ellas armonicen con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, tanto propias como de sus elementos complementarios.'
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 1993 , Ponente Don Pedro Esteban Alamo:
'De los términos en que se solícita la ampliación y que antes hemos reseñado, claramente se desprende que no es posible su encaje en este art. 92 y que rebasa ampliamente lo permitido en el mismo; no se justifica su estricta finalidad de mantenimiento de la actividad -la ampliación supera el número de dormitorios existentes con anterioridad, incrementa notablemente la superficie de parcela ocupada por las nuevas edificaciones, principal y auxiliares- tampoco se ha justificado la minoración del impacto sobre el sistema natural en que se van a asentar las nuevas construcciones; ni, como dice la Comunidad apelante, que la propia lógica económica y mercantil de la actividad hotelera demandara la necesidad de la ampliación para poder mantener tal actividad; ni la utilidad pública o interés social de las edificaciones o construcciones ampliatorias; exigencias todas ellas que desde la Ley del Suelo - arts.86 y 85- vienen manteniendo la Ley 4/1984, de la Comunidad de Madrid , y el Plan General de Getafe. No hay una aplicación restrictiva de la normativa por parte de la Comunidad Autónoma, sino adecuada a la protección del suelo no urbanizable y en definitiva en defensa de intereses generales y públicos en la defensa de tal suelo frente al interés privado de iniciativa particular y de economía de mercado a que se refiere la sentencia, que por todo lo anteriormente expuesto y razonado debe ser revocada.'
Y por último cabe citar la sentencia del TS Sala 3ª de 1 abril 2003 , de la que fue Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate:
'En efecto, si la preservación y defensa del medio ambiente ha sido encomendada por la Constitución a todos los poderes públicos, que deben velar por el cumplimiento de dicho objetivo, y el art. 138 supone la plasmación en el ámbito urbanístico de este principio fundamental, su observancia y aplicación, que como se ha dicho es directa, sin necesidad de determinación específica en el planeamiento que lo desarrolle e incumbe no sólo a la Administración municipal, en cuanto otorgante de licencias de obra, sino igualmente a la Administración autonómica, a quien se encomiendan por la Ley del Suelo el control de las edificaciones en suelo no urbanizable, de tal modo que los Acuerdos de la misma deberán velar por la protección del paisaje, en cuanto valor primordial del medio rural, pudiendo limitarse las construcciones que pudieran suponer un atentado contra el mismo, máxime cuando dicha belleza natural del entorno, donde se pretende ubicar la vivienda litigiosa, ya ha comenzado a degradarse por la acción del hombre'.
Por otro último indicar que por otro lado lo que se invoca por el recurrente referido a los principios del derecho sancionador no resultan aquí aplicables, por cuanto no estamos ante ningún procedimiento sancionador, por otro lado la invocación, que reiteradamente ha realizado el recurrente, sobre la existencia en la zona de otras construcciones, ha de ser contestada, en primer lugar, indicando que el examen del derecho de igualdad , debe hacerse dentro de la legalidad , lo que exige el análisis de la normativa que ha de ser tomada en consideración, para la formulación de un juicio de legalidad previo en el caso que se trate de resolver, como ha precisado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de 19 de mayo de 1.997 y además que conforme a lo que ha sido informado por el Ayuntamiento de Vinuesa con fecha 10 de enero de 2011, en su contestación a la prueba solicitada por el actor, además el camping al que se refería aquél, primero, no se encuentra situado a escasos metros de la construcción y además cuenta con autorización como actividad declarada de interés social y utilidad pública, como informa igualmente la Consejería de Fomento en su informe de fecha 10 de diciembre de 2010, por medio de la Orden de 27 de enero de 1989, por lo demás en el informe del Ayuntamiento se hace referencia al resto de las edificaciones existentes destinadas a usos agrícolas y ganaderos, como era el uso al que estaba destinado inicialmente la construcción del recurrente, por cuanto la única licencia con la que cuenta dicha construcción, según cabe deducir del expediente administrativo, es una licencia para criadero de perdices de fecha 6 de febrero de 1991 y el resto de las construcciones se refiere son un Centro de Turismo Rural los Ranchales, autorizado su uso en suelo rústico por Orden 28 de marzo de 2005 de la Consejería de Fomento, el Centro Forestal de Quintanarejo y un aserradero de madera sito en las fincas 314 y 315 del Polígono 2, por lo que es evidente que dichas construcciones nada tienen que ver con aquélla para la que se solicita autorización y que no se dan los mismos presupuestos, ya que la reforma pretendida por el recurrente es para transformar la edificación destinada a criadero de perdices, en un edificio destinado a casa rural, por lo que dada su ubicación en el espacio natural de la Sierra de Urbión, y las afecciones ambientales que por el uso como casa rural, al que se va a destinar, pudieran producirse, debido al posible uso inadecuado de accesos y deterioro de los mismos, generación de los mismos, producción de incendios y generación de molestias acústicas y luminosas en el medio natural, que es lo que determina la conclusión como desfavorable del referido informe y que son los argumentos que no se encuentran rebatidos en el presente recurso jurisdiccional procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la Orden impugnada.
Como cabe apreciar de la lectura de la referida sentencia, en ella se dan respuesta a muchas de las cuestiones que ahora se plantean y que procede por tanto reiterar a los efectos de su desestimación y de todo lo cual resulta conforme a derecho la Orden impugnada, ya que el hecho de la existencia de otra construcción de este tipo en fincas próximas, lo que aún siendo cierto, no puede amparar la conducta del recurrente, ya que como esta Sala ha tenido ocasión de invocar, también, en la sentencia de fecha de 21 de junio 2.002 dictada en el recurso 105/2001 , que es reiterado el siguiente criterio jurisprudencial:
Así hemos de indicar que el principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución , conforme a una constante doctrina jurisprudencial, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a obtener un trato igual a otros ciudadanos en supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas substancialmente iguales. Por el ámbito en que se proyecta se distingue la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. El principio de igualdad en la ley se erige como un límite que condiciona negativamente la actividad normativa del Estado, a la hora de establecer criterios diferenciadores de la realidad objeto de regulación, debiendo considerarse discriminadoras las situaciones reguladas cuando la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de un fundamento racional. En su segundo plano, como es el de la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala ha reiterado en numerosos procedimientos, y siguiendo en ello la doctrina del Tribunal Constitucional fijada ya desde su primera sentencia 22/81 de 2 de julio , y la constante doctrina jurisprudencial ordinaria, que para que se aprecie vulneración del principio de igualdad deben concurrir tres requisitos: 1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico ( SSTS 11-11-81 , 29-6-98 y 22-7-98 ). Así, ya lo afirmaba la S.T.C. 1/90, de 15 de enero 'el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar por sí solo la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho'.
Procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procedería imponer las costas a la recurrente, pero dado que al presentar el caso enjuiciado dudas de hecho y de derecho, procede no hacer especial imposición de las costas del presente procedimiento a la actora.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 13/2014, interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán y defendido por el Letrado Don Cesar David Ciriano contra la Orden de 24 de enero de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 17 de mayo de 2010 de la Consejería de Fomento por la que se deniega la autorización de uso en suelo rústico no urbanizable para un alojamiento de turismo rural parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Vinuesa en Soria.
Y en virtud de dicha desestimación se confirman las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por las causadas en el presente procedimiento..
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
