Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 489/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100274


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0038648

Apelación número 489/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 P.O. número 198/2011.

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante:Ayuntamiento de Madrid

Apelado:ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros

Procurador:Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto

SENTENCIA nº 48

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás

Doña Margarita Pazos Pita

En la ciudad de Madrid, a 4 de mayo del año 2015 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 34 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 26 de enero de 2011 de la Subdirección General de Transportes y Aparcamientos de la citada Entidad Local.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 29 de abril del año 2015 para deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 34 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 26 de enero de 2011 de la Subdirección General de Transportes y Aparcamientos de la citada Entidad Local, anulando la actuación recurrida.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso se hace necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'. Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...' Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 '.

TERCERO.- En el supuesto presente, el Ayuntamiento de Madrid , en el recurso de apelación, no realiza una auténtica y verdadera crítica de la Sentencia apelada, solicitando su revocación con los mismos motivos y argumentos alegados en el escrito de contestación a la demanda para oponerse a la prosperabilidad del recurso y que fueron todos ellos rechazados por la Sentencia de instancia, a saber, la existencia de defecto de jurisdicción por entender competente el orden jurisdiccional civil, error en la valoración de la prueba respecto del acto objeto del recurso, inadmisibilidad ex art 69 c) LJ , pérdida de objeto y quebrantamiento del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art 266 TRLCAP .

Pues bien, el recurso de apelación no puede prosperar, además de por dicha razón, porque entendemos que la Sentencia apelada es ajustada a derecho y ha resuelto de forma totalmente correcta el recurso contencioso administrativo sometido a su enjuiciamiento.

No existe defecto de jurisdicción. Conforme a lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ los Tribunales y Juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán - entre otras- de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo; en el caso presente el acto recurrido en que el Ayuntamiento de Madrid considera improcedente la negativa de ASEFA a devolver a los solicitantes las cantidades entregadas a cuenta y comunica a ASEFA que era ella quien debía de proceder a devolver tales cantidades, es un acto procedente de una Administración Pública , en que ésta actúa dentro de sus facultades de imperio y no como cualquier particular , y lo hace a consecuencia de un previo contrato de concesión municipal para la comercialización y explotación de un aparcamiento público suscrito con la mercantil Grupo Dico Obras y Construcciones, siendo ASEFA quien -mediante póliza de afianzamiento colectivo suscrita con dicha mercantil- aseguró a los usuarios de las plazas la devolución de las cuantías anticipadamente entregadas a la constructora a cuenta del precio para el supuesto de que la tomadora de la póliza no procediera a la entrega de las plazas a los asegurados en el plazo estipulado y no procediera a su vez al reembolso de los importes depositados cuando le fueran requeridos, exigencia impuesta por la propia Administración al ser la obligación de la concertación de tal seguro una obligación impuesta al concesionario en la cláusula 31 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigieron la concesión y formaron parte del contrato, entendemos que como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio .

Tampoco el recurso contencioso administrativo es inadmisibe por interponerse contra un acto no susceptible de impugnación ( art. 69 c) LJCA ) por cuanto que ,como acertadamente expresa la Sentencia apelada , con independencia de la denominación que se haya dado al acto recurrido , está expresando una declaración de voluntad e imponiendo una obligación a la recurrente, la de que sea ella quien proceda a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los particulares para la adquisición del derecho de uso de las plazas de estacionamiento en el Aparcamiento Municipal Alameda, por haberse resuelto el contrato celebrado con Grupo Dico Obras y Construcciones por incumplimiento de éste y no haber procedido a la devolución de tales cantidades a quienes habían solicitado la devolución.

En relación a la invocada pérdida de objeto del recurso, conviene recordar que tal como expresa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 3ª) de 23 de septiembre de 2010 , entre muchas otras, ' la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en muchas ocasiones, como uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, porque la derogación sobrevenida de la norma, priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia( sentencia de 2 de julio de 2010, recurso 5147/2007 , con cita de las sentencias de 10 de mayo de 2001, recurso número 3331/1994 , 19 y 21 de mayo de 1995 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 )'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 30 de octubre de 2001 expresa': TERCERO.- La doctrina sobre desaparición sobrevenida del objeto del proceso contencioso-administrativo se ha aplicado sobre todo en procesos constitucionales que tienen por objeto normas jurídicas. En la medida en que no se admiten controversias meramente virtuales, y en los limitados casos en que se produce una desaparición sobrevenida de la materia sobre la que se discute, dicha desaparición comporta la extinción del proceso.

Es evidente la diferencia que existe entre estos procesos constitucionales y las controversias que se suscitan ante los diversos órdenes de los Tribunales ordinarios; La jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado, sin embargo, la categoría de la desaparición sobrevenida del objeto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales. Sobre la base de los efectos 'erga omnes' de las sentencias estimatorias, al amparo del artículo 86.2 de la LJCA , las sentencias de 15 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1990 y 3 de junio de 1991 afirmaron que la nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación. Las sentencias de 24 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 y la de 23 de febrero de 1992 justifican esta circunstancia reconduciéndola legalmente a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad ya declarada en un proceso anterior, con la consecuencia de un fallo que consiste en declarar extinguido el proceso por falta de objeto, con la matización (que se explicita, por ejemplo, en las sentencias 24 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1997 ) de considerar que ha desaparecido total o parcialmente el presupuesto procesal que los actos impugnados implican. No faltan tampoco sentencias, como la de 18 de mayo de 1999 , que consideran aplicable tal doctrina a actos administrativos en sentido estricto, con invocación de otras resoluciones anteriores. Consideramos que esa extensión es inaceptable en el caso que se nos plantea aquí.

CUARTO.- Recordemos que los actos municipales impugnados en el proceso se ciñen a la paralización temporal, por razones urbanísticas, del procedimiento de tramitación de la licencia de apertura de actividad de bar. Se acordó no dar trámite a la petición hasta que se produjera la aprobación definitiva de una revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, orientada a limitar la saturación de bares musicales en determinadas zonas de la ciudad. La solicitud de apertura del bar, que se formuló el 16 de junio de 1991, fue considerada en los actos impugnados como afectada por la aprobación inicial de la modificación del artículo 6.5.4. bis del PGOU de Valladolid efectuada el día 11 de abril anterior, en la que se preveía ya la nueva determinación.

No podemos compartir la tesis de la sentencia recurrida en esta casación sobre carencia sobrevenida de objeto del recurso o de interés real del fallo por el hecho de que el Decreto del Alcalde de Valladolid de 6 de noviembre de 1992 haya puesto fin al procedimiento de solicitud de licencia de apertura. La terminación del procedimiento no significa que los actos municipales de suspensión del procedimiento, adecuadamente recurridos aquí, se hayan desvanecido como presupuesto del proceso de que conocemos ya que, a falta de un pronunciamiento que los anule en su caso, dichos actos de suspensión quedarían incólumes por lo que habrían desplegado válidamente sus efectos: entre ellos, el de haber paralizado lícitamente el procedimiento o tal vez determinar la normativa urbanística aplicable al resolver. El hecho de que el Decreto que deniega la licencia el 6 de noviembre de 1992 no se haya impugnado o que la demandante no haya ampliado este proceso al mismo (como podría haber hecho ex articulo 46.1 LJCA ) no priva de objeto a este recurso. Es evidente que el tercer Decreto queda necesariamente fuera del mismo, pero esa circunstancia no lleva a excluir que una eventual anulación de los actos de suspensión pueda producir efectos ventajosos para el recurrente en otro u otros procesos o circunstancias. No resulta posible ni pertinente aventurar en hipótesis cuáles podrían ser, en su caso, tales efectos. Baste considerar su posibilidad lógica y apreciar que no ha existido una satisfacción adecuada del interés recurrente en sus pretensiones de anulación de actos que subsisten - interés que se encuentra protegido, por cierto, por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE - para concluir que no se ha extinguido el objeto del proceso. Procede dar lugar, por ello, al primer motivo de casación'.

En el caso presente la Administración considera que se ha producido una pérdida de objeto por haber quedado vacía de contenido y sin efecto la comunicación de 26 de enero de 2011 de la Subdirección General de Transportes y Aparcamientos del Ayuntamiento contra la que el recurso se interpuso, al haber dado , con posterioridad, instrucciones de comercialización y devolución a la empresa Ortiz ( nueva concesionaria) en el sentido de que debían de sustituirse a los adjudicatarios iniciales, que habían renunciado a contratar, por las personas incluidas en la lista de espera y que serían los nuevos adjudicatarios quienes deberían abonar a los renunciantes el importe que éstos desembolsaron en concepto de reserva de plaza, todo ello en orden a desbloquear la comercialización del aparcamiento y devolver las cantidades que entregaron a cuenta a Dico.

Pues bien, si bien efectivamente parece que el Ayuntamiento de Madrid, con posterioridad a la comunicación de 26 de enero de 2011 en que consideraba que las cantidades entregadas a cuenta por los adjudicatarios iniciales que habían solicitado su devolución debían de serles devueltas por ASEFA, ha cambiado de opinión entendiendo ahora que tales devoluciones debían de realizarse por Ortiz ( nueva concesionaria) con los importes que abonaran los nuevos adjudicatarios, es lo cierto que el Ayuntamiento no ha dejado sin efecto la comunicación de 26 de enero de 2011 dirigida a ASEFA , ni existe garantía alguna de que no vuelva a dirigirse contra ésta , ni por tanto resulta que la anulación de tal comunicación no pueda producir efectos ventajosos para el recurrente tanto en éste como en otros procesos , al dejar definitivamente zanjada la cuestión de si está obligada ó no a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los iniciales interesados en la adquisición del uso de las plazas que posteriormente renunciaron a la formalización de los contratos y solicitaron el reintegro de tales cantidades, por lo que el nuevo criterio de la Administración entendemos no da satisfacción adecuada al interés del recurrente de obtener la anulación de la comunicación de 26 de enero de 2011 y de la posterior desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma, interés que , como dijimos, se encuentra además protegido por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

A lo expuesto hemos de añadir que el propio comportamiento de la Administración en este recurso en que sostiene la conformidad a derecho de las Resoluciones administrativas recurridas no hace sino corroborar la inexistencia de pérdida de objeto del recurso.

CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, compartimos el fallo estimatorio de la Sentencia de instancia y la anulación de las Resoluciones recurridas que realiza por ser disconformes a derecho.

Del expediente administrativo resulta que ,tras la resolución del contrato de concesión de obra pública que había hecho a Dico concesionaria de la construcción y explotación del aparcamiento ' Alameda' , se procedió a la liquidación del contrato determinándose la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración , incluyéndose en la liquidación las cantidades correspondientes a financiación ajena, esto es las que entregaron anticipadamente y a cuenta los futuros usuarios del aparcamiento a la mercantil Dico, siendo tales cantidades detraídas de la de la liquidación final del contrato por el Ayuntamiento , se entiende que para su devolución por éste a los usuarios que las reclamasen si es que tal reclamación se producía, extinguiéndose la obligación de Dico con los residentes y asegurados de la póliza y en consecuencia la obligación de ASEFA , siendo cuestión distinta y ajena ya a ASEFA que la mercantil Dico fuera declarada en situación de concurso y que no abonara al Ayuntamiento el saldo a su favor resultante de la liquidación del contrato .

En consecuencia, el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 600 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del mismo, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 34 de esta capital a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.


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